Inadmitida 06/07/2023 · 2 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a la información solicitada a la RFEF por no ser sujeto obligado

El solicitante pidió a la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) el Acuerdo sobre Arbitraje Profesional 2018-2023. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación porque la RFEF, como federación deportiva, no es un sujeto obligado al derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Las federaciones deportivas no están incluidas en el listado de sujetos obligados del artículo 2 de la LTAIBG, ya que no son corporaciones del sector público ni asociaciones constituidas por Administraciones.
2 Se define a las federaciones deportivas como asociaciones de carácter privado a las que se les atribuyen funciones públicas administrativas según la Ley del Deporte y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
3 La aplicación del artículo 3 de la LTAIBG sobre entidades privadas que reciben subvenciones públicas solo extiende las obligaciones de publicidad activa, pero no convierte a dichas entidades en sujetos obligados frente al derecho de acceso a la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de mayo de 2023, el reclamante solicitó a la Real Federación Española de Fútbol, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), copia del Acuerdo sobre Arbitraje Profesional LFP&RFEF 2018-2023 manifestando que «el mismo contiene disposiciones que le afectan como árbitro profesional en activo, en cuanto a la retribución y organización del arbitraje, así como en cuanto a las condiciones de financiación y retribución establecidas y acordadas entre la LFP y la RFEF». 2. No consta respuesta de la Federación. S/REF: N/REF: Expte. 2293/2023 Fecha: La de firma. . Dirección: Adm inistración/Organismo: REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL. Información solicitada: Acuerdo de arbitraje profesional. R CTBG Número: 2023-0543 Fecha: 06/07/2023 3. Mediante escrito registrado el 4 de julio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «En fecha 4 de Mayo de 2023, solicitó a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL copia del ACUERDO SOBRE ARBITRAJE PROFESIONAL LFP&RFEF 2018-2023. 2.- La solicitud se remitió a la SECRETARÍA GENERAL DE LA RFEF. 3.- A los siguientes correos electrónicos: y 4.- A fecha de hoy no se ha recibido respuesta alguna 5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, esta parte interpone Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. » II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los R CTBG Número: 2023-0543 Fecha: 06/07/2023 sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al acuerdo sobre arbitraje profesional, sin que conste respuesta de la Real Federación Española de Fútbol. 4. Teniendo en cuenta los hechos expuestos, cabe recordar que este Consejo ya se ha pronunciado acerca de la no inclusión de las federaciones deportivas en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG por lo que concierne al ejercicio del derecho de acceso a la información. En efecto, el artículo 2 LTAIBG enumera a los sujetos a los que se aplican las disposiciones del Título I de la Ley, quedando obligados al cumplimiento de la norma tanto en el ámbito de la publicidad activa (capítulo II), como en el ámbito del ejercicio del derecho de acceso a la información (capitulo III). La lectura del citado precepto evidencia que las federaciones deportivas no pueden considerarse incluidas en el listado del artículo 2 LTAIBG pues ni se configuran como corporaciones o fundaciones del sector público, ni como asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en dicho precepto. Las federaciones deportivas se configuran como asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de naturaleza administrativa tal como se desprende de su propia normativa reguladora (Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte) y de la jurisprudencia en esta línea (STC 67/1985, de 24 de mayo). De ahí que no se encuentren incluidas entre los sujetos obligados por el derecho de acceso a la información pública. A la anterior conclusión no obsta la previsión del artículo 3 LTAIBG según cuyo tenor «las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a: b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando el 40% del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros». Ello porque lo previsto en el citado precepto es la extensión de las obligaciones de publicidad activa a las entidades privadas que reúnan estos requisitos, pero no las convierte en sujetos ante los que ejercer el derecho de acceso a la información previsto en el Capítulo III. Por tanto, cabe concluir que la Real Federación Española de Fútbol está excluida del ámbito subjetivo de aplicación del ejercicio del derecho de acceso, por lo que no le resulta aplicable la LTAIBG en este sentido; y, en consecuencia, procede la inadmisión de esta reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por en representación de frente la Real Federación Española de Fútbol. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez