El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte la infracción que motivó la incoación de expedientes sancionadores por dopaje entre 2017 y 2019. El interesado alegó que no solicitaba resoluciones con datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información ya fue proporcionada al ciudadano en otras resoluciones previas.
Puntos clave de la argumentación
1
La obligación legal de publicar sanciones deportivas constituye un régimen de publicidad activa, pero no un régimen jurídico específico que desplace la aplicación de la LTAIBG.
2
La restricción del acceso a la información pública debe fundamentarse en causas de inadmisión o límites expresos de los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, no en la existencia de normativas de publicidad activa.
3
Se desestima la reclamación al constatarse que la información solicitada ya ha sido facilitada al reclamante a través de diversas resoluciones previas del CTBG sobre el mismo periodo temporal.
4
El Consejo advierte que el volumen y la fragmentación de las solicitudes del interesado pueden llegar a calificarse como un uso abusivo del derecho de acceso que afecta a la actividad ordinaria de la Administración.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 7 de julio de 2022 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1) En relación con los 49 expedientes sancionadores incoados en el año 2017 por la
AEPSAD, se desea conocer, para cada caso, cuál fue la infracción en materia de
dopaje cometida entre las previstas en el art. 22 de la Ley Orgánica.
2) En relación con los 62 expedientes sancionadores incoados en el año 2018 por la
AEPSAD, se desea conocer, para cada caso, cuál fue la infracción en materia de
dopaje cometida entre las previstas en el art. 22 de la Ley Orgánica.
S/REF: 001-070696
N/REF: R-0835-2022; 100-007395 [Expte. 1459-2023]
Fecha: La de firma.
Dirección:
Administración/Organismo: CELAD/MINISTERIO DE CULTUR
A Y DEPORTE
Información solicitada: Infracción que fundamenta la incoación de expedientes
sancionadores (Dopaje) en el periodo 2017-2019.
R CTBG Número: 2023-0554 Fecha: 11/07/2023
3) En relación con los 34 expedientes sancionadores incoados en el año 2019 por la
dopaje cometida entre las previstas en el art. 22 de la Ley Orgánica.».
2. La Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte dictó resolución de 4 de
agosto en la que acuerda denegar el acceso a la información solicitada en los
siguientes términos:
«(…) 4º. En respuesta a su solicitud de información se le comunica que El artículo
39.10 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del
deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, establece lo siguiente:
“Las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves
de las previstas en el artículo 22.1 serán objeto de publicación por parte del órgano
que las hubiera dictado salvo en el caso de que afecten a menores, en cuyo supuesto
se valorará la pertinencia de la publicación atendiendo a las circunstancias del caso.
Para dicha publicación se utilizarán de manera preferente medios telemáticos.
La publicación se referirá a sanciones firmes en la vía administrativa y únicamente
contendrá los datos relativos al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado
y sanción impuesta. No contendrá datos sobre el método o sustancia empleada salvo
que resulte completamente imprescindible.
Esta publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de
duración de la sanción.”
La entonces Agencia Estatal para la Lucha contra el Dopaje en el Deporte (AEPSAD)
hoy Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD), habilitó la
plataforma Sanciona2 a la que se puede acceder a través del portal electrónico de la
CELAD, para poder dar cumplimiento a lo señalado en el artículo de la Ley Orgánica
3/2013 más arriba citado.
Las resoluciones sancionadoras sobre las que se pide acceso, por tanto, están
sometidas a un régimen de publicidad activa impuesto por la normativa antidopaje,
régimen que se cumple por parte de la CELAD a través de la plataforma Sanciona2. La
normativa antidopaje únicamente establece la obligación de dar acceso público a las
resoluciones sancionadoras en las que se impongan sanciones por la comisión de
infracciones muy graves, siempre que éstas sean firmes y limitando la publicación a
los datos del infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción
impuesta. Por tanto, y a sensu contrario, impide la publicación de cualquier otra
R CTBG Número: 2023-0554 Fecha: 11/07/2023
resolución que no encaje con lo más arriba señalado como son las resoluciones de
archivo de los procedimientos sancionadores.
A este respecto la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala en su
apartado 2 que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
Según lo más arriba expuesto procede denegar el acceso a la información solicitada.
Similares solicitudes se han planteado por el mismo interesado en las tramitadas con
el número de expediente 001-070264, 001-070160 y 001-070306.
El reclamante de la solicitud al que ya se le ha informado en varias ocasiones que las
resoluciones sancionadoras en materia de dopaje se rigen por su propio régimen de
publicidad, y que no pueden ser divulgadas a criterio del solicitante, continua de
manera sistemática y manifiestamente repetitiva solicitando información sobre
diferentes cuestiones en relación con los expedientes sancionadores con pequeñas
variaciones, de forma fragmentada y con manifiesto carácter abusivo. (…)»
3. Mediante escrito registrado el 19 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «[n]o se está
solicitando la divulgación de ninguna resolución sancionadora con los datos del
infractor», alegando lo siguiente:
«(…) La solicitud de información tiene como fin, en definitiva, controlar qué
infracciones de la normativa antidopaje han dado lugar a los expedientes
sancionadores incoados en los años 2017 (49), 2018 (62) y 2019 (34).
En ningún momento se está solicitando a la CELAD que divulgue en la plataforma
Sanciona2 las resoluciones sancionadoras recaídas en estos expedientes, los cuales
incluso podrían no haber terminado en resolución sancionadora alguna respecto a
determinadas infracciones por las que fueron incoados. Por tanto, el art. 39.10 de la
Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, no resulta de aplicación.
En segundo lugar, la solicitud no resulta reiterativa respecto a los expedientes 001-
070264, 001-070160 y 001-070306, reiterándose que en la solicitud que da lugar a la
presente reclamación únicamente se pregunta por la infracción administrativa en
materia de dopaje en el deporte por la que se incoó cada uno de los expedientes
sancionadores de los años 2017, 2018 y 2019, sin solicitar que se divulgue resolución
sancionadora alguna.(…)»
4. Con fecha 21 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO de CULTURA Y DEPORTE a fin de que remitiese
las alegaciones que considerase oportunas; recibiéndose escrito de la CELAD en fecha
27 de septiembre de 2022 se en el que se señala se reiteran las consideraciones ya
vertidas sobre el régimen de publicidad de las sanciones graves, trayendo a colación el
informe emitido por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en relación
con el Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de la salud del deportista y lucha
contra el dopaje en el deporte de fecha 19 de octubre de 2012 y en relación con el
Anteproyecto de Ley de Lucha contra el Dopaje en el Deporte (Anexo II), ley hoy
vigente y que supuso la derogación de la ley de 2013; informe que establece los
requisitos para la publicación en internet de las sanciones impuestas a los deportistas
por la CELAD.
En particular, y a los efectos que aquí interesan, se señala
«
1º. En los expedientes tramitados con número de expediente 001-070155 coetánea
a esta reclamación, como también lo son las reclamaciones interpuestas contra las
solicitudes tramitadas con Nº Exp. 001-070264 y 001-070306, igualmente coetáneas
a esta reclamación a la que ahora se formulan alegaciones, a instancia del también
ahora reclamante y objeto igualmente de reclamación (Reclamación Nº 100-007327),
con referencia a la reclamación Nº 100-007186 a la información trasladada a
en solicitud tramitada con número de expediente 001-0069885,
ambas aún pendientes de resolución, así como en la Reclamación tramitada con el
número de expediente 100-007330 (Exp. 001-070160), también coetánea, ya se ha
dicho en trámite de alegaciones, (Anexo I) a propósito de la publicidad de las
resoluciones, cuanto sigue:
(…)
2º. Cabe dar por reproducidas aquí las razones y argumentos relativos a la publicidad
de resoluciones que allí se estampan, dada la identidad entre los expedientes
reclamados en cuanto al fondo del asunto. Cabe igualmente advertir, por obvio que
resulte, que dar a las resoluciones una publicidad diferente, en los términos que se
solicita por el reclamante, supone divulgar extremos que la ley no prevé. Y es también
darles publicidad, como bien sabe el reclamante, que no ha dudado en el pasado en
hacer públicas a través de redes sociales el contenido de las resoluciones por las que
se le daba cuenta de la información solicitada (Anexo II) . Sorprende por ello las
afirmaciones contenidas en su escrito en las que se dice que “simplemente se solicita
conocer, con el fin de fiscalizar qué destino se dio a dichos expedientes, en qué fecha
se resolvieron, con qué resolución y una copia de la misma, con salvaguarda de los
datos del expedientado.”
(…)
Se entiende por este órgano que dada la identidad en los argumentos empleados por
el reclamante tanto en esta reclamación como en la tramitadas a propósito de la
solicitudes de información con número de expediente 001-0069885, 001-070264, 001-
070306 001- 070160 y 001-070155, procede acumular todas ellas por identidad
esencial en el objeto y en el fondo del cuestión controvertida, así como en la
fundamentación de cada una de ellas».
5. El 29 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; lo que se efectuó mediante escrito recibido
el siguiente 24 de octubre en el que, en resumen, se reiteran los argumentos vertidos
en la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
a expedientes sancionadores incoados (en materia de dopaje en el deporte) en los
años 2017 a 2019; en particular, qué infracción del artículo 22 de la ya derogada Ley
Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha
contra el dopaje en la actividad deportiva había dado lugar a su incoación.
La CELAD dictó resolución denegando el acceso a la información con fundamento en la
existencia de un régimen específico de publicidad activa de sanciones deportivas,
contemplado en el artículo 39.9 y 10 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, antes
citada, que desplaza lo dispuesto en la LTAIBG. Entiende la CELAD que la normativa
antidopaje —que prevé la obligación de dar acceso público únicamente a las
resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones muy graves (firmes en vía
administrativa) limitando la publicación a los datos del infractor, especialidad
deportiva, precepto infringido y sanción impuesta— impide la publicación de cualquier
otra resolución que no encaje con lo más arriba señalado. Añade, además, que las
solicitud tiene un carácter repetitivo y abusivo con arreglo a lo previsto en el artículo
18.1.e) LTAIBG.
4. La resolución de este procedimiento no puede desconocer que este Consejo ha
descartado ya que la existencia de previsiones específicas en la normativa sectorial de
salud y lucha antidopaje en el deporte que imponen determinadas obligaciones de
publicidad activa (como subraya la CELAD) incida en el alcance del derecho subjetivo
de acceso a la información pública. Se ha señalado, en este sentido, que el deber de
publicar las resoluciones sancionadoras por la comisión de infracciones muy graves
que se establecía en la Ley Orgánica 3/2013 de 20 de junio (sustituida actualmente por
la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre) no comporta el establecimiento de un
régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información que, en virtud de lo
dispuesto en Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, desplace
la aplicación de esta norma, tal como pretende la CELAD —vid. las resoluciones R CTBG
325/2023, de 5 de mayo; R CTBG 333/2023, R CTBG 334/2023y R CTBG 335/2023-
0335, del 9 de mayo; R CTBG 344/2023, de 11 de mayo; o R CTBG 531/2023, de 30 de
junio, por citar algunos—.
Desde la perspectiva apuntada se recordaba que «según asentada jurisprudencia, con
régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información pública se hace
referencia a la regulación (bien completa, bien parcial) de cómo ejercitar el derecho en
determinados sectores regulando el tipo de información a la que se puede acceder y el
procedimiento de acceso (sujetos legitimados, órganos competentes, plazos de
tramitación, límites al acceso o excepciones). Aspectos, obviamente, que no se prevén
en la imposición legal a los organismos públicos de publicar las sanciones impuestas a
deportistas.» Esto es, lo previsto en el artículo 39.10 de la citada Ley Orgánica 3/2013,
de 20 de junio [actualmente en el artículo 44 de la LO 11/2021, de 28 de diciembre] es
la regulación de una específica obligación de publicidad activa, pero no constituye un
régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información pública por terceras
personas en los términos configurados por el Tribunal Supremo.
Del mismo modo que en las citadas resoluciones de este Consejo, deben descartarse
aquí los fundamentos de la resolución que confunden derecho de acceso a la
información púbica y régimen de publicidad activa cuyos ámbitos materiales, aun
parcialmente coincidentes, no son coextensivos. En conclusión, la existencia de
obligación legal de publicar determinadas resoluciones sancionadoras en materia de
deporte no constituye una justificación válida que pueda fundamentar la denegación
del derecho de acceso a la información con invocación de lo dispuesto en la
Disposición adicional primera, apartado segundo, LTAIBG; sino que la restricción del
acceso solicitado debe fundamentarse en alguna de las causas de inadmisión o límites
previstos en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG cuya aplicación debe ser justificada de
forma expresa y proporcionada, sin que en este caso se haya invocado ninguno de los
preceptos citados.
5. Lo anterior, sin embargo, no conduce a la estimación de esta reclamación al considerar
este Consejo que, si bien en el momento de solicitarse la información no podía
afirmarse su carácter manifiestamente repetitivo con fundamento en lo dispuesto en
el artículo 18.1.e) LTAIBG —dada la pendencia de diversas reclamaciones—, lo cierto
es que en el momento de resolver esta reclamación le consta a este Consejo que la
información que solicita ya ha sido proporcionada al reclamante en respuesta a otras
solicitudes que, si bien no se formulan en idénticos términos, comprenden la misma
información.
Así, en la resolución R CTBG 333/2023 reconoce el derecho del reclamante a que se le
facilite información sobre los 5 expediente sancionadores no finalizados en 2020
(resolución y disciplina deportiva); en la R CTBG 334/2023 se confirma su derecho a
acceder a la información referida a las infracciones previstas en la Ley Orgánica de
lucha contra el dopaje que dieron lugar a los expedientes incoados en 2017 y 2018 sin
finalizar a 30 de diciembre de cada año (así como a la resolución dictada
posteriormente; en la R CTBG 344/2023, de 11 de mayo, se le reconoce el derecho a
obtener copia de las resoluciones de archivo dictadas por la CELAD en esa misma
franja temporal (2017-2021). A estas resoluciones se suman las R CTBG 319/2023, de 4
de mayo y R CTBG 325/2023, de 5 de mayo, que estiman la reclamación a fin de que se
informe al reclamante del número de sanciones de suspensión de licencia federativa
de seis meses o menos (y resoluciones sancionadoras) en el periodo 2017 a 2021; o la
R CTBG 489/2023, de 20 de junio, que insta a facilitar la información relativa a los
expedientes sancionadores incoados por la CELAD como consecuencia de la obtención
de resultados adversos en el año 2021 (cuál ha sido la resolución, cuántos quedan por
resolver, cuáles se han archivado, cuál ha sido la infracción, etc.).
De los ejemplos citados se desprende con claridad habiéndosele reconocido al
reclamante el derecho a acceder a resoluciones de archivo y resoluciones
sancionadoras de la CELAD (antes AEPSAD) en el periodo temporal comprendido entre
2017 y 2021, la información que aquí se pretende (infracción que da lugar a la
incoación de un expediente sancionador en los años 2017, 2018 y 2019) se encuentra
ya comprendida en lo que se facilite al reclamante en cumplimiento de las
resoluciones de este Consejo. Es por ello que, en línea con la R CTBG 531/2023, de 30
de junio, debe desestimarse la reclamación, pues el reclamante dispone ya de la
información que ahora solicita, no siendo necesario un nuevo pronunciamiento sobre
la misma cuestión.
Resulta además necesario reiterar la advertencia de que, de continuar
incrementándose el número de solicitudes presentadas, el uso que el reclamante viene
haciendo del derecho de acceso a la información es susceptible de afectar gravemente
a la actividad ordinaria de la Administración a la que se dirige (tal como alega la
CELAD), lo que puede llevar a calificar su actuación como abusiva; y, en la misma línea,
resulta susceptible de afectar gravemente a la actividad de este Consejo en la
resolución de las reclamaciones presentadas por otros ciudadanos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la CELAD /
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez