Se solicitó al Ministerio de Universidades copia del acta de registro de un título de licenciatura en Derecho. Tras interponer reclamación por silencio administrativo, la solicitante alegó posteriormente haber acudido a la vía judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones debido al desistimiento expreso de la interesada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Universidades denegó inicialmente el acceso basándose en que los datos del Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales están protegidos por la Ley Orgánica 3/2018 y el Reglamento (UE) 2016/679.
2
Se determinó que la información solicitada no es accesible a terceros no interesados al afectar a la protección de datos personales según el artículo 15.3 apartado d) de la LTAIBG.
3
La resolución aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite al interesado desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos en cualquier momento del procedimiento.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acepta de plano el desistimiento expreso de la reclamante al no existir terceros interesados que insten la continuación del proceso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 3 de
noviembre de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) copia documentada del acta del registro del título de licenciatura en Derecho a
favor de D. (…)».
S/REF: 001-074839
N/REF: Expte. 360-2022
Fecha: La de firma.
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE UNIVERSIDADES.
Información solicitada: Copia documentada del acta del registro de un título de
licenciado en Derecho.
R CTBG Número: 2023-0546 Fecha: 06/07/2023
2. Mediante escrito registrado el 16 de diciembre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) 2º.-el Ministerio de Universidades trascurrido el plazo superior de UN MES no
ha notificado a esta parte resolución alguna, al efecto».
3. Con fecha 4 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES al objeto de que se remitiese copia
completa del expediente e informe con las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 27 de febrero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Primera.- El 3 de noviembre de 2022 tuvo entrada en el registro del Ministerio de
Universidades, en formato papel, solicitud de derecho de acceso presentada por la
parte reclamante (…).
Segunda.- Dado que la parte reclamante no ejerció su derecho de acceso por el
cauce habitual habilitado a través del Portal de la Transparencia, fue preciso
recabar la documentación en papel, escanearla y darla de alta en la aplicación
electrónica a través de la cual se tramitan las solicitudes de derecho de acceso,
produciéndose esto el 19 de diciembre de 2022, momento en el cual queda
formalmente registrada la solicitud en esta UIT (Se adjunta como documento 2).
Tercero.- Una vez registrada la solicitud de derecho de acceso, la misma fue objeto
de resolución denegatoria de fecha 11 de enero de 2023 (Se adjunta como
documento 3). Dicha resolución indica los fundamentos de derecho por los cuales no
es posible proporcionar los datos sobre titulaciones académicas a terceros no
interesados.
Cuarto.- Procede indicar que la misma reclamante ha presentado ya ante este
Ministerio solicitudes idénticas, (sirva de ejemplo la resolución del expediente nº
001-061026 que se adjunta como documento 4); todas ellas resueltas en el mismo
sentido denegatorio.
(…)
Séptimo.- Dado que la reclamante no proporcionó su dirección electrónica, fue
necesario proceder a la notificación postal de la resolución de 11 de enero de 2023,
R CTBG Número: 2023-0546 Fecha: 06/07/2023
lo que dilató aún más en el tiempo el periodo de finalización de su expediente (Se
adjunta justificante de notificación como documento 5).
En la resolución denegatoria de 11 de enero de 2023 se exponía lo siguiente:
«(…) 3º. Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial, esta Secretaría
General, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
resuelve denegar el acceso a la información solicitada conforme a lo siguiente:
• Esta Secretaría General no dispone de copias de los títulos de los titulados
universitarios por lo que resulta imposible proporcionar fotocopias compulsadas de
los mismos a ningún solicitante.
• No obstante señalar que, en la Subdirección General de Títulos y Ordenación,
Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias de esta Secretaría General,
se gestiona el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales en el que
figuran datos de los títulos universitarios obtenidos por ciudadanos en universidades
españolas. Los datos contenidos en el citado Registro Nacional están protegidos por
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, así como por el Reglamento europeo 2016/679,
del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General
de Protección de Datos) y no entran dentro del ámbito objetivo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.
• De conformidad con los artículos 5, 6 y con la Disposición Adicional segunda de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como con el artículo 15.3 apartado d)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, no puede accederse a su solicitud.
• Los propios interesados pueden solicitar sus certificados a través de registro
oficial, identificándose adecuadamente. Los interesados pueden ceder un código a
un tercero de manera que este pueda verificar en origen la autenticidad de los
títulos de los interesados.
• Los casos en los que no es preciso el consentimiento del titular son los
correspondientes a la obligación de comunicar los datos al Defensor del Pueblo, al
Ministerio Fiscal o a los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas o instituciones
autonómicas análogas, cuando estas instituciones lo requieran.
La normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales) es aplicable al tratamiento de la información (cualquier
operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos
de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la
recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o
modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión,
difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión,
limitación, supresión o destrucción) suministrada en esta resolución, tal y como se
especifica en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno».
4. El 3 de marzo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 17 de marzo de 2023, se recibió un escrito
con el siguiente contenido:
«(…) 2º.-Que, en fecha de 21-01-2023 esta parte recibió las resoluciones, por
separado, con acuse de recibí por correspondencia postal-certificada, relativas a
ambas solicitudes enviadas al Mº de Universidades, la relativa a (…) y la relativa a
(…), al ser ambas dirigidas sobre información a distintos sujetos y por separado,
aperturándose por ese Mª el Expte. nº 001-074839 y Expte. nº 001-074905,
respectivamente, por lo que ante la tardanza ex_abrupta dada por el Excmo. CTIBG
a la reclamación interpuesta en fecha 26/07/2022 aperturada frente al Mº de
Justicia frente a Silencio administrativo a la solicitud de acceso a la información
pública presentada en fecha 20/06/2022, esta parte ha optado por acudir al auxilio
judicial, hallándose ambas resoluciones notificadas en fecha 21/01/2023 por el
Ministerio de Universidades cuyos números de referencia son: Expte. nº 001-074839
(…) y Expte. 001-074905 (…), intervenidas en la Sala Cont.-Adm. del TSJ de Madrid.
Es por lo cual; AL EXCMO. CTIBG, SOLICITAMOS: (…) se abstenga del trámite de las
reclamaciones interpuestas en ese Consejo, al hallarse las resoluciones acordadas
por el Ministerio de Universidades (…) en trámite en la vía judicial aperturando P.O.
190/2023 y 189/2023, respectivamente, debiendo ese Consejo abstenerse de la
gestión de los mismos».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia documentada del
acta del registro de un título de licenciado en Derecho.
La solicitante entendió desestimada su solicitud por silencio e interpuso la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En el trámite de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio requerido pone de
manifiesto que la solicitud en formato papel no tuvo entrada a través del Portal de
Transparencia, por lo que no quedó formalmente registrada en la Unidad de
Información de Transparencia hasta el día 19 de diciembre de 2022, emitiéndose
resolución el 11 de enero de 2023 que fue notificada por correo postal el 20 de enero
de 2023.
En la citada resolución se acuerda denegar el acceso por no disponer de las copias de
los títulos, y se indica que la Subdirección General de Títulos y Ordenación,
Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias es la encargada de gestionar el
Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales en el que figuran datos de los
títulos universitarios obtenidos por ciudadanos en las universidades españolas, datos
que se encuentran protegidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como por el
Reglamento europeo 2016/679, del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos
La reclamante manifiesta en el trámite de audiencia que ha acudido a la vía
jurisdiccional, por lo que solicita que se abstenga de la tramitación y gestión de la
reclamación interpuesta.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que: «1. Todo interesado podrá
desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico,
renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán
hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las
firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La
Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.(…)».
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse
por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez