Desestimada 11/07/2023 · 295 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a la infracción que fundamentó la incoación de expedientes sancionadores por dopaje (2017-2019) desestimada por duplicidad de información

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte la infracción que motivó la incoación de expedientes sancionadores por dopaje entre 2017 y 2019. El interesado alegó que no solicitaba resoluciones con datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información ya fue proporcionada al ciudadano en otras resoluciones previas.

Puntos clave de la argumentación

1 La obligación legal de publicar sanciones deportivas constituye un régimen de publicidad activa, pero no un régimen jurídico específico que desplace la aplicación de la LTAIBG.
2 La restricción del acceso a la información pública debe fundamentarse en causas de inadmisión o límites expresos de los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, no en la existencia de normativas de publicidad activa.
3 Se desestima la reclamación al constatarse que la información solicitada ya ha sido facilitada al reclamante a través de diversas resoluciones previas del CTBG sobre el mismo periodo temporal.
4 El Consejo advierte que el volumen y la fragmentación de las solicitudes del interesado pueden llegar a calificarse como un uso abusivo del derecho de acceso que afecta a la actividad ordinaria de la Administración.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 7 de julio de 2022 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1) En relación con los 49 expedientes sancionadores incoados en el año 2017 por la AEPSAD, se desea conocer, para cada caso, cuál fue la infracción en materia de dopaje cometida entre las previstas en el art. 22 de la Ley Orgánica. 2) En relación con los 62 expedientes sancionadores incoados en el año 2018 por la AEPSAD, se desea conocer, para cada caso, cuál fue la infracción en materia de dopaje cometida entre las previstas en el art. 22 de la Ley Orgánica. S/REF: 001-070696 N/REF: R-0835-2022; 100-007395 [Expte. 1459-2023] Fecha: La de firma. Dirección: Administración/Organismo: CELAD/MINISTERIO DE CULTUR A Y DEPORTE Información solicitada: Infracción que fundamenta la incoación de expedientes sancionadores (Dopaje) en el periodo 2017-2019. R CTBG Número: 2023-0554 Fecha: 11/07/2023 3) En relación con los 34 expedientes sancionadores incoados en el año 2019 por la dopaje cometida entre las previstas en el art. 22 de la Ley Orgánica.». 2. La Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte dictó resolución de 4 de agosto en la que acuerda denegar el acceso a la información solicitada en los siguientes términos: «(…) 4º. En respuesta a su solicitud de información se le comunica que El artículo 39.10 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, establece lo siguiente: “Las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves de las previstas en el artículo 22.1 serán objeto de publicación por parte del órgano que las hubiera dictado salvo en el caso de que afecten a menores, en cuyo supuesto se valorará la pertinencia de la publicación atendiendo a las circunstancias del caso. Para dicha publicación se utilizarán de manera preferente medios telemáticos. La publicación se referirá a sanciones firmes en la vía administrativa y únicamente contendrá los datos relativos al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta. No contendrá datos sobre el método o sustancia empleada salvo que resulte completamente imprescindible. Esta publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de duración de la sanción.” La entonces Agencia Estatal para la Lucha contra el Dopaje en el Deporte (AEPSAD) hoy Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD), habilitó la plataforma Sanciona2 a la que se puede acceder a través del portal electrónico de la CELAD, para poder dar cumplimiento a lo señalado en el artículo de la Ley Orgánica 3/2013 más arriba citado. Las resoluciones sancionadoras sobre las que se pide acceso, por tanto, están sometidas a un régimen de publicidad activa impuesto por la normativa antidopaje, régimen que se cumple por parte de la CELAD a través de la plataforma Sanciona2. La normativa antidopaje únicamente establece la obligación de dar acceso público a las resoluciones sancionadoras en las que se impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves, siempre que éstas sean firmes y limitando la publicación a los datos del infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta. Por tanto, y a sensu contrario, impide la publicación de cualquier otra R CTBG Número: 2023-0554 Fecha: 11/07/2023 resolución que no encaje con lo más arriba señalado como son las resoluciones de archivo de los procedimientos sancionadores. A este respecto la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala en su apartado 2 que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Según lo más arriba expuesto procede denegar el acceso a la información solicitada. Similares solicitudes se han planteado por el mismo interesado en las tramitadas con el número de expediente 001-070264, 001-070160 y 001-070306. El reclamante de la solicitud al que ya se le ha informado en varias ocasiones que las resoluciones sancionadoras en materia de dopaje se rigen por su propio régimen de publicidad, y que no pueden ser divulgadas a criterio del solicitante, continua de manera sistemática y manifiestamente repetitiva solicitando información sobre diferentes cuestiones en relación con los expedientes sancionadores con pequeñas variaciones, de forma fragmentada y con manifiesto carácter abusivo. (…)» 3. Mediante escrito registrado el 19 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «[n]o se está solicitando la divulgación de ninguna resolución sancionadora con los datos del infractor», alegando lo siguiente: «(…) La solicitud de información tiene como fin, en definitiva, controlar qué infracciones de la normativa antidopaje han dado lugar a los expedientes sancionadores incoados en los años 2017 (49), 2018 (62) y 2019 (34). En ningún momento se está solicitando a la CELAD que divulgue en la plataforma Sanciona2 las resoluciones sancionadoras recaídas en estos expedientes, los cuales incluso podrían no haber terminado en resolución sancionadora alguna respecto a determinadas infracciones por las que fueron incoados. Por tanto, el art. 39.10 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, no resulta de aplicación. En segundo lugar, la solicitud no resulta reiterativa respecto a los expedientes 001- 070264, 001-070160 y 001-070306, reiterándose que en la solicitud que da lugar a la presente reclamación únicamente se pregunta por la infracción administrativa en materia de dopaje en el deporte por la que se incoó cada uno de los expedientes sancionadores de los años 2017, 2018 y 2019, sin solicitar que se divulgue resolución sancionadora alguna.(…)» 4. Con fecha 21 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO de CULTURA Y DEPORTE a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas; recibiéndose escrito de la CELAD en fecha 27 de septiembre de 2022 se en el que se señala se reiteran las consideraciones ya vertidas sobre el régimen de publicidad de las sanciones graves, trayendo a colación el informe emitido por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en relación con el Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en el deporte de fecha 19 de octubre de 2012 y en relación con el Anteproyecto de Ley de Lucha contra el Dopaje en el Deporte (Anexo II), ley hoy vigente y que supuso la derogación de la ley de 2013; informe que establece los requisitos para la publicación en internet de las sanciones impuestas a los deportistas por la CELAD. En particular, y a los efectos que aquí interesan, se señala « 1º. En los expedientes tramitados con número de expediente 001-070155 coetánea a esta reclamación, como también lo son las reclamaciones interpuestas contra las solicitudes tramitadas con Nº Exp. 001-070264 y 001-070306, igualmente coetáneas a esta reclamación a la que ahora se formulan alegaciones, a instancia del también ahora reclamante y objeto igualmente de reclamación (Reclamación Nº 100-007327), con referencia a la reclamación Nº 100-007186 a la información trasladada a en solicitud tramitada con número de expediente 001-0069885, ambas aún pendientes de resolución, así como en la Reclamación tramitada con el número de expediente 100-007330 (Exp. 001-070160), también coetánea, ya se ha dicho en trámite de alegaciones, (Anexo I) a propósito de la publicidad de las resoluciones, cuanto sigue: (…) 2º. Cabe dar por reproducidas aquí las razones y argumentos relativos a la publicidad de resoluciones que allí se estampan, dada la identidad entre los expedientes reclamados en cuanto al fondo del asunto. Cabe igualmente advertir, por obvio que resulte, que dar a las resoluciones una publicidad diferente, en los términos que se solicita por el reclamante, supone divulgar extremos que la ley no prevé. Y es también darles publicidad, como bien sabe el reclamante, que no ha dudado en el pasado en hacer públicas a través de redes sociales el contenido de las resoluciones por las que se le daba cuenta de la información solicitada (Anexo II) . Sorprende por ello las afirmaciones contenidas en su escrito en las que se dice que “simplemente se solicita conocer, con el fin de fiscalizar qué destino se dio a dichos expedientes, en qué fecha se resolvieron, con qué resolución y una copia de la misma, con salvaguarda de los datos del expedientado.” (…) Se entiende por este órgano que dada la identidad en los argumentos empleados por el reclamante tanto en esta reclamación como en la tramitadas a propósito de la solicitudes de información con número de expediente 001-0069885, 001-070264, 001- 070306 001- 070160 y 001-070155, procede acumular todas ellas por identidad esencial en el objeto y en el fondo del cuestión controvertida, así como en la fundamentación de cada una de ellas». 5. El 29 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; lo que se efectuó mediante escrito recibido el siguiente 24 de octubre en el que, en resumen, se reiteran los argumentos vertidos en la reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa a expedientes sancionadores incoados (en materia de dopaje en el deporte) en los años 2017 a 2019; en particular, qué infracción del artículo 22 de la ya derogada Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva había dado lugar a su incoación. La CELAD dictó resolución denegando el acceso a la información con fundamento en la existencia de un régimen específico de publicidad activa de sanciones deportivas, contemplado en el artículo 39.9 y 10 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, antes citada, que desplaza lo dispuesto en la LTAIBG. Entiende la CELAD que la normativa antidopaje —que prevé la obligación de dar acceso público únicamente a las resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones muy graves (firmes en vía administrativa) limitando la publicación a los datos del infractor, especialidad deportiva, precepto infringido y sanción impuesta— impide la publicación de cualquier otra resolución que no encaje con lo más arriba señalado. Añade, además, que las solicitud tiene un carácter repetitivo y abusivo con arreglo a lo previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG. 4. La resolución de este procedimiento no puede desconocer que este Consejo ha descartado ya que la existencia de previsiones específicas en la normativa sectorial de salud y lucha antidopaje en el deporte que imponen determinadas obligaciones de publicidad activa (como subraya la CELAD) incida en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública. Se ha señalado, en este sentido, que el deber de publicar las resoluciones sancionadoras por la comisión de infracciones muy graves que se establecía en la Ley Orgánica 3/2013 de 20 de junio (sustituida actualmente por la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre) no comporta el establecimiento de un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información que, en virtud de lo dispuesto en Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, desplace la aplicación de esta norma, tal como pretende la CELAD —vid. las resoluciones R CTBG 325/2023, de 5 de mayo; R CTBG 333/2023, R CTBG 334/2023y R CTBG 335/2023- 0335, del 9 de mayo; R CTBG 344/2023, de 11 de mayo; o R CTBG 531/2023, de 30 de junio, por citar algunos—. Desde la perspectiva apuntada se recordaba que «según asentada jurisprudencia, con régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información pública se hace referencia a la regulación (bien completa, bien parcial) de cómo ejercitar el derecho en determinados sectores regulando el tipo de información a la que se puede acceder y el procedimiento de acceso (sujetos legitimados, órganos competentes, plazos de tramitación, límites al acceso o excepciones). Aspectos, obviamente, que no se prevén en la imposición legal a los organismos públicos de publicar las sanciones impuestas a deportistas.» Esto es, lo previsto en el artículo 39.10 de la citada Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio [actualmente en el artículo 44 de la LO 11/2021, de 28 de diciembre] es la regulación de una específica obligación de publicidad activa, pero no constituye un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información pública por terceras personas en los términos configurados por el Tribunal Supremo. Del mismo modo que en las citadas resoluciones de este Consejo, deben descartarse aquí los fundamentos de la resolución que confunden derecho de acceso a la información púbica y régimen de publicidad activa cuyos ámbitos materiales, aun parcialmente coincidentes, no son coextensivos. En conclusión, la existencia de obligación legal de publicar determinadas resoluciones sancionadoras en materia de deporte no constituye una justificación válida que pueda fundamentar la denegación del derecho de acceso a la información con invocación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo, LTAIBG; sino que la restricción del acceso solicitado debe fundamentarse en alguna de las causas de inadmisión o límites previstos en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG cuya aplicación debe ser justificada de forma expresa y proporcionada, sin que en este caso se haya invocado ninguno de los preceptos citados. 5. Lo anterior, sin embargo, no conduce a la estimación de esta reclamación al considerar este Consejo que, si bien en el momento de solicitarse la información no podía afirmarse su carácter manifiestamente repetitivo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG —dada la pendencia de diversas reclamaciones—, lo cierto es que en el momento de resolver esta reclamación le consta a este Consejo que la información que solicita ya ha sido proporcionada al reclamante en respuesta a otras solicitudes que, si bien no se formulan en idénticos términos, comprenden la misma información. Así, en la resolución R CTBG 333/2023 reconoce el derecho del reclamante a que se le facilite información sobre los 5 expediente sancionadores no finalizados en 2020 (resolución y disciplina deportiva); en la R CTBG 334/2023 se confirma su derecho a acceder a la información referida a las infracciones previstas en la Ley Orgánica de lucha contra el dopaje que dieron lugar a los expedientes incoados en 2017 y 2018 sin finalizar a 30 de diciembre de cada año (así como a la resolución dictada posteriormente; en la R CTBG 344/2023, de 11 de mayo, se le reconoce el derecho a obtener copia de las resoluciones de archivo dictadas por la CELAD en esa misma franja temporal (2017-2021). A estas resoluciones se suman las R CTBG 319/2023, de 4 de mayo y R CTBG 325/2023, de 5 de mayo, que estiman la reclamación a fin de que se informe al reclamante del número de sanciones de suspensión de licencia federativa de seis meses o menos (y resoluciones sancionadoras) en el periodo 2017 a 2021; o la R CTBG 489/2023, de 20 de junio, que insta a facilitar la información relativa a los expedientes sancionadores incoados por la CELAD como consecuencia de la obtención de resultados adversos en el año 2021 (cuál ha sido la resolución, cuántos quedan por resolver, cuáles se han archivado, cuál ha sido la infracción, etc.). De los ejemplos citados se desprende con claridad habiéndosele reconocido al reclamante el derecho a acceder a resoluciones de archivo y resoluciones sancionadoras de la CELAD (antes AEPSAD) en el periodo temporal comprendido entre 2017 y 2021, la información que aquí se pretende (infracción que da lugar a la incoación de un expediente sancionador en los años 2017, 2018 y 2019) se encuentra ya comprendida en lo que se facilite al reclamante en cumplimiento de las resoluciones de este Consejo. Es por ello que, en línea con la R CTBG 531/2023, de 30 de junio, debe desestimarse la reclamación, pues el reclamante dispone ya de la información que ahora solicita, no siendo necesario un nuevo pronunciamiento sobre la misma cuestión. Resulta además necesario reiterar la advertencia de que, de continuar incrementándose el número de solicitudes presentadas, el uso que el reclamante viene haciendo del derecho de acceso a la información es susceptible de afectar gravemente a la actividad ordinaria de la Administración a la que se dirige (tal como alega la CELAD), lo que puede llevar a calificar su actuación como abusiva; y, en la misma línea, resulta susceptible de afectar gravemente a la actividad de este Consejo en la resolución de las reclamaciones presentadas por otros ciudadanos. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez