El solicitante pidió al Ministerio de Universidades datos detallados sobre convocatorias de becas y plazos de resolución. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando erróneamente protección de datos y, posteriormente, reelaboración de información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de transparencia en la notificación de la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración de información (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que la Administración justifique de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2
Se considera que la solicitud requería la elaboración de un informe ad hoc con datos desglosados y reordenados según parámetros específicos del solicitante, lo que supondría un obstáculo para la prestación de los servicios públicos.
3
El derecho de acceso a la información pública exige la observancia de los plazos máximos de contestación como elemento esencial del derecho constitucional.
4
La resolución es estimada por motivos formales ya que el reclamante no conoció la verdadera razón de la inadmisión hasta la tramitación de la reclamación, habiendo recibido inicialmente una motivación errónea basada en la protección de datos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 2 de octubre de 2022 al Ministerio de Universidades, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Datos relativos al número de BDNS de las convocatorias de "Becas y ayudas a la
formación del profesorado universitario, investigadores y titulados superiores" y
"Becas y ayudas a la movilidad de profesorado universitario, investigación y titulados
universitarios" desde el inicio de cada programa, independientemente del ministerio
encargado en su momento, hasta la actualidad, así como fechas de inicio de plazo
para resolución de cada convocatoria, plazo máximo estipulado en convocatoria
(número de meses, fecha límite para la resolución y artículo), fecha de primera
S/REF: 001-072587.
N/REF: Expediente 59-2023.
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE UNIVERSIDADES
Información solicitada: Fechas de las resoluciones de convocatorias de becas.
R CTBG Número: 2023-0550 Fecha: 10/07/2023
resolución definitiva y si se publicó, en caso de ser necesario, si se publicó orden de
modificación de plazo de resolución de convocatoria».
2. El Ministerio de Universidades dictó resolución con fecha 2 de diciembre de 2022 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial, esta Secretaría General
resuelve inadmitir el acceso a la información solicitada que se recoge en el siguiente
anexo remitido desde la Subdirección General de Formación del Profesorado
Universitario y Atención al Estudiante (SGFPUAE):
• Anexo I – Respuesta de SGFPUAE.
La normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales) es aplicable al tratamiento de la información (cualquier operación
o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos
personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida,
registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación,
extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier
otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o
destrucción) suministrada en esta resolución, tal y como se especifica en el artículo
15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno. ».
3. Mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Quiero presentar una reclamación contra el Ministerio de Universidades porque ha
inadmitido una solicitud de información mediante el portal de transparencia
alegando protección de datos personales cuando la información solicitada hacía
referencia explícitamente a datos relacionados con el funcionamiento de la resolución
de convocatorias. En concreto se solicitaba información relativa a todas las fechas
R CTBG Número: 2023-0550 Fecha: 10/07/2023
inicialmente previstas de resolución de las convocatorias "Becas y ayudas a la
formación del profesorado universitario, investigadores y titulados superiores" y
"Becas y ayudas a la movilidad de profesorado universitario, investigación y titulados
universitarios" de dicho ministerio y anteriores, información relativa a la fecha de
resolución definitiva de cada convocatoria e información relativa la existencia o no de
orden modificación de convocatoria por convocatoria. La información solicitada no es
de carácter personal (…)».
4. Con fecha 16 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al Ministerio de Universidades solicitando remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de enero de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Ante la reclamación recibida, no cabe sino reiterarse en lo ya señalado en la
resolución del expediente 001-072587, en la que se inadmitió el acceso a la
información solicitada por el ahora reclamante. Así, tal y como se indicó en el
documento que se adjuntó en dicha resolución desde la Subdirección General de
Formación del Profesorado Universitario y Programación “la totalidad de los datos
solicitados por el solicitante son públicos y se encuentran disponibles para todos los
ciudadanos en el portal del Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas
Públicas. Por ello, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se considera no
admisible la solicitud al considerar que supone una reelaboración de datos publicados
previamente y presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.”
En relación con estas solicitudes, se recuerda lo establecido en la letra e) del artículo
18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece que se inadmitirán aquellas
peticiones “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.”
Se considera que esta petición, en fase de reclamación, es abusiva por cuanto de ser
atendida, requiere un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de
los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encom endado, y así resultaría
de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, máxime
cuando esta información está publicada y disponible para todos los ciudadanos en el
portal del Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayu das Públicas.
• En relación con la alegación realizada sobre la protección de datos personales
cuando la información solicitada hacía referencia explícitamente a datos relacionados
con el funcionamiento de la resolución de convocatorias (…)”.
Se informa al alegante que dicho párrafo está inserto de forma errónea y, por ello, se
piden las oportunas disculpas. No obstante, esta equivocación no invalida el tenor
fundamental de la resolución anteriormente dada».
5. El 2 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
convocatorias de Becas y ayudas a la formación del profesorado universitario,
investigadores y titulados superiores y Becas y ayudas a la movilidad de profesorado
universitario, investigación y titulados universitarios desde el inicio de cada programa,
así como fechas de inicio de plazo para resolución de cada convocatoria, plazo máximo
estipulado en convocatoria, fecha de primera resolución definitiva y si se publicó, en
caso de ser necesario, orden de modificación de plazo de resolu ción de convocatoria.
El Ministerio requerido dictó resolución en la acuerda la inadmisión de la solicitud con
arreglo a la respuesta de la Subdirección General de Formación de Profesorado
Universitario y Atención al Estudiante (SGFPUAE) que, según expresa la resolución, se
acompaña como Anexo I; añadiendo que resulta de aplicación lo dispuesto en la
normativa de protección de datos de carácter personal.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, se reitera en lo
señalado en la resolución, pues, tal como se indicaba en el documento anexo a la
resolución, la SGFPUAE puso de manifiesto que la información publicada se hallaba
publicada, concurriendo la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, ya que,
para facilitársela al interesado sería preciso llevar a cabo una acción previa de
reelaboración, pudiendo calificarse también de una solicitud abusiva ex artículo 18.1.e)
LTAIBG, «(…) por cuanto de ser atendida, requiere un tratamiento que obligaría a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información».
Asimismo, reconoce que la inclusión de un párrafo referido a la protección de datos
personales en la resolución inicial constituye un error que, sin embargo, no invalida la
causa de inadmisión alegada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
5. En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. Partiendo de lo expuesto,
conviene precisar, en primer lugar, que este Consejo toma conocimiento de la
respuesta de la SGFPUAE que decía adjuntarse como anexo I a la resolución del
Ministerio sobre la solicitud de acceso —y en la que se invocan las causas de
inadmisión previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG— a partir del escrito de
alegaciones presentado en este procedimiento —escrito en el que se reproduce el
mencionado informe-respuesta de la SGFPUAE—, ya que en la documentación
remitida como integrante del expediente no consta el mencionado anexo.
A juicio de este Consejo, el reclamante tampoco tuvo acceso a la respuesta de la
SGFPUAE en la que se identificaban las causas de inadmisión, tal como evidenciaría el
hecho de que el escrito presentado ante este Consejo únicamente se fundamenta en la
improcedencia de alegar la aplicación de la normativa de protección de datos de
carácter personal para inadmitir la solicitud de información; cuestionando, por tanto,
el párrafo que el propio Ministerio reconoce haber insertado por error. En particular,
en la reclamación se alega que se «ha inadmitido una solicitud de información
mediante el portal de transparencia alegando protección de datos personales cuando
la información solicitada hacía referencia explícitamente a datos relacionados con el
funcionamiento de la resolución de convocatorias.»
La precisión previa es relevante en la medida en que la respuesta ofrecida por el
Ministerio no ha sido conocida realmente por el reclamante hasta la tramitación de
esta reclamación, por lo tanto, de forma tardía.
6. Por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión invocada [artículo
18.1 c) LTAIBG] conviene recordar que, con arreglo a la ya consolidada jurisprudencia
del Tribunal Supremo, el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el
artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas
de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado legalmente el derecho de acceso a
la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho. De ahí, que el Tribunal concluya que «la
causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo
18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información.» —Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente de la necesidad de reelaborar la
información para poderla facilitar a la solicitante; motivación que, en este caso, parece
justificada porque el reclamante no está pidiendo una información a la que el público
no pueda acceder directamente, sino que lo que demanda es que se le facilite un
informe en el que se incluyan determinados datos sobre las convocatorias de Becas y
ayudas a la formación del profesorado universitario, investigadores y titulados
superiores y Becas y ayudas a la movilidad de profesorado universitario, investigación y
titulados universitarios desde el inicio de cada programa, en los términos antes
indicados.
Desde esta perspectiva, señala el departamento ministerial requerido que la
información ya es pública, puesto que está disponible y al alcance de toda la
ciudadanía a través de su inserción en el portal del Sistema Nacional de Publicidad de
Subvenciones y Ayudas Públicas y de la publicación en el BOE de las correspondientes
convocatorias. Sin embargo, la cuestión no radica tanto en el hecho de que la
información solicitada esté previamente publicada [pues debe recordarse que no solo
los ámbitos del derecho a la información y la publicidad no resultan coincidentes, sino
que el artículo 22.3 LTAIBG prevé que, en estos casos, el sujeto obligado pueda
limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella], sino en que lo que pretende el
reclamante es que se elabore un informe ad hoc en el que se desglose y reordene la
información según sus parámetros: número en la BDNS de cada convocatoria (con
independencia del Ministerio convocante) y diversas fechas de inicio de plazo para la
resolución; plazo máximo estipulado, fecha de la primera resolución y publicación,
etc.).
En definitiva, asiste la razón al Ministerio requerido cuando sostiene que facilitar la
información requeriría de una acción previa de reelaboración consistente en recabar,
ordenar y sistematizar la información según los concretos y particulares parámetros
del solicitante; tarea que, como alega, supondría un obstáculo para la prestación
norma de los servicios públicos que tiene encomendados, «impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resultaría de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos, máxime cuando esta información está publicada y disponible para todos los
ciudadanos en el portal del Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas
Públicas.»
7. No obstante lo anterior y dado que, como se ha puesto antes de manifiesto, el
reclamante no conoció la verdadera razón que sustentaba la inadmisión de su solicitud
hasta la tramitación de este procedimiento, procede estimar la presente reclamación
por motivos formales, al haber sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho y acceder al contenido
de la resolución dictada en relación con su solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente a la
resolución del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES de fecha 2 de diciembre de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez