Se solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana actas, anexos e intervinientes de grupos técnicos y comisiones sobre VTC. El solicitante alegó vulneración del derecho de acceso y citó jurisprudencia del TS. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información por no ser meramente auxiliar ni datos personales protegidos.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de información auxiliar o de apoyo no se desprende automáticamente de la configuración orgánica del órgano que genera el documento.
2
Las actas de órganos colegiados no están excluidas del conocimiento público ya que los datos obligatorios no afectan a la confidencialidad de la formación de la voluntad.
3
El límite del artículo 14.1.k LTAIBG sobre confidencialidad permite el acceso parcial, suprimiendo opiniones personales pero manteniendo los acuerdos y puntos principales.
4
El acceso a datos meramente identificativos de empleados públicos relacionados con la actividad pública del órgano es la regla general según el artículo 15.2 LTAIBG.
5
La denegación de nombres de intervinientes en grupos técnicos no es válida al no concurrir circunstancias excepcionales de vulnerabilidad que justifiquen la prevalencia de la protección de datos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 8 de agosto de 2022 al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Todas las actas y anexos del Grupo Técnico de Gestión y Apoyo a la Comisión de
Directores Generales de ese Ministerio de Fomento desde el año 2015 que incluya
todas las decisiones sobre la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor
(VTC), incluida la de 2016 sobre vehículos híbridos, y que existen al haber sido
informada de ello la Comunidad de Madrid.
S/REF:001-071475
N/REF: R-0899-2022 ; 100-007505 [Expte. 115-2022]
Fecha: La de firma.
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA.
Información solicitada: Actas y anexos del Grupo Técnico de Gestión y de la Comisión
de Directores Generales (VTC) y miembros.
R CTBG Número: 2023-0552 Fecha: 11/07/2023
2. Todas las actas, anexos y acuerdos, desde la entrada en vigor del RD Ley 13/2018,
de 28 de septiembre, de Directores Generales de Comunidades Autónomas en materia
de actividad de arrendamiento de vehículos con conductor y taxi (vehículos de
turismo)
3. Se indique si tiene eficacia a nivel organizativo Estado /CCAA dichas actas y anexos.
4. Se incluyan las actas que valoraron o interpretaron en materia de aseguramiento
de responsabilidad civil de las empresas por la actividad o la interpretación que del
artículo 5 h) de la Orden Fom 36/2008, de 9 de enero (en la redacción dada por la
Orden Fom/3203/2011/ de 18 de noviembre)
5. Se aporte informe o documento, o valoración interna ministerial sobre la solicitud
de ampliación de plazo de la disposición transitoria única del RDL 13/2018, de 28 de
septiembre (Decreto Ábalos) en materia de prórrogas a las autorizaciones de la clase
VTC tras no haberse podido cumplir los 4 años como consecuencia de la pandemia
COVID -19, y situación económica, habiendo alargado plazos para otras cuestiones
como el visado de autorizaciones de transporte, o las inspecciones técnicas de
vehículos.
6. Quién interviene en dichas reuniones por las Islas Baleares (incluidos los Consell de
Ibiza, Formentera y Menorca)».
2. Con fecha 7 de septiembre de 2022, el órgano requerido remitió al solicitante una
notificación de ampliación de plazo por un mes adicional basándose en el artículo 20.1
LTAIBG.
3. El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana dictó resolución con fecha 10
de octubre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«
(…)Tercero. - En relación con las dos primeras peticiones, relativas a la remisión de
las actas, se indica que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico de Sector Público, el acta especificará necesariamente
los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en
que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el
contenido de los acuerdos adoptados. De esta manera, no es
contenido obligatorio de
las actas incluir las “decisiones” que se pudieran haber adoptado en relación con una
cuestión.
R CTBG Número: 2023-0552 Fecha: 11/07/2023
Dada la naturaleza de estos órganos y el contexto en el que se integran, la
información contenida en el acta tiene carácter auxiliar o de apoyo, en los términos
analizados por el Consejo de Transparencia en el Criterio Interpretativo CI/006/2015,
de 12 de noviembre de 2015. En primer lugar, el Consejo de Transparencia indica que
“es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma
motivada y concreta, invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la
enumeración referida a notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos administrativos, una mera ejemplificación que, en
ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la
condición principal de auxiliar o de apoyo.” Además, en el punto 2 indica que podrá
ser declarada inadmitida a trámite la solicitud de información auxiliar o de apoyo
cuando se de alguna de las circunstancias que se enumeran. Entre ellas, se considera
que una información es auxiliar o de apoyo: “cuando se trate de información
preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; cuando la
solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento”.
Así, la información contenida en estas actas se debe considerar incluida en
estas dos circunstancias dado el carácter en el que se integran estos órganos, debido
al marco jurídico en el que se inserta la relación entre el Estado y las comunidades
autónomas. En materia de transporte terrestre, existe la Ley Orgánica 5/1987, de 30
de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en
relación con los transportes por carretera y por cable, que implicó la delegación de
competencias ejecutivas a las comunidades autónomas, en determinados ámbitos del
transporte terrestre. Por lo tanto, para mantener una adecuada relación entre el
Estado y las distintas comunidades autónomas, estos órganos se consideran un cauce
para la cooperación y la relación interadministrativa, entendidas fundamentales en
esta materia por el marco normativo existente. De esta manera, como se indica a
continuación, la finalidad de estas reuniones es facilitar la interlocución entre los
órganos implicados, permitiendo poner de manifiesto defectos en los procedimientos
de gestión, dificultades, dudas o preguntas, por lo que, las actas contienen las
comunicaciones efectuadas entre el Estado y las comunidades autónomas sirven para
destacar puntos necesarios de reforma y concretan el lugar y día de la reunión, así
como los asistentes. En ellas no se adoptan decisiones concretas.
Cuarto. - En relación con la tercera petición, respecto a la eficacia a nivel organizativo
de las actas y anexos, y en línea con lo anterior, estos órganos sirven de cauce para
facilitar la relación entre dos Administraciones, así como el apoyo, a nivel técnico,
entre empleados públicos encargados de la gestión en materia de autorizaciones de
transporte terrestre. Por ello, estos órganos permiten trasladar las dudas que puedan
surgir sobre temas relacionados con la gestión de autorizaciones, así como peticiones
de mejora de las herramientas informáticas, entre otras cuestiones.
Así, la Comisión de Directores Generales de Transporte aparece prevista en el artículo
11 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en
adelante, “LOTT”), que indica en su punto 2 lo siguiente: “La Comisión de Directores
Generales de Transporte actuará como órgano ordinario de coordinación técnica
y administrativa en materia de transportes terrestres, entre las distintas
Administraciones Públicas, y deliberará sobre cuantos
asuntos de la competencia de
sus miembros puedan afectar al adecuado funcionamiento del sistema de transporte.
Asimismo, la referida Comisión actuará como órgano de apoyo y de discusión previa
de cuantos asuntos sean de la competencia de la Conferencia Nacional de
Transportes, la cual podrá delegarle el conocimiento de los asuntos de su
competencia. La Comisión de Directores Generales podrá crear las Subcomisiones y
grupos de trabajo que resulten necesarios.”
Así, a modo de ejemplo, el Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre,
estableció la creación de un subgrupo de trabajo específico, dependiente de esta
Comisión, para “además de abordar los aspectos establecidos en la disposición
adicional primera del Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril, compartir buenas
prácticas regulatorias y experiencias exitosas en la búsqueda de soluciones que
faciliten una convivencia ordenada entre ambas formas de movilidad y avanzar en la
mejora de la experiencia del usuario en ambos sectores. En este subgrupo de
trabajo, podrán participar, según establezca la Comisión de Directores Generales
de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas, representantes de los
sectores empresariales de transporte público de viajeros en vehículos de turismo
y de arrendamiento de vehículos con conductor, así como los ayuntamientos
principalmente afectados por la cuestión.” Por otro lado, existen dentro de la
Comisión de Directores Generales otro grupo de trabajo específico, el Grupo Técnico
de Gestión y Apoyo a la Comisión de Directores Generales que, como se ha
mencionado anteriormente, tiene como finalidad poner en común aspectos relativos
a la gestión en materia de transporte terrestre.
Quinto. - Respecto de la cuarta petición, en la que se solicita la remisión de las actas
que valoraron o interpretaron el artículo 5 de la Orden FOM 36/2008, se indica que la
propia valoración e interpretación deriva de la normativa aplicable al arrendamiento
de vehículos sin conductor. La disposición relativa al seguro es un requisito que queda
configurada únicamente como “condición de prestación del servicio” pero no
como requisito para obtener una autorización de arrendamiento de vehículos sin
conductor.
Sexto. - Respecto a la quinta demanda solicitada, relativa a la remisión de un
informe, documento o valoración interna sobre la solicitud de ampliación del plazo de
la disposición transitoria única del Real Decreto-Ley 13/2018, de 28 de septiembre, no
se dispone de tal información por lo que no es posible su envío.
Séptimo. - Por último, se solicita la información sobre las personas que intervienen en
las reuniones de la parte de las Islas Baleares. Los datos que constan en dichas actas
son el nombre y apellidos, considerados como datos identificativos y, por lo tanto,
datos de carácter personal. Por ello, al afectar directamente al derecho de protección
de datos de carácter personal, no es posible su envío, de conformidad con el artículo
15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, donde se establece en su apartado tercero
que “cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
Adicionalmente, en su apartado segundo se establece que “…se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”, por lo que no procede
compartir datos personales de participantes de otras administraciones».
4. Mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« A. RESPECTO A LA DENEGACION DE DATOS DE FUNCIONARIOS O AUTORIDADES
QUE PARTICIPARON EN DICHAS REUNIONES.
Debemos tener en cuenta que se solicita quienes intervinieron por esos territorios
(cargos) no datos personales, pero incluso solicitando o entendiéndose datos
personales debemos tener en cuenta que el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dice:
“2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano”
En nuestro supuesto, lo que se quiere es la persona responsable con su cargo que
participaron en las reuniones que provocaron las actas que se reclaman y también
han sido denegadas, para saber si efectivamente dichos órganos territoriales
administrativos asistieron a reuniones
donde se acordaron criterios y resoluciones
que afectan a la vida empresarial de los titulares de autorizaciones de transporte
de la clase VTC en Baleares (Ibiza, Mallorca, Menorca y Formentera)
Denegar los datos básicos (no estamos ante ideología, raza, domicilios, ni DNI, sino
simplemente personas y cargos que acudieron a las reuniones) si afecta al
derecho básico de transparencia al limitar que el ciudadano conozca quienes
adoptaron acuerdos en cada momento que tendrán efectos extramuros de la
Administración.
B. RESPECTO AL RESTO DE PETICIONES INFORMATIVAS DE LOS PUNTOS 1 AL 4 DE
LA SOLICITUD DE INFORMACION DENEGADA, POR INFRACCION DE LOS ART. 13 Y
18.1.B) DE LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA,
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO.
INFRACCION DOCTRINA TRIBUNAL SUPREMO, POR TODAS, SENTENCIA NÚM.
704/2021, de fecha 19/02/2021
(4) La solicitud de información de los apartados 1 al 4 era clara:
(…)
(5) La denegación viene motivada porque considera el Director General de
Transportes Terrestres del Ministerio que dicha documentación se encuadra en
el artículo 18.1.B) DE LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA,
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO, y en los términos
analizados por el Consejo de Transparencia en el Criterio Interpretativo CI/006/2015,
de 12 de noviembre de 2015.
(6) Sin embargo, no es así en este caso, la propia Comunidad de Madrid asistió a esas
reuniones, y manifestó a través de una solicitud de su portal de transparencia sobre
aporte actas en materia de vehículos de arrendamiento con conductor (lo mismo que
se hace aquí) de fecha 05/08/2022 , lo siguiente:
“Respecto de la solicitada en el punto cuarto se le informa que como anexo al acta de
una sesión del Grupo Técnico de Gestión y Apoyo a la Comisión de Directores
Generales celebrada en el año 2016, en relación a las cuestiones planteadas en
relación con la aplicación del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre y la
Orden Fom/2799/2015, de 18 de diciembre en materia de arrendamiento de
vehículos con conductor en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo
181.2.4º párrafo del ROTT a los vehículos híbridos, se determina: «A efectos de la
aplicación de lo previsto en el artículo 181.2. 4º párrafo ROTT, se considera que no
solamente quedan englobados los vehículos que exclusivamente ut ilizan como fuente
de energía la electricidad sino también aquellos otros de naturaleza mixta o
híbridos», no obstante, no se puede facilitar dicho documento y, en su caso, solicitarlo
al ahora Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.”
(7) En definitiva, bajo una interpretación torticera de la norma se pretende impedir el
acceso a actas de los directores generales de las CCAA y el Estado sobre reuniones
que ha habido, y donde se anexan, como dice la propia Comunidad de Madrid, las
actas de los grupos técnicos de apoyo a estos, por lo tanto, bien si se facilitan estas
últimas, bien si se facilitan las actas de los directores generales, es un derecho
fundamental en materia de transparencia, al vincular sus decisiones a la ciudadanía
en materia, en este caso, de alquiler de vehículos con conductor (véase que en la
resolución que incluso se equivoca y habla de otra actividad diferente alquiler de
vehículos SIN conductor cuando se le solicitó las actas de alquiler de vehículos CON
conductor).
Téngase en cuenta, por ejemplo, que las actas del Consejo de Transparencia
están publicadas y son de acceso público, por lo que no se entiende la denegación de
información elaborada por las administraciones en reuniones de coordinación para
dar respuesta a problemas de una actividad de transporte como el alquiler de
vehículos con conductor.
(8) Por otra parte, el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de febrero de 2021 (RCA
1866/2020) (EDJ 2021/508753) estimamos el recurso interpuesto por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno contra la sentencia de instancia que avaló la
negativa de la Autoridad Portuaria de A Coruña a proporcionar acceso a los acuerdos
de su Consejo de Administración. Interpretamos, entonces, el límite al derecho a la
información establecido en el artículo 14.1.k) LTAIBG -que también se encuentra
implicado en este recurso de casación- entendiendo que "este límite debe entenderse
referido al contenido literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de
cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues,
salvo que las sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe
preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y
confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la
libertad de sus miembros en su actuación interna", siendo cierto, no obstante, que
debe diferenciarse entre las actas de las reuniones de un órgano colegiado y sus
acuerdos, lo que no implica, sin embargo, que aquéllas estén excluidas del
conocimiento público al amparo del artículo 14.1.k) LTAIBG.
(9) En definitiva, las actas que se solicitan, tanto de la Comisión de Directores
Generales del Ministerio de Transportes con las CCAA, como del grupo técnico de
apoyo que van anexas a las primeras no están amparadas en la exclusión del art.
14 de la Ley de Transparencia siguiendo esa doctrina del TS citada que en síntesis
dijo: (…)
Máxime cuando la propia Comunidad de Madrid en otro procedimiento de
transparencia sí informa de su existencia, pero no las facilita al corresponder al
Ministerio de Transportes (Documento adjunto núm. 4) (…)».
5. Con fecha 17 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a fin
de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 26 de octubre de 2022
se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
(…) Sexto. En relación con el motivo A, respecto a la denegación de los datos de
aquellos que participaron en dichas reuniones, se estima que no es posible ofrecer
esta información a la luz de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, (…)
Por lo que se refiere a los nombres y apellidos de los intervinientes en el Grupo
Técnico de Gestión y Apoyo a la Comisión de Directores Generales el punto II del
Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 1/2015
establece los mecanismos que deben tenerse en cuenta para realizar esta
ponderación. Se concreta que, con carácter general, prima el interés público sobre el
derecho a la intimidad o a la protección de datos en los casos en los que el empleado
público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía
del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad. En segundo lugar, el criterio
interpretativo determina que, de manera general, deberá ofrecerse la información
relativa a las retribuciones de personal eventual de asesoramiento y de especial
confianza, personal directivo y personal no directivo de libre designación.
Los nombres y apellidos de los empleados públicos no se consideran “datos básicos”,
como indica el reclamante, sino datos de carácter personal, por lo que debe
ponderarse el interés público que se puede derivar de su conocimiento y el interés
privado del empleado público en concreto. En este sentido, los datos solicitados se
refieren a los empleados públicos que integran el Grupo Técnico de Gestión y Apoyo a
la Comisión de Directores Generales, concebido como un grupo de trabajo integrado
por empleados públicos que no reúnen las condiciones previstas en el Criterio
Interpretativo previamente mencionado. De este modo, se estima que debe primar el
interés privado, debido a la propia naturaleza del órgano concebido como de carácter
técnico, como ya se expuso en la respuesta a la solicitud de información y como se
detalla más adelante y, por otro lado, porque sus integrantes son empleados públicos
que no ocupan puestos de especial confianza ni de nivel alto de la jerarquía del
órgano. Además, como dispone el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de manera general deberá concederse el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento y
actividad pública del órgano, considerando en este caso que no procede la remisión
de estos datos ya que se trata de un órgano que, como se indica más adelante no
tiene ese carácter de “público”. Del mismo modo, debe destacarse que los integrantes
de este grupo por parte de otra comunidad autónoma es un dato que no se refiere a
la propia organización de la Administración General del Estado, sino de otra
Administración Pública.
Respecto de los nombres y apellidos de los intervinientes en la Comisión de
Directores Generales, se acepta esta petición y se remite en un documento aparte la
información de aquellos que tengan el carácter de directivos o de relevancia política,
en línea con lo previsto en el Criterio Interpretativo mencionado anteriormente.
Séptimo. En relación con el motivo B, sobre el resto de peticiones de los puntos 1 a 4
de la solicitud de información denegada, consisten en la remisión de todas las actas y
anexos del Grupo Técnico de Gestión y Apoyo a la Comisión de Directores Generales
desde 2015, que incluyesen las decisiones sobre la actividad de arrendamiento de
vehículos con conductor (punto 1), la remisión de las actas, anexos y acuerdos de las
reuniones de Directores Generales desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley
13/2018, de 28 de septiembre sobre la actividad de arrendamiento con conductor y
taxi (punto 2), así como el envío las actas en las que se valorase o interpretase el
artículo 5.h) de la Orden FOM/36/2008 (punto 4). Por último, se preguntaba respecto
a la eficacia que, a nivel organizativo, tienen las mencionadas actas y sus anexos
(punto 3).
En relación con los puntos 1, 2 y 4, se inadmitió a trámite la petición sobre la base de
lo dispuesto el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que determina
que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida
en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas. Como se indicó en la respuesta a la
petición de información, el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre
de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno detalla que es la
condición de información auxiliar o de apoyo y no la denominación del soporte, la que
permite aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, siendo la enunciación de los documentos descritos en el artículo
ejemplificativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, además,
que se podrá inadmitir cuando esta información reúna alguna de las siguientes
circunstancias: (…)
En términos similares lo indica la doctrina de la Audiencia Nacional contenida en la
sentencia de 25 de julio de 2017, con número de recurso 46/2017, que subraya que el
carácter instrumental o accesorio no depende del su carácter formal, sino de su
verdadero contenido material, refiriéndose, además, a que los informes a los que se
refiere el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, son los que tienen un
ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque
sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados.
Así, la respuesta ofrecida al particular en relación con la petición de remisión de las
actas y sus anexos de los órganos colegiados se basó en que la información solicitada
se considera auxiliar o de soporte por los varios motivos.
Por un lado, en cuanto a los anexos adjuntados a las actas, éstos compilan la
información preparatoria de la actividad del órgano colegiado, ya que incluyen la
opinión o valoración de la unidad correspondiente respecto a las dudas que han sido
planteadas con anterioridad a la reunión. De esta manera, los anexos son
documentos preparatorios que permiten apoyar la actividad de los órganos
colegiados, recopilando las preguntas formuladas y que serán expuestas en la
reunión del órgano colegiado, y, por tanto, información preparatoria de dicha
actividad. Pero, además, esta información contiene la opinión o valoración de la
unidad en las distintas cuestiones, sin que manifiesten, en ningún caso, la posición del
órgano colegiado. Por ello, con el fin de que los asistentes a la reunión puedan tener
la ocasión de estudiar con antelación a la misma, se procede a su remisión, sin que
pueda considerarse trámite de ningún procedimiento, ni la opinión o valoración del
órgano colegiado.
Por lo que se refiere a las actas solicitadas, se estima igualmente que reúnen esta
naturaleza ya que recogen la información tratada en la reunión que sirven de
conocimiento a la Dirección General de Transporte Terrestre para la mejora en la
gestión de las autorizaciones, utilización de aplicaciones informáticas o, simplemente,
como mecanismo de interrelación entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En
línea con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2021,
con número de recurso 1866/2021, el contenido de las actas “no está en principio,
excluido del conocimiento público”, por lo que se entiende que, en determinados
casos, no deben ser objeto de conocimiento público.
Así, tal y como se expuso en la resolución de la solicitud de información pública, estas
actas se consideran documentación de apoyo o auxiliar, ya que contienen información
preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud y se refieren a
comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento. Este carácter
viene marcado, tal y como se indicó en la respuesta, por la estructura de los órganos,
enmarcados en el actual sistema de delegación de competencias existente en la
materia. La Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del
Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y
por cable, delegó en las Comunidades Autónomas las competencias de ejecución y
gestión en materia de transporte terrestre. Estos órganos colegiados son
instrumentos de relación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que facilitan
la relación en un marco competencial complejo y facilitan al Estado conocer las
dificultades o problemas que en la práctica se derivan de la gestión de autorizaciones.
Octavo. En referencia con todos los datos solicitados, se aprecia que se está ante una
petición basada en intereses particulares que no pretende el control de la actividad
pública, siendo éste el objetivo y finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
derivado tanto de su Preámbulo como de sus artículos. La información no tiene como
finalidad someter a escrutinio la acción de los poderes públicos, ni conocer cómo se
toman las decisiones, cómo se manejan los fondos o qué criterios se aplican en la
actuación de las instituciones. Por el contrario, lo que se pretende es tener
conocimiento de los aspectos puramente de gestión que se ponen en común entre
órganos competentes de las distintas Administraciones Públicas, con el fin de resolver
los problemas aplicativos que puedan surgir con el paso del tiempo. El
solicitante reclama información interna, que no produce efectos jurídicos ante
terceros, los cuales derivan, justamente de la normativa aplicable en cada caso. Se
aprecia que la solicitud se plantea con la finalidad de conocer las opiniones de los
intervinientes en cada una de las reuniones, no con el fin de conocer el proceso de
toma de decisiones en la Administración, sino únicamente, para identificar a los
miembros de los órganos colegiados y conocer sus apreciaciones. Es más, a la
pregunta planteada en el punto 3 de la solicitud, que se refiere a la eficacia a nivel
organizativo entre el Estado y las Comunidades Autónomas que tienen estas actas y
anexos, ya se respondió justamente que estos órganos sirven de cauce para facilitar la
relación entre la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, así
como el apoyo, a nivel técnico, entre empleados públicos encargados de la gestión de
las autorizaciones en materia de transporte terrestre, por lo que permiten trasladar
dudas que puedan surgir o formular peticiones de mejora de las herramientas
informáticas. Ante esta respuesta, el solicitante sigue pidiendo la misma información
por lo que, aún con las explicaciones ofrecidas, no es suficiente, demostrando
que su intención no es obtener información pública con el fin de conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan o cómo se manejan los fondos públicos.
Noveno. En consecuencia, esta Dirección General se reitera en la inadmisión de la
solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 18.1.b) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno».
6. El 27 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 1 de noviembre de 2022, se recibió un escrito
con el siguiente contenido:
Vengo a aportar alegaciones en plazo al requerimiento efectuado el 27/10/2022
con documento anexo, y donde la Comunidad de Madrid que participó en reuniones
de directores, objeto de este procedimiento administrativo, indicó: "Respecto de la
solicitada en el punto cuarto se le informa que como anexo al acta de una sesión del
Grupo Técnico de Gestión y Apoyo a la Comisión de Directores Generales celebrada en
el año 2016, en relación a las cuestiones planteadas en relación con la aplicación del
Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre y la Orden Fom/2799/2015, de 18 de
diciembre en materia de arrendamiento de vehículos con conductor en cuanto a la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 181.2.4º párrafo del ROTT a los vehículos
híbridos, se determina: «A efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 181.2.
4º párrafo ROTT, se considera que no solamente quedan englobados los vehículos que
exclusivamente utilizan como fuente de energía la electricidad sino también aquellos
otros de naturaleza mixta o híbridos», no obstante no se puede facilitar dicho
documento y, en su caso, solicitarlo al ahora Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
a la regulación de las licencias de arrendamiento de vehículo con conductor (VTC); en
particular, se solicita: (i) actas y anexos del Grupo técnico de apoyo a la Comisión de
Directores Generales del Ministerio de Transportes con las CCAA, en las que figuren
decisiones sobre la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor;(ii) actas y
anexos de la Comisión de Directores Generales del Ministerio de Transportes con las
CCAA; (iii) eficacia a nivel organizativo de dichas actas; (iv) actas que incluyeron
valoraciones o interpretaciones en materia de aseguramiento de responsabilidad civil
de las empresas; (v) documento, o valoración interna ministerial sobre la solicitud de
ampliación de plazo de la disposición transitoria única del RDL 13/2018 y (vi)
Intervinientes de las Islas Baleares en dichas reuniones.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que, por un lado, acuerda la inadmisión
de la solicitud respecto de la petición de acceso a las actas y anexos de Comisiones y
grupos de trabajo [puntos (i), (ii) y (iv) de la solicitud] invocando la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG —que la información tiene carácter auxiliar o de
apoyo—; y, por otro, deniega la identificación de los intervinientes en Comisiones y
grupos de trabajo por Baleares con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15.2 y 3
LTAIBG. En cambio, sí se ofrece una respuesta a la cuestión planteada en el punto (iii);
afirmándose, por último, que no se dispone del documento solicitado al punto (iv).
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, se facilita
documento
con los nombres y apellidos de los intervinientes en la Comisión de
Directores Generales que tienen «el carácter de directivos o de relevancia política».
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, dado el escaso volumen de la información suministrada, no parece
justificada la ampliación del plazo que dicta el Ministerio para la contestación que,
conviene recordar, y con arreglo al 20.1 LTAIBG criterio consolidado de este Consejo
[criterio CI/005/2015, de 14 de octubre] debe ser acordada con carácter excepcional
cuando concurra alguna de estas circunstancias: (i) el volumen de datos o
informaciones» y (ii) la complejidad de obtener o extraer los mismos. Circunstancias
que, de forma evidente, no se aprecian en este caso, en el que, además, tras acordar la
ampliación del plazo se dicta una resolución que inadmite gran parte de la solicitud de
información.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Por otro lado, también como cuestión previa, ha de precisarse que si bien el escrito
presentado ante este Consejo se califica como un recurso de reposición, se deduce por
su contenido y por la resolución contra la que se interpone que se trata de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. De ahí que el error en la calificación no
constituya obstáculo alguno para su tramitación, tal como se desprende del tenor del
artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC) según el cual «[e]l error o la ausencia de la calificación del recurso por
parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su
verdadero carácter».
6. Por lo que concierne al fondo del asunto, procede verificar, en primer lugar, la
concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG que ha invocado el
Ministerio respecto de los puntos de la solicitud referidos al acceso a las actas y anexos
de los grupos de trabajo y Comisiones de Directores Generales que se integran en la
Conferencia Nacional de Transportes, en materia de licencias VTC.
Desde esta perspectiva, señala el Ministerio requerido que el mencionado carácter
auxiliar deriva de la propia naturaleza de los órganos y del contexto en el que se
integran (relación entre Estado y Comunidades autónomas) pues «se consideran un
cauce para la cooperación y la relación interadministrativa, entendidas fundamentales
en esta materia por el marco normativo existente. De esta manera, como se indica a
continuación, la finalidad de estas reuniones es facilitar la interlocución entre los
órganos implicados, permitiendo poner de manifiesto defectos en los procedimientos
de gestión, dificultades, dudas o preguntas, por lo que, las actas contienen las
comunicaciones efectuadas entre el Estado y las comunidades autónomas sirven para
destacar puntos necesarios de reforma y concretan el lugar y día de la reunión, así
como los asistentes. En ellas no se adoptan decisiones concretas.» Sobre esta última
afirmación subraya que no es contenido obligatorio de las actas la inclusión de las
decisiones que se pudieran haber adoptado en relación con una determinada cuestión.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse, en primer lugar, que el Ministerio no
ha invocado el límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG que permite restringir el
acceso a la información cuando esta pueda causar un perjuicio a la confidencialidad o
el secreto requeridos en los procesos de toma de decisión —límite que ha sido
interpretado por el Tribunal Supremo en relación con el acceso a las actas en las
sentencia que invoca el interesado en su resolución—, sino que ha aplicado una causa
de inadmisión con consecuencias más gravosas para el ejercicio del derecho de acceso
a la información en la medida en que no permite realizar una ponderación sobre la
información que pueda facilitarse o no.
Pues bien, desde la perspectiva de la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.b) LTAIBG debe descartarse que la consideración de la información como auxiliar
o de apoyo se desprenda automáticamente de la configuración orgánica del sujeto
obligado que la ha generado o adquirido. Esto es, el hecho de que la Comisión de
Directores Generales constituya un órgano de apoyo a la Conferencia Nacional de
Transportes, no presupone per se que las actas de sus reuniones sean información
auxiliar. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que la propia Comisión de
Directores Generales, además de ser un «órgano ordinario de coordinación técnica y
administrativa» tal y como queda definido en el artículo 11.2 de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, puede tomar decisiones en
determinados asuntos que le hayan sido delegados por la Conferencia Nacional de
Transportes y que puede crear las subcomisiones y grupos de trabajo que considere
necesarios. A idéntica conclusión ha de llegarse respecto de las actas levantadas en las
reuniones del Grupo técnico de apoyo a la Comisión de Directores Generales, pues la
consideración de la información como auxiliar no depende de la estructura del órgano
que la genera.
Conviene recordar que, con arreglo al Criterio Interpretativo (CI) 006/2015, la
condición de información auxiliar o de apoyo ha de atender a su verdadera naturaleza
y no a la denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse
por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna
de las siguientes circunstancias: (i) contenga opiniones o valoraciones personales del
autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) se trate de un texto
preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) se trate de información
preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) la solicitud
se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento;
(v) se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, y descartado que la naturaleza del órgano pueda
trasladarse miméticamente a la información que genera, considera este Consejo que la
causa de inadmisión invocada no resulta aplicable, con la salvedad que se dirá. En
efecto, el acceso a las actas, tanto de la Comisión de Directores Generales como del
Grupo de Trabajo, en caso de existir, debe analizarse desde la perspectiva antes
apuntada de la confidencialidad requerida en los procesos de toma de decisión [artículo
14.1.k) LAITBG] que, ciertamente, guarda un cierto paralelismo con la referencia
incluida en el artículo 18.1.b) LTAIBG a la información que contenga opiniones o
valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o
entidad. El enfoque, sin embargo, es distinto, porque el análisis desde el límite previsto
en el artículo 14.1.k) LTAIBG —en relación con su segundo apartado y con el artículo
16 LTAIBG— permite conceder un acceso parcial a la información no afectada por el
límite; lo que, en los casos en que se solicita acceder a las actas de órganos colegiados
resulta relevante en la medida en que el contenido de las actas supera o excede el de
las eventuales opiniones o valoraciones que se hayan podido verter por los integrantes
del órgano colegiado.
En directa relación con lo anterior cabe recordar que existe una consolidada doctrina
de este Consejo favorable al acceso a las actas con amparo en la LTAIBG; doctrina
confirmada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 19 de febrero
de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704) en la que se subraya que los datos incorporados en las
actas de forma obligatoria no afectan a la garantía de la confidencialidad, «al no
reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las
opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros.» En este sentido,
el Tribunal Supremo sienta como jurisprudencia que:
«En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos
afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio,
excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma
obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la
formación de voluntad del órgano colegiado, Por ello, y de conformidad con lo hasta
ahora expuesto procede estimar el recurso de casación declarando que el derecho de
acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino
también a las actas de las reuniones del consejo de administración de la autoridad
portuaria de A Coruña […]» (FJ. 5º).
A tal conclusión se llega señalándose en la citada sentencia que las actas de las
reuniones de un órgano colegiado no tienen obligación de recoger el contenido íntegro
de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de
toma decisión:
«(…) Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de
Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art.
18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta
por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la
reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados",
lo que se corresponde con el contenido necesario del acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen,
como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las
opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados".
Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido
de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la
garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el
conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano
administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se
adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley
40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la
grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la
intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativo
o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18.
1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán
grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. »
En una línea similar se había pronunciado ya este Consejo, por poner un ejemplo, en la
resolución R/769/2020, de 11 de febrero de 2021, en la que se reconoció el derecho
de acceso a los índices, órdenes del día y actas de las reuniones del Comité de
Coordinación Interministerial ante la amenaza para la salud pública producida por el
coronavirus, y del Comité de expertos para hacer el informe España 2030-2050,
subrayando que «el conocimiento de las actas o conclusiones en las que se hubie ran
documentado sus reuniones constituye información pública a los efectos de la LTAIBG y
tiene incidencia directa en el conocimiento de la toma de decisiones por parte de los
responsables públicos, tal y como se indica expresamente en la norma.».
En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la estimación de la reclamación en
este punto, al no ser de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b)
LTAIBG, debiendo facilitarse las actas y anexos solicitadas con supresión de las
opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones .
8. Por último, en lo referente a la petición de identificación de los intervinientes las
reuniones de la Comisión de Directores Generales y del Grupo de Trabajo, no puede
desconocerse que, si bien en su resolución inicial, el Ministerio deniega el acceso con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 15.2 LTAIBG —al entender que tal precepto
se refiere a los datos identificativos relacionados «con “la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano”, por lo que no procede compartir datos
personales de participantes de otras administraciones»— , en trámite de alegaciones
en este procedimiento rectifica su decisión inicial y acuerda conceder la identificación
de los integrantes de la Comisión de Directores Generales, dado su nivel directivo y
con arreglo al Criterio Interpretativo conjunto de este Consejo y de la Agencia Española
de Protección de Datos Personales (AEPD) nº CI/001/2015, de 24 de junio.
La cuestión se circunscribe, por tanto, a determinar la conformidad a derecho de la
negativa a facilitar la identificación de las personas que han intervenido en las
reuniones del Grupo Técnico de Gestión y Apoyo a la Comisión de Directores Generales
por les Illes Balears.
Sobre este particular, partiendo del mencionado Criterio Interpretativo, el Ministerio
requerido sostiene en alegaciones que el mencionado Grupo Técnico se concibe
«como un grupo de trabajo integrado por empleados públicos que no reúnen las
condiciones previstas en el Criterio Interpretativo previamente mencionado. De este
modo, se estima que debe primar el interés privado, debido a la propia naturaleza del
órgano concebido como de carácter técnico, como ya se expuso en la respuesta a la
solicitud de información y como se detalla más adelante y, por otro lado, porque sus
integrantes son empleados públicos que no ocupan puestos de especial confianza. »
Sin embargo, tales apreciaciones parten de una cierta confusión en la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 15 LTAIBG y en el Criterio Interpretativo de este Consejo, pues,
no cuestionándose que el acceso pretendido incluye datos personales, lo que solicita el
reclamante es la identificación de los intervinientes en Comisiones y Grupos de trabajo
sobre la regulación de las licencias VTC (¿quién?); por lo que al tratarse de datos
meramente identificativos no entra en juego la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG.
En efecto, en este caso —en el que, se reitera, se ha facilitado ya la identificación de
las personas integrantes de las Comisiones de Directores Generales (nombres y
apellidos)— los restantes datos solicitados son exclusivamente identificativos y, contra
lo sostenido por el Ministerio requerido, se trata de datos directamente relacionados
con la organización, el funcionamiento y la actividad pública del órgano. Es por ello que
no es necesario realizar una ponderación que ya ha efectuado el legislador, al disponer
el artículo 15.2 LTAIBG que «[c]on carácter general, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el
acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con
la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano».
En consecuencia, el legislador español ha establecido una regla general favorable al
acceso a los datos identificativos de las personas relacionadas con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública de los sujetos obligados por la LTAIBG, regla que
sólo cabe excepcionar cuando el caso concreto de alguno de los afectados concurran
circunstancias excepcionales de tal relevancia que justifiquen la prevalencia de la
protección de sus derechos personales, como puede ser el caso de quienes se
encuentren en una situación de vulnerabilidad que requiera una especial protección y
que pudiera resultar agravada como consecuencia de la comunicación de la
información. No se aprecia, en este caso, que la comunicación al interesado de las
personas que integraron los Grupos Técnicos y de Apoyo a la Comisión de Directores
Generales revele datos personales necesitados de especial protección, por lo que
procede estimar la reclamación también en este punto.
8. En conclusión, con arreglo a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos,
procede estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
«1. Todas las actas y anexos del Grupo Técnico de Gestión y Apoyo a la
Comisión de Directores Generales de ese Ministerio de Fomento desde el año
2015 que incluya todas las decisiones sobre la actividad de arrendamiento de
vehículos con conductor (VTC), incluida la de 2016 sobre vehículos híbridos, y
que existen al haber sido informada de ello la Comunidad de Madrid.
2. Todas las actas, anexos y acuerdos, desde la entrada en vigor del RD Ley
13/23018, de 28 de septiembre, de Directores Generales de Comunidades
Autónomas en materia de actividad de arrendamiento de vehículos con
conductor y taxi (vehículos de turismo).
4. Se incluyan las actas que valoraron o interpretaron en materia de
aseguramiento de responsabilidad civil de las empresas por la actividad o la
interpretación que del artículo 5 h) de la Orden Fom 36/2008, de 9 de enero (en
la redacción dada por la Orden Fom/3203/2011/ de 18 de noviembre)
5. Quien interviene en dichas reuniones por las islas Baleares (incluidos los
Consell de Ibiza, Formentera y Menorca)» en los Grupos Técnicos de Apoyo a las
Comisiones de Directores Generales.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez