Se solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana un informe interno sobre la ejecución insuficiente de fondos europeos. El solicitante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de respuesta, aunque desestima el fondo por ser información auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución fue dictada fuera de plazo legal, ya que no se justificó la ampliación del periodo de respuesta basándose en el volumen o complejidad de la información
2
El derecho de acceso a la información pública exige una interpretación estricta y restrictiva de las causas de inadmisión para evitar menoscabos injustificados
3
La información se califica como auxiliar o de apoyo según el art. 18.1.b) LTAIBG al tratarse de una memoria técnica preliminar vinculada a un borrador de acuerdo no aprobado
4
No tiene consideración de información auxiliar aquella que sea relevante para la rendición de cuentas o la conformación de la voluntad política del órgano
5
Se confirma la naturaleza de documento de trabajo de la memoria presentada ante la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, lo que justifica su inadmisión
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 3 de noviembre de 2022, al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« Con fecha de 3 de noviembre de 2022 el diario El país publicó una noticia titulada "El
Gobierno reconoce en un informe interno una ejecución insuficiente de los fondos
europeos" (https://elpais.com/economia/2022-11-03/el-gobierno-reconoce-una-
ejecucion-insuficiente-de-los-fondoseuropeos.html).
S/REF: 001-073483
N/REF: Expediente 58/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA.
Información solicitada: Informe sobre ejecución insuficiente de los fondos europeos.
R CTBG Número: 2023-0544 Fecha: 06/07/2023
En relación con dicha noticia solicito el informe interno del Ministerio al que se hace
referencia».
2. No consta respuesta de la Administración previa a la reclamación.
3. Mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«No se ha contestado a mi solicitud de acceso a la información. Cabe destacar que la
solicitud fue presentada en origen ante el Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana. Este Ministerio, el mismo día que la solicitud fue presentada, se la
remitió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por considerarle
competente para la tramitación y resolución de la solicitud. Sin embargo, con fecha
de 5 de noviembre de 2022 el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
con un comentario que carece de firma ni fecha, volvió a remitir la solicitud al
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
».
4. Con fecha 13 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al Ministerio de Transportes, movilidad y Agenda Urbana solicitando
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de
febrero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
Desde esta Secretaría de Estado se interpretó la solicitud de información en relación
con las funciones y competencias que legal y reglamentariamente le corresponden,
ciñéndose por tanto al análisis de la solicitud formulada por el reclamante desde
dicha perspectiva.
En este sentido, y tras analizar la noticia que el reclamante recogía en su solicitud
mediante un hiperenlace, desde este Departamento se constató que dicha noticia
hacía referencia a un documento interno de trabajo elaborado por el MISSM sobre el
cual este Departamento, a través de su Secretaría de Estado de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana, formuló una observación consistente en matizar una
afirmación que se llevaba a cabo en el mismo.
R CTBG Número: 2023-0544 Fecha: 06/07/2023
En particular, el supuesto informe al que se refiere la noticia, y sobre el cual desde
esta Secretaría de Estado se formularon observaciones, sería una memoria distribuida
previamente a una convocatoria de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos para el tratamiento de uno de sus asuntos (“Acuerdo por el que se
incorporan ocupaciones en el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura”). Desde
esta Secretaría de Estado, tras examinar el texto preliminar que fue recibido por
correo electrónico, se propuso la inclusión de una nota al pie de página relativa a la
ejecución presupuestaria por parte del MITMA de los fondos destinados al PRTR en el
ejercicio 2021 a fin de evitar confusiones y clarificar que no existía contradicción entre
la ejecución presupuestaria y la ejecución real de los proyectos del MITMA en el PRTR.
Esta observación fue aceptada por el MISSM, incluyéndose definitivamente el párrafo
propuesto por el MITMA al documento de trabajo.
En definitiva, la información que dicho documento contiene y que fue elaborada por el
MITMA se limita a una nota aclaratoria de lo indicado en la página 4 de la memoria.
Por su parte, en cuanto a la naturaleza de la memoria, se considera la misma como
un documento de trabajo que cumpliría con los requisitos que la doctrina de ese
Consejo recoge en relación con la documentación auxiliar o de apoyo (y por tanto,
susceptible de pertenecer al ámbito del art. 18.1.b) LTAIBG), de acuerdo con lo
señalado en el CI/006/2015, en particular, al tratarse de una memoria en la que
figuran una serie de consideraciones de carácter técnico en relación con la
incorporación en el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura de una serie de
profesiones. Esta memoria, de la cual en esta Secretaría de Estado sólo dispone de su
versión sin firmar en formato Word, se presentó en la reunión de 24 de octubre de
2022 de la CDGAE, junto con el borrador de Acuerdo a propuesta del MISSM, que no
fue aprobado, por lo que difícilmente puede dejar de considerarse como una mera
documentación auxiliar y, por lo tanto, no susceptible de ser revelado a terceros a
través de los mecanismos que dispone la LTAIBG».
Se adjunta al escrito de alegaciones la resolución dictada en fecha 9 de febrero de
2023 por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en la que se
contestaba al solicitante lo siguiente:
«En relación con la información a la que se refiere el interesado, es necesario
comenzar indicando que el documento al que hace referencia la noticia señalada en la
solicitud es un documento de trabajo respecto del cual por parte del Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (MITMA) se formularon observaciones,
siendo las mismas el ámbito propio sobre el cual se analiza la referida solicitud, ya
que asimismo el informe no fue elaborado como tal por este Departamento, sino por
el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
En este caso en particular resulta aplicable la letra b) del artículo 18.1 LTAIBG,
precepto que establece la inadmisión de aquellas solicitudes de información
“Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas”, lo cual se ajusta al caso presente en tanto que
la información contenida en el artículo periodístico, en lo que al MITMA se refiere, lo
constituirían las observaciones que se formularon desde este Departamento al ya
referido documento de trabajo elaborado por parte del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones. De acuerdo con lo indicado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CI/006/2015 y concordantes), tales observaciones no
constituirían sino meras consideraciones que no gozarían de la condición de
información pública que determina el artículo 13 de la LTAIBG, al tratarse de
información auxiliar conforme al artículo 18.1.b), por lo que no cabe su remisión al
interesado, procediendo por tanto inadmitirse su solicitud».
5. El 15 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación,
se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe interno del
Ministerio requerido mencionado en una noticia periodística en la que se reconocía
una ejecución insuficiente de los fondos europeos.
La reclamación ante este Consejo se presentó al entenderse desestimada la solicitud
por silencio. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de esta reclamación, el
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana presenta escrito de alegaciones
poniendo de manifiesto que el plazo para resolver no había vencido en la medida en
que, aun habiéndose presentado la solicitud de información en fecha 3 de noviembre
de 2022, no tuvo entrada en el órgano para resolver hasta el 12 de diciembre del
mismo año, momento en que empieza el cómputo del mes establecido en el artículo
20 LTAIBG. A lo anterior se añade que, en fecha 11 de enero de 2023, se notificó al
interesado la ampliación del plazo para resolver, por lo que el plazo para resolver
finalizaba el 13 de febrero de 2023 (al ser el 12 de febrero un día inhábil), habiéndose
dictado la resolución en fecha 9 de febrero.
La resolución, que se acompaña al escrito de alegaciones, acuerda la inadmisión de la
solicitud en aplicación de la casusa prevista en el artículo 18.1.b), por considerar que
se trata de información de carácter auxiliar o de apoyo
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, si bien la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana afirma en el trámite de alegaciones que no había vencido el plazo máximo para
resolver, en los términos antes expuestos, no resulta aceptable la demora en las
comunicaciones que se produjo entre el Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para
dilucidar, simplemente, cuál de ellos era competente para resolver la solicitud.
En la misma línea, este Consejo considera que no se ha justificado debidamente la
ampliación de plazo previsto en la LTAIBG para responder a esta solicitud.
Ciertamente, el segundo párrafo del artículo 20.1 LTAIBG señala que el plazo previsto
en esta ley «podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante». Pero es criterio consolidado de este Consejo [criterio
CI/005/2015, de 14 de octubre] que la ampliación de plazo para resolver, según el, de
este Consejo se trata de una excepción al plazo general que debe ser
convenientemente justificada en relación con dos supuestos: (i) el volumen de datos o
informaciones» y (ii) la complejidad de obtener o extraer los mismos. Circunstancias
que, de forma evidente, no se aprecian en este caso en el que, además, tras la
ampliación del plazo se dicta una resolución de inadmisión.
A la vista de ello, cabe concluir que la resolución fue dictada fuera de plazo, por lo que
es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5. Por lo que se refiere al fondo del asunto, es preciso referirse al fundamento alegado
por el Ministerio para la inadmisión: el artículo 18.1.b) LTAIBG que permite inadmitir
de forma motivada aquellas solicitudes concernientes a información que pueda
calificarse como auxiliar o de apoyo.
El punto de partida ha de ser la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las
causas de inadmisión que impone la jurisprudencia —por todas, STS de 16 de octubre
de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—, sin que quepa aceptar restricciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
En este caso, la mencionada interpretación estricta, tal como ha señalado este Consejo
en el Criterio Interpretativo 006/2015, exige que se atienda a la condición de
información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se atribuya a la información
o al soporte que la contiene; siendo la relación expresada en el precepto (notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes int ernos o entre órganos
administrativos) un mero elenco de ejemplos que no implica necesariamente que los
textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea
la de auxiliar o de apoyo. Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una
solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando
se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
• Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad;
• Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
• Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud;
• La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
• Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información
de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas y su aplicación». Esto es, la información a que se refiere el artículo 18.1.b)
LAITBG es aquella que tiene un ámbito exclusivamente interno, pero no la que
pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que
han de ser informados —Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
6. La aplicación de los parámetros expuestos al presente caso evidencia, al entender de
este Consejo, que la información solicitada tiene, en efecto, carácter de auxiliar o de
apoyo a los efectos previstos en el artículo 18.1.b) LTAIBG, en la medida en que el
informe pretendido, de acuerdo con lo afirmado por el Departamento Ministerial, se
refiere a una memoria distribuida previamente a una convocatoria de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE) para el tratamiento de uno
de sus asuntos, en la que figuran una serie de consideraciones de carácter técnico en
relación con la incorporación en el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura de
una serie de profesiones. Además, según se informa en el trámite de alegaciones, esta
memoria se presentó en la reunión de 24 de octubre de 2022 de la CDGAE, junto con
un borrador de Acuerdo que no fue aprobado.
Por todo ello, cabe concluir que se constata la naturaleza auxiliar o de apoyo del
documento solicitado, por lo que no puede estimarse la reclamación en lo que se
refiere al fondo del asunto,
al resultar de aplicación la causa de inadmisión invocada,
aunque deba estimarse por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del
solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para
ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez