El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores criterios de baremación, calificaciones medias, resoluciones y presupuesto de un curso de la Escuela Diplomática. Tras una respuesta inicial insuficiente, el Ministerio aportó la información detallada durante el proceso de reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por razones formales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada salvo que justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o límite legal.
3
Se considera que el Ministerio dio una respuesta muy genérica en la resolución inicial, incumpliendo el derecho de acceso en el plazo legalmente establecido.
4
La estimación de la reclamación se basa en motivos formales, ya que fue necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante accediera a la información completa.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 7 de
noviembre de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«En relación con el curso de capacitación de observadores electorales de la Escuela
Diplomática (XVª edición):
S/REF: 001-073634
N/REF:Expte. 356-2022
Fecha: La de firma.
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN
Información solicitada: Varias cuestiones referentes al curso de capacitación para
observadores electorales de la Escuela Diplomática (XVª edición).
R CTBG Número: 2023-0542 Fecha: 05/07/2023
1. Criterios detallados para la baremación de los méritos en la asignación de las
plazas más allá de los términos genéricos de la publicación en la web (no consta
resolución administrativa).
2. Criterios detallados para la baremación de los méritos en la asignación de las
plazas de los recién titulados.
3. Calificación media (como no puede ser de otro modo, anonimizada) de los
estudios universitarios de los solicitantes por el cupo de recién titulados.
4. Resoluciones administrativas por las que se adoptaron las decisiones de
convocatoria y admisión, que no constan publicadas.
5. Presupuesto destinado a este curso».
2. El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN dictó
resolución con fecha 30 de noviembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo
siguiente:
«En respuesta a la solicitud de información recibida, se señala que en la
convocatoria del curso de capacitación para observadores electorales de corta
duración, publicada en la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación se enumeraban los méritos a tener en cuenta para la
selección de los candidatos/as, incluyendo el conocimiento de idiomas, así como la
formación y experiencia académica y laboral en asuntos electorales, democracia,
derechos humanos, cooperación y similares.
Los criterios fijados en la convocatoria eran orientativos y sujetos a valoración del
órgano de selección, sin establecerse en ningún caso puntuación para cada mérito ni
baremación alguna».
3. Mediante escrito registrado el 30 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«A pesar de haberse admitido y respondido la solicitud, el contenido de la resolución
es manifiestamente insuficiente».
4. Con fecha 3 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
al objeto de que se remitiese copia completa del expediente e informe con las
R CTBG Número: 2023-0542 Fecha: 05/07/2023
alegaciones que se considerasen oportunas. El 30 de enero de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«(…) En relación con la información solicitada por el reclamante, como ya se indicó,
en la convocatoria del curso se enumeraban los méritos a tener en cuenta para la
selección de los candidatos/as, incluyendo el conocimiento de idiomas, la formación
y experiencia académica y laboral en asuntos electorales, democracia, derechos
humanos o cooperación.
Los criterios para la baremación de los méritos utilizados para la selección de todas
las candidaturas presentadas, incluyendo las correspondientes a las personas recién
licenciadas para las que se reservó un cupo de 5 plazas, fueron los siguientes:
La formación académica fue considerada con una puntuación máxima de cinco
puntos; la experiencia laboral/académica en asuntos electorales con una puntuación
máxima de tres puntos; la experiencia en derechos humanos con una puntuación
máxima de tres puntos; la experiencia en gobernabilidad democrática con una
puntuación máxima de tres puntos; la experiencia en cooperación al desarrollo y
asistencia humanitaria con un máximo de tres puntos; otra experiencia
internacional con un máximo de tres puntos; la formación en asuntos electorales
con una puntuación máxima de 2 puntos; la formación en derechos humanos con
una puntuación máxima de 2 puntos; la formación en gobernabilidad democrática
con una puntuación máxima de 2 puntos; la formación en cooperación al desarrollo
y asistencia humanitaria con una puntuación máxima de 2 puntos. Siendo el idioma
inglés requisito obligatorio, los idiomas que se tuvieron en cuenta y su baremación
fueron los siguientes: idioma francés con una puntuación máxima de 2 puntos;
idioma portugués con una puntuación máxima de 1 punto; idioma ruso con una
puntuación máxima de 1 punto e idioma árabe con una puntuación máxima de 1
punto.
En el cupo de cinco plazas reservadas a candidatos recién licenciados en el que se
integraba el reclamante, la puntuación media obtenida por las cinco personas
seleccionadas fue de 9,6 puntos. La puntuación de las personas seleccionadas en la
lista de reserva para el cupo de recién licenciados fue de 7,75. El reclamante obtuvo
una puntuación de
Por otra parte, al no encontrarnos en el ámbito de la selección de personal de las
Administraciones Públicas ni en el ámbito de la contratación del sector público, se
procedió únicamente a la publicación de la lista de personas admitidas según los
méritos publicados en la convocatoria.
Por último, el presupuesto para la realización del curso ascendió a 10.500 euros».
5. El 3 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la notificación,
haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
decimoquinto curso de capacitación para observadores electorales de corta duración
celebrado en la Escuela Diplomática.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que se acordaba la concesión de la
información en unos términos que, a juicio del interesado, resultaban claramente
insuficientes.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, responde con
detalle a las diversas cuestiones: criterios para la baremación de los méritos en las
plazas generales y en las reservadas a los recién titulados, calificación media de los
estudios universitarios del cupo de los recién titulados, resoluciones administrativas de
convocatoria/admisión y presupuesto asignado.
4. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que, si bien en la resolución inicial el
Ministerio daba una respuesta muy genérica a las cuestiones planteadas, en la fase de
alegaciones de esta reclamación concede el acceso a la información de modo
detallado, sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de
audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en estos casos,
procede la estimación por razones formales de la reclamación al no haberse respetado
el derecho del solicitante a acceder a la información completa en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez