El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte las razones del abandono o retirada de monumentos del Patrimonio Histórico (como cruces de guerra o la estación de Huelva). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración de información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se justificó la inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de obligaciones de publicidad activa no impide el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
2
Existe una contradicción jurídica al invocar simultáneamente la necesidad de reelaboración de la información (art. 18.1.c LTAIBG) y la inexistencia de la misma.
3
La inexistencia de expedientes administrativos concretos no equivale necesariamente a la ausencia de información pública.
4
El Ministerio no justificó de forma clara y expresa que la información no obrara en su poder o que estuviera tan dispersa que requiriera una sistematización previa.
5
El Ministerio es competente para responder sobre las bases jurídicas que sustentan la retirada de monumentos, citando como ejemplo la Ley de Memoria Democrática.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 17 de octubre de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Según la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español en su artículo
2 recoge que “Sin perjuicio de las competencias que corresponden a los demás
poderes públicos, son deberes y atribuciones de la Administración del Estado (…),
garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español” ¿Por qué se procede a
retirar o a abandonar ciertos edificios/monumentos que pertenecen al patrimonio,
como pueden ser perfectamente las cruces de la guerra o las antiguas estaciones de
ferrocarril como la de Huelva?».
S/REF: 001-073046
N/REF: Expediente 57/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte.
Información
solicitada: Abandono de edificios y monumentos del Patrimonio
Histórico Español.
R CTBG Número: 2023-0538 Fecha: 05/07/2023
2. El Ministerio de Cultura y Deporte dictó resolución con fecha 16 de noviembre de 2022
en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de
9 de diciembre, se inadmitirá a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
Una vez analizada la solicitud, esta Subdirección General considera que la misma
incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, la información
solicitada no hace referencia a los establecido en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley
19/2013 por lo que no está sujeta a los principios generales de publicidad activa ni a
las obligaciones de transparencia que establece de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente mencionadas y con
fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18, letra c), de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, la información a la que se pretende tener acceso es necesario realizar una
elaboración y teniendo en cuenta que la información solicitada no se encuentra entre
los supuestos de publicidad activa que establece los artículos 6, 7 y 8 de la
mencionada ley, esta Subdirección General resuelve: Inadmitir a trámite la solicitud
(…)».
3. Mediante escrito registrado el 3 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, manifestando que se le había inadmitido su
solicitud de información.
4. Con fecha 13 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte solicitando remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de febrero de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
(…) CUARTO. – La información solicitada versa sobre una cuestión planteada de
forma genérica sobre una acción de la Administración Pública sobre ciertos bienes
R CTBG Número: 2023-0538 Fecha: 05/07/2023
inmuebles, en concreto las “cruces de guerra” y específicamente sobre la antigua
Estación de Huelva.
QUINTO. – No consta en este centro directivo expediente alguno que se haya
tramitado o esté en tramitación que dé respuesta a la cuestión planteada.
SEXTO. - Ante la inexistencia de expedientes administrativos, documentos, contenidos
en cualquier formato o soporte que se ajuste a la solicitud planteada, esta unidad
opto por inadmitir a trámite la solicitud en base al artículo 18.1 c) de la Ley 13/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
señala que se inadmitirá a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración ya que no existe causa alguna en la Ley 19/2013 que motive una
resolución de inadmisión por inexistencia de expediente administrativo.
SEPTIMO.- En consecuencia, por todas las razones anteriormente, para dar respuesta
a la información a la que se pretende tener acceso es necesario una elaboración de
nueva documentación “ad hoc” no cumpliendo el requisito que establece el artículo
13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno para la información pública ya que dicha información no
obra en poder de ninguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título ni ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones».
5. El 14 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que en el momento de elaborarse la
presente resolución se hayan recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pregunta la razón por la que se procede a
retirar o a abandonar ciertos edificios y monumentos que pertenecen al Patrimonio
Histórico Español, haciendo referencia concreta a «las cruces de guerra» y a la antigua
Estación de Huelva.
El Ministerio requerido inadmitió la solicitud de acceso fundamentándose en lo
dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, señalando que resultaría necesario para
responder a la solicitud del reclamante la elaboración de nueva documentación ad
hoc, y poniendo de manifiesto que se trata de información que, con arreglo a lo
establecido en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 19/2013 no está sujeta a los principios
generales de publicidad activa ni a las obligaciones de transparencia de la LTAIBG.
Con posterioridad, interpuesta la reclamación y en trámite de alegaciones en este
procedimiento, añade que para facilitar la información a la que se pretende tener
acceso «es necesario una elaboración de nueva documentación “ad hoc” no
cumpliendo el requisito que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para la
información pública ya que dicha información no obra en poder de ninguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título ni ha sido elaborada o
adquirida en el ejercicio de sus funciones».
4. Centrada la cuestión en estos términos, es necesario, como cuestión previa y a la vista
de las consideraciones vertidas en la resolución inicial, recordar que los ámbitos de las
obligaciones de publicidad activa y del derecho de acceso a la información, si bien se
encuentran estrechamente relacionados, no resultan coincidentes. Esto es, el hecho de
que la LTAIBG no imponga una obligación de publicidad activa en relación con las
políticas públicas y acciones de protección del Patrimonio Histórico Español no significa
que no pueda ejercerse el derecho de acceso a la información sobre ese particular;
derecho que, dada su amplia configuración legal, solo puede ser restringido con
arreglo a las causas de inadmisión y límites establecidos en los artículos 18, 14 y 15
LTAIBG respectivamente (o los establecidos en la norma sectorial).
Descartada la incidencia de la ausencia de obligaciones de publicidad activa en el
alcance del derecho de acceso a la información, no puede desconocerse la cierta
contradicción que encierra invocar la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) LTAIBG (tarea previa de reelaboración) y, a continuación, afirmar que la
información pretendida no existe; pues la causa de inadmisión presupone la existencia
de información y, por otro lado, no debe confundirse la inexistencia de expedientes
concretos con ausencia de información.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, entiende este Consejo que procede la estimación de
esta reclamación al no haberse justificado de forma clara y expresa bien que la
información solicitada no obra en poder del Ministerio, bien que se trata de
información dispersa o diseminada, o guardada en diversos formatos, que es preciso
recabar, ordenar y sistematizar para poder otorgar el acceso.
Dados los términos en los que se formuló la solicitud de información, este Consejo
considera que el Ministerio de Cultura es competente y está en condiciones de dar
respuesta a la pregunta formulada acerca de las razones por las que se retiran o
abandonan los edificios o monumentos del Patrimonio Histórico Español, entendiendo
por tales razones las bases jurídicas que, en su caso, pueden motivar o sustentar
dichos actos; como, por poner un ejemplo, las establecidas en el artículo 35 de la Ley
20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo
de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x La razón por la que se retiran o abandonan ciertos edificios/monumentos que
pertenecen al Patrimonio Histórico Español, como pueden ser las cruces de la
guerra o las antiguas estaciones de ferrocarril como la de Huelva.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez