Estimada 10/07/2023 · 217 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a fechas y plazos de resolución de convocatorias de becas del Ministerio de Universidades

El solicitante pidió al Ministerio de Universidades datos detallados sobre convocatorias de becas y plazos de resolución. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando erróneamente protección de datos y, posteriormente, reelaboración de información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de transparencia en la notificación de la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración de información (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que la Administración justifique de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2 Se considera que la solicitud requería la elaboración de un informe ad hoc con datos desglosados y reordenados según parámetros específicos del solicitante, lo que supondría un obstáculo para la prestación de los servicios públicos.
3 El derecho de acceso a la información pública exige la observancia de los plazos máximos de contestación como elemento esencial del derecho constitucional.
4 La resolución es estimada por motivos formales ya que el reclamante no conoció la verdadera razón de la inadmisión hasta la tramitación de la reclamación, habiendo recibido inicialmente una motivación errónea basada en la protección de datos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 2 de octubre de 2022 al Ministerio de Universidades, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Datos relativos al número de BDNS de las convocatorias de "Becas y ayudas a la formación del profesorado universitario, investigadores y titulados superiores" y "Becas y ayudas a la movilidad de profesorado universitario, investigación y titulados universitarios" desde el inicio de cada programa, independientemente del ministerio encargado en su momento, hasta la actualidad, así como fechas de inicio de plazo para resolución de cada convocatoria, plazo máximo estipulado en convocatoria (número de meses, fecha límite para la resolución y artículo), fecha de primera S/REF: 001-072587. N/REF: Expediente 59-2023. Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE UNIVERSIDADES Información solicitada: Fechas de las resoluciones de convocatorias de becas. R CTBG Número: 2023-0550 Fecha: 10/07/2023 resolución definitiva y si se publicó, en caso de ser necesario, si se publicó orden de modificación de plazo de resolución de convocatoria». 2. El Ministerio de Universidades dictó resolución con fecha 2 de diciembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial, esta Secretaría General resuelve inadmitir el acceso a la información solicitada que se recoge en el siguiente anexo remitido desde la Subdirección General de Formación del Profesorado Universitario y Atención al Estudiante (SGFPUAE): • Anexo I – Respuesta de SGFPUAE. La normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) es aplicable al tratamiento de la información (cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción) suministrada en esta resolución, tal y como se especifica en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. ». 3. Mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Quiero presentar una reclamación contra el Ministerio de Universidades porque ha inadmitido una solicitud de información mediante el portal de transparencia alegando protección de datos personales cuando la información solicitada hacía referencia explícitamente a datos relacionados con el funcionamiento de la resolución de convocatorias. En concreto se solicitaba información relativa a todas las fechas R CTBG Número: 2023-0550 Fecha: 10/07/2023 inicialmente previstas de resolución de las convocatorias "Becas y ayudas a la formación del profesorado universitario, investigadores y titulados superiores" y "Becas y ayudas a la movilidad de profesorado universitario, investigación y titulados universitarios" de dicho ministerio y anteriores, información relativa a la fecha de resolución definitiva de cada convocatoria e información relativa la existencia o no de orden modificación de convocatoria por convocatoria. La información solicitada no es de carácter personal (…)». 4. Con fecha 16 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al Ministerio de Universidades solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de enero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Ante la reclamación recibida, no cabe sino reiterarse en lo ya señalado en la resolución del expediente 001-072587, en la que se inadmitió el acceso a la información solicitada por el ahora reclamante. Así, tal y como se indicó en el documento que se adjuntó en dicha resolución desde la Subdirección General de Formación del Profesorado Universitario y Programación “la totalidad de los datos solicitados por el solicitante son públicos y se encuentran disponibles para todos los ciudadanos en el portal del Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas. Por ello, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se considera no admisible la solicitud al considerar que supone una reelaboración de datos publicados previamente y presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.” En relación con estas solicitudes, se recuerda lo establecido en la letra e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece que se inadmitirán aquellas peticiones “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.” Se considera que esta petición, en fase de reclamación, es abusiva por cuanto de ser atendida, requiere un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encom endado, y así resultaría de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, máxime cuando esta información está publicada y disponible para todos los ciudadanos en el portal del Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayu das Públicas. • En relación con la alegación realizada sobre la protección de datos personales cuando la información solicitada hacía referencia explícitamente a datos relacionados con el funcionamiento de la resolución de convocatorias (…)”. Se informa al alegante que dicho párrafo está inserto de forma errónea y, por ello, se piden las oportunas disculpas. No obstante, esta equivocación no invalida el tenor fundamental de la resolución anteriormente dada». 5. El 2 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las convocatorias de Becas y ayudas a la formación del profesorado universitario, investigadores y titulados superiores y Becas y ayudas a la movilidad de profesorado universitario, investigación y titulados universitarios desde el inicio de cada programa, así como fechas de inicio de plazo para resolución de cada convocatoria, plazo máximo estipulado en convocatoria, fecha de primera resolución definitiva y si se publicó, en caso de ser necesario, orden de modificación de plazo de resolu ción de convocatoria. El Ministerio requerido dictó resolución en la acuerda la inadmisión de la solicitud con arreglo a la respuesta de la Subdirección General de Formación de Profesorado Universitario y Atención al Estudiante (SGFPUAE) que, según expresa la resolución, se acompaña como Anexo I; añadiendo que resulta de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, se reitera en lo señalado en la resolución, pues, tal como se indicaba en el documento anexo a la resolución, la SGFPUAE puso de manifiesto que la información publicada se hallaba publicada, concurriendo la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, ya que, para facilitársela al interesado sería preciso llevar a cabo una acción previa de reelaboración, pudiendo calificarse también de una solicitud abusiva ex artículo 18.1.e) LTAIBG, «(…) por cuanto de ser atendida, requiere un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información». Asimismo, reconoce que la inclusión de un párrafo referido a la protección de datos personales en la resolución inicial constituye un error que, sin embargo, no invalida la causa de inadmisión alegada. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». 5. En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. Partiendo de lo expuesto, conviene precisar, en primer lugar, que este Consejo toma conocimiento de la respuesta de la SGFPUAE que decía adjuntarse como anexo I a la resolución del Ministerio sobre la solicitud de acceso —y en la que se invocan las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG— a partir del escrito de alegaciones presentado en este procedimiento —escrito en el que se reproduce el mencionado informe-respuesta de la SGFPUAE—, ya que en la documentación remitida como integrante del expediente no consta el mencionado anexo. A juicio de este Consejo, el reclamante tampoco tuvo acceso a la respuesta de la SGFPUAE en la que se identificaban las causas de inadmisión, tal como evidenciaría el hecho de que el escrito presentado ante este Consejo únicamente se fundamenta en la improcedencia de alegar la aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal para inadmitir la solicitud de información; cuestionando, por tanto, el párrafo que el propio Ministerio reconoce haber insertado por error. En particular, en la reclamación se alega que se «ha inadmitido una solicitud de información mediante el portal de transparencia alegando protección de datos personales cuando la información solicitada hacía referencia explícitamente a datos relacionados con el funcionamiento de la resolución de convocatorias.» La precisión previa es relevante en la medida en que la respuesta ofrecida por el Ministerio no ha sido conocida realmente por el reclamante hasta la tramitación de esta reclamación, por lo tanto, de forma tardía. 6. Por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión invocada [artículo 18.1 c) LTAIBG] conviene recordar que, con arreglo a la ya consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado legalmente el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.» —Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)— Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información es una motivación clara y suficiente de la necesidad de reelaborar la información para poderla facilitar a la solicitante; motivación que, en este caso, parece justificada porque el reclamante no está pidiendo una información a la que el público no pueda acceder directamente, sino que lo que demanda es que se le facilite un informe en el que se incluyan determinados datos sobre las convocatorias de Becas y ayudas a la formación del profesorado universitario, investigadores y titulados superiores y Becas y ayudas a la movilidad de profesorado universitario, investigación y titulados universitarios desde el inicio de cada programa, en los términos antes indicados. Desde esta perspectiva, señala el departamento ministerial requerido que la información ya es pública, puesto que está disponible y al alcance de toda la ciudadanía a través de su inserción en el portal del Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas y de la publicación en el BOE de las correspondientes convocatorias. Sin embargo, la cuestión no radica tanto en el hecho de que la información solicitada esté previamente publicada [pues debe recordarse que no solo los ámbitos del derecho a la información y la publicidad no resultan coincidentes, sino que el artículo 22.3 LTAIBG prevé que, en estos casos, el sujeto obligado pueda limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella], sino en que lo que pretende el reclamante es que se elabore un informe ad hoc en el que se desglose y reordene la información según sus parámetros: número en la BDNS de cada convocatoria (con independencia del Ministerio convocante) y diversas fechas de inicio de plazo para la resolución; plazo máximo estipulado, fecha de la primera resolución y publicación, etc.). En definitiva, asiste la razón al Ministerio requerido cuando sostiene que facilitar la información requeriría de una acción previa de reelaboración consistente en recabar, ordenar y sistematizar la información según los concretos y particulares parámetros del solicitante; tarea que, como alega, supondría un obstáculo para la prestación norma de los servicios públicos que tiene encomendados, «impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resultaría de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, máxime cuando esta información está publicada y disponible para todos los ciudadanos en el portal del Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas.» 7. No obstante lo anterior y dado que, como se ha puesto antes de manifiesto, el reclamante no conoció la verdadera razón que sustentaba la inadmisión de su solicitud hasta la tramitación de este procedimiento, procede estimar la presente reclamación por motivos formales, al haber sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho y acceder al contenido de la resolución dictada en relación con su solicitud. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES de fecha 2 de diciembre de 2022. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez