El solicitante pidió a la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) el Acuerdo sobre Arbitraje Profesional 2018-2023. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación porque la RFEF, como federación deportiva, no es un sujeto obligado al derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
Las federaciones deportivas no están incluidas en el listado de sujetos obligados del artículo 2 de la LTAIBG, ya que no son corporaciones del sector público ni asociaciones constituidas por Administraciones.
2
Se define a las federaciones deportivas como asociaciones de carácter privado a las que se les atribuyen funciones públicas administrativas según la Ley del Deporte y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
3
La aplicación del artículo 3 de la LTAIBG sobre entidades privadas que reciben subvenciones públicas solo extiende las obligaciones de publicidad activa, pero no convierte a dichas entidades en sujetos obligados frente al derecho de acceso a la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de mayo de
2023, el reclamante solicitó a la Real Federación Española de Fútbol, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), copia del Acuerdo sobre Arbitraje Profesional
LFP&RFEF 2018-2023 manifestando que «el mismo contiene disposiciones que le
afectan como árbitro profesional en activo, en cuanto a la retribución y organización
del arbitraje, así como en cuanto a las condiciones de financiación y retribución
establecidas y acordadas entre la LFP y la RFEF».
2. No consta respuesta de la Federación.
S/REF:
N/REF: Expte. 2293/2023
Fecha: La de firma.
.
Dirección:
Adm
inistración/Organismo: REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL.
Información solicitada: Acuerdo de arbitraje profesional.
R CTBG Número: 2023-0543 Fecha: 06/07/2023
3. Mediante escrito registrado el 4 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«En fecha 4 de Mayo de 2023, solicitó a la REAL
FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL copia del ACUERDO SOBRE ARBITRAJE
PROFESIONAL LFP&RFEF 2018-2023. 2.- La solicitud se remitió a la SECRETARÍA
GENERAL DE LA RFEF. 3.- A los siguientes correos electrónicos: y
4.- A fecha de hoy no se ha recibido respuesta alguna 5.- De conformidad
con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, esta parte interpone
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. »
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
R CTBG Número: 2023-0543 Fecha: 06/07/2023
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al acuerdo sobre arbitraje
profesional, sin que conste respuesta de la Real Federación Española de Fútbol.
4. Teniendo en cuenta los hechos expuestos, cabe recordar que este Consejo ya se ha
pronunciado acerca de la no inclusión de las federaciones deportivas en el ámbito
subjetivo de aplicación de la LTAIBG por lo que concierne al ejercicio del derecho de
acceso a la información.
En efecto, el artículo 2 LTAIBG enumera a los sujetos a los que se aplican las
disposiciones del Título I de la Ley, quedando obligados al cumplimiento de la norma
tanto en el ámbito de la publicidad activa (capítulo II), como en el ámbito del ejercicio
del derecho de acceso a la información (capitulo III). La lectura del citado precepto
evidencia que las federaciones deportivas no pueden considerarse incluidas en el
listado del artículo 2 LTAIBG pues ni se configuran como corporaciones o fundaciones
del sector público, ni como asociaciones constituidas por las Administraciones,
organismos y entidades previstos en dicho precepto.
Las federaciones deportivas se configuran como asociaciones de carácter privado, a las
que se atribuyen funciones públicas de naturaleza administrativa tal como se
desprende de su propia normativa reguladora (Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del
Deporte) y de la jurisprudencia en esta línea (STC 67/1985, de 24 de mayo). De ahí que
no se encuentren incluidas entre los sujetos obligados por el derecho de acceso a la
información pública.
A la anterior conclusión no obsta la previsión del artículo 3 LTAIBG según cuyo tenor
«las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a: b) Las
entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones
públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando el 40% del total de sus
ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen
como mínimo la cantidad de 5.000 euros». Ello porque lo previsto en el citado
precepto es la extensión de las obligaciones de publicidad activa a las entidades
privadas que reúnan estos requisitos, pero no las convierte en sujetos ante los que
ejercer el derecho de acceso a la información previsto en el Capítulo III. Por tanto, cabe
concluir que la Real Federación Española de Fútbol está excluida del ámbito subjetivo
de aplicación del ejercicio del derecho de acceso, por lo que no le resulta aplicable la
LTAIBG en este sentido; y, en consecuencia, procede la inadmisión de esta
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por en representación de
frente la Real Federación Española de Fútbol.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez