Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el protocolo firmado con la naviera Maersk sobre combustibles marinos verdes. El solicitante alegó que la información no era esencialmente ambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio ya había derivado la solicitud a la vía de la Ley 27/2006 (LAIMA).
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información, como la ambiental, se rigen por su normativa propia y la LTAIBG solo tiene carácter supletorio.
2
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer reclamaciones sobre información medioambiental, aplicando el régimen sustantivo de la LAIMA y la LTAIBG supletoriamente, conforme a la Directiva 2003/4/CE.
3
La inadmisión por la vía de la LTAIBG no constituye una denegación del derecho, sino una corrección de la vía de tramitación al existir una normativa sectorial preferente.
4
Se considera que la pretensión del interesado ha sido atendida al haberse ordenado la tramitación de la solicitud a través de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 29 de
noviembre de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Según lo publicado na páxina web do goberno:
ttps://www.lamoncloa.gob.es/presidente/actividades/paginas/2022/031122-
aspx "
S/REF: 001-074304
N/REF: Exptes. 43-2023 y 118-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Protocolo firmado entre la naviera Maersk y varios
ministerios para implantar en España la producción de combustibles marinos verdes.
R CTBG Número: 2023-0541 Fecha: 05/07/2023
Con el fin de explorar al máximo las oportunidades de implantar en España dicho
plan [a produción en España de Combustibles Verdes], este mediodía se rubrica un
protocolo general de colaboración entre los ministerios para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico, el de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el de
Industria, Comercio y Turismo y Maersk.
A sinatura deste protocolo pode ter importantes implicacións de carácter público.
Polo tanto, solicito copia do protocolo asinado entre os seu ministerio, o de
Transportes, Mobilidade e Axenda Urbana e, o de Industria, Comercia e Turismo coa
empresa Maersk.».
2. El MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO dictó
resolución con fecha 14 de diciembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo
siguiente:
«Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito
jurídico propio de la información ambiental, dado que el acceso a la información en
materia de infraestructuras de energía, como en este caso sobre proyectos o
instalaciones de producción de energías renovables, se encuadra en la información
relacionada con medidas y actividades que afectan o pueden afectar a los
elementos y factores del medio ambiente, y muy particularmente, con las medidas
destinadas a su protección.
A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial que puede ser de
aplicación en estos casos está también constituida por preceptos normativos de
especial naturaleza y contenido ambiental o relacionados con el medio ambiente,
entre los que cabe citar: la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; el
Real Decreto 413/2014, por el que se regula la actividad de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos; el Real
Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de
sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los
biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de
garantías de origen de los gases renovables y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de
evaluación ambiental.
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
R CTBG Número: 2023-0541 Fecha: 05/07/2023
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información
ambiental.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información
ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su
artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental
toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio
ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y
espacios naturales entre otros; b) los factores tales como sustancias, energía, ruido,
radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras
liberaciones en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos
antes citados; c) las medidas, incluidas las administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así
como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los
informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental; e) los análisis y
supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las
medidas y actividades citadas en la letra c); f) el estado de la salud y seguridad de
las personas.
De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta
petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de
acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por lo que esta Secretaría General Técnica resuelve remitir la solicitud, a través de la
Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico, a la autoridad competente e inadmitirla por la vía de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno».
3. Mediante escrito registrado el 16 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Se inadmite la solicitud de información alegando que se trata de información
ambiental y que se debe solicitar conforme a la Ley 27/2006. La información
solicitada es el contenido de un protocolo firmado entre el Gobierno Español
(concretamente los ministerios para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
el de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el de Industria, Comercio y Turismo)
y la empresa naviera Maersk. No estamos conformes con esta resolución porque:
1. Creemos que la información solicitada no es esencialmente ambiental. Y decimos
esencialmente ambiental, porque creemos que todo acto administrativo (incluida
cualquier reclamación al Consejo de la Transparencia), puede tener un carácter
ambiental en la medida que hay un consumo energético que afecta al medio
ambiente. Efectivamente, aun reconociendo que la información reclamada pueda
tener cierto contenido ambiental, no es esencialmente ambiental. Si la información
fuese solamente ambiental, el único ministerio interviniente debería haber sido el
ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, pero intervienen
también los Ministerios Movilidad y Agenda Urbana y el de Industria, Comercio y
Turismo. Interviene también una empresa naviera que es una de las más grandes del
mundo y que ha sido la primera empresa naviera en capacidad de transporte de
contenedores desde el año 1995 hasta este año. Indudablemente, además del
carácter ambiental que este protocolo pueda tener transversalmente, existe un
contenido que afecta al transporte, a la energía, a la economía, a posibles
subvenciones o exenciones fiscales, y a otras facilidades de otro tipo que se puedan
estar dando a uno de los mayores operadores en el transporte marítimo del mundo.
2. La solicitud fue remitida al ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico por figurar éste en primer lugar, pero pudo haberse remitido a
cualquiera de los otros dos ministerios intervinientes. Muy probablemente estos
otros dos ministerios no hubiesen alegado el carácter ambiental del protocolo.
3. En el muy improbable caso de que el protocolo tuviese un contenido únicamente
ambiental, el ministerio estaría igualmente obligado a proporcionar la información
conforme a la ley 27/2006. No vemos motivo de excepción en esa ley para no
proporcionarla. Al contrario, dicha Ley consagra el derecho establecido en las
Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE que garantizan ese derecho de acceso a la
información ambiental para una más efectiva participación del público en la toma
de decisiones medioambientales y, en definitiva, a la mejora del medio ambiente.
Este derecho (y deber) está consagrado en el art 45 de nuestra Constitución. Una vez
recibida la petición de información el Ministerio de Medio Ambiente (sea esta de
carácter esencialmente ambiental o no) debería proporcionarla en el plazo de un
mes a contar desde su recepción tanto si es de aplicación la Ley 27/2006 como la Ley
19/2013. Los responsables ministeriales están obligados a adoptar las medidas
oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio
pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos,
disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación
de procedimientos conforme al art. 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Si el Consejo de la Transparencia admite una mera declaración del titular de la
unidad administrativa de que se trata de una información ambiental, y que por lo
tanto no se puede solicitar la información conforme a la Ley 19/2013, estaremos
vaciando de contenido dicha Ley. Si – hipotéticamente– lo pactado entre los tres
responsables ministeriales, el presidente del gobierno y los responsables de una de
las mayores empresas navieras del mundo de fuese, por ejemplo, una exención de
todo tipo de gravámenes a cambio de uno o varios sillones en el consejo de
administración de la empresa, no podríamos saberlo con la prontitud establecida en
la ley, por la mera declaración del responsable de la Administración de que se trata
de “información ambiental”.
Por todo ello, solicito que
1. Se proporcione se atienda esta reclamación y se proporcione la información
solicitada al portal de la transparencia.
2. Que en el caso de no proporcionarse esta información en virtud de la Ley 19
/2013, se inste a la administración para que la proporcione en virtud de la ley
específica que corresponda, o que alegue los motivos para no proporcionarla.
3. Que si no se proporciona toda la información por ser de carácter ambiental, que
se proporcione la información que no tenga un carácter esencialmente ambiental.
4. Que si no se proporciona la información por ser de carácter ambiental, que se
justifique el carácter ambiental de la información no facilitada».
En fecha 9 de enero de 2023, el interesado presenta una nueva reclamación ante este
Consejo en relación con la misma solicitud de información, que ha dado a la apertura
del expediente 118/2023 y que se resuelve conjuntamente en esta resolución al
referirse a idéntica solicitud de información.
4. Con fecha 17 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO al objeto de que se remitiese copia completa del expediente e informe
con las alegaciones que se considerasen oportunas. El 8 de febrero de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«Primera. - El día 29 de noviembre de 2022 tuvo entrada en el Portal de la
Transparencia solicitud de acceso a la información pública formulada al amparo de
la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, formulada por el interesado, en solicitud del texto del
protocolo con Maersk de producción de combustibles verdes. Dicha solicitud quedó
registrada con el número 001-74304.
Segunda. – Una vez analizado el objeto de su petición, se comprueba que la misma
no se ajusta a la ley 19/2013, de 9 de diciembre citada sino que se encuentra
integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que
dispone en su artículo 1.1ª) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a
acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas,
estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará
información ambiental, entre otros supuestos, toda información que verse sobre (…)
c) las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b) así
como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
Tercera. – De acuerdo con los argumentos anteriores, y teniendo en cuenta lo
establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, que señala: “se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información”, la información solicitada ha de
proporcionarse en el marco de la ley 27/2006, de 18 de julio,
Cuarta. – Por todo lo cual, esta Secretaría General Técnica mediante Resolución de
14 de diciembre de 2022 acordó inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la
información pública a que se refería la solicitud, ordenando asimismo su trámite en
el marco de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia
de medio ambiente.
Quinta. – Mediante escrito de fecha 16 de diciembre, el interesado presentó escrito
de reclamación ante ese Consejo de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, aduciendo que se le denegó el acceso a la información solicitada.
Sexta. – Por último, esta Secretaría General Técnica ha dirigido la solicitud de
información presentada por el Sr. (…) al Gabinete de la Secretaría de Estado de
Energía, a través de la Oficina de Información Ambiental, el cual le proporcionará en
plazo la información requerida».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al protocolo firmado entre la
naviera Maersk y los ministerios para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
Transportes, Movilidad y Agenda urbana e Industria, Comercio y Turismo, para
impulsar en España el desarrollo de combustibles marinos verdes.
El Ministerio requerido inadmitió a trámite la solicitud en virtud del apartado segundo
de la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, al considerar que
resulta de aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio (en adelante LAIMA) por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a
la justicia en materia de medio ambiente; y acordó remitirla al órgano competente
para que le proporcionara en plazo la información requerida.
El reclamante manifiesta su disconformidad y solicita que se le facilite la información al
amparo de la LTAIBG o, en su caso, en virtud de la ley específica que corresponda; si no
se proporciona de modo completo, que se le dé la que no tenga un carácter
esencialmente ambiental y que se justifique el carácter ambiental de la no facilitada.
4. Con carácter previo, y atendiendo al contenido medioambiental de la inicial solicitud
de información, es preciso recordar que, tal como se puso de manifiesto en la
resolución R/365/2022 de 18 de octubre de 2022 — con arreglo la jurisprudencia
sentada en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI:
ES: TS: 2022:1422)— este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho
constitucional de acceso a la información, es competente para conocer de esta
reclamación «sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho
de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente.
Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a
la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de
establecer procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y
prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad
independiente e imparcial creada por la Ley.»
5. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que, si bien en la resolución inicial el
Ministerio acordaba la inadmisión de la solicitud de información por la vía de la LTAIBG
(en aplicación del apartado segundo de su Disposición adicional primera), se ordenaba
asimismo su tramitación conforme a lo dispuesto en la LAIMA, dándose traslado al
órgano competente (la Secretaría de Estado de Energía) a través de la oficina
medioambiental, que es el órgano que, según expresa el Ministerio en trámite de
alegaciones, proporcionará en plazo la información requerida.
Por lo tanto, la inadmisión acordada lo ha sido únicamente respecto de la vía de
tramitación iniciada por el reclamante, al existir otra de aplicación preferente
conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación en relación con la
Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG; habiéndose acogido la
pretensión del interesado que, en su reclamación, solicita que se le proporcione la
información solicitada y que «en el caso de no proporcionarse esta información en
virtud de la Ley 19 /2013, se inste a la administración para que la proporcione en virtud
de la ley específica que corresponda, o que alegue los motivos para no proporcionarla.»
En conclusión, a la vista de lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación sin
perjuicio de que, en su caso y a la vista de la resolución que se dicte respecto de su
solicitud de información medioambiental, se pueda interponer el recurso o
reclamación que considere pertinente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DEL MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez