Estimada 05/07/2023 · 214 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información relativa a las razones del abandono de edificios y monumentos del Patrimonio Histórico Español

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte las razones del abandono o retirada de monumentos del Patrimonio Histórico (como cruces de guerra o la estación de Huelva). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración de información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se justificó la inexistencia de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de obligaciones de publicidad activa no impide el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
2 Existe una contradicción jurídica al invocar simultáneamente la necesidad de reelaboración de la información (art. 18.1.c LTAIBG) y la inexistencia de la misma.
3 La inexistencia de expedientes administrativos concretos no equivale necesariamente a la ausencia de información pública.
4 El Ministerio no justificó de forma clara y expresa que la información no obrara en su poder o que estuviera tan dispersa que requiriera una sistematización previa.
5 El Ministerio es competente para responder sobre las bases jurídicas que sustentan la retirada de monumentos, citando como ejemplo la Ley de Memoria Democrática.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 17 de octubre de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Según la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español en su artículo 2 recoge que “Sin perjuicio de las competencias que corresponden a los demás poderes públicos, son deberes y atribuciones de la Administración del Estado (…), garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español” ¿Por qué se procede a retirar o a abandonar ciertos edificios/monumentos que pertenecen al patrimonio, como pueden ser perfectamente las cruces de la guerra o las antiguas estaciones de ferrocarril como la de Huelva?». S/REF: 001-073046 N/REF: Expediente 57/2023 Fecha: La de firma. Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte. Información solicitada: Abandono de edificios y monumentos del Patrimonio Histórico Español. R CTBG Número: 2023-0538 Fecha: 05/07/2023 2. El Ministerio de Cultura y Deporte dictó resolución con fecha 16 de noviembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirá a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Una vez analizada la solicitud, esta Subdirección General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, la información solicitada no hace referencia a los establecido en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 19/2013 por lo que no está sujeta a los principios generales de publicidad activa ni a las obligaciones de transparencia que establece de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En consecuencia, por todas las razones anteriormente mencionadas y con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18, letra c), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la información a la que se pretende tener acceso es necesario realizar una elaboración y teniendo en cuenta que la información solicitada no se encuentra entre los supuestos de publicidad activa que establece los artículos 6, 7 y 8 de la mencionada ley, esta Subdirección General resuelve: Inadmitir a trámite la solicitud (…)». 3. Mediante escrito registrado el 3 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, manifestando que se le había inadmitido su solicitud de información. 4. Con fecha 13 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de febrero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) CUARTO. – La información solicitada versa sobre una cuestión planteada de forma genérica sobre una acción de la Administración Pública sobre ciertos bienes R CTBG Número: 2023-0538 Fecha: 05/07/2023 inmuebles, en concreto las “cruces de guerra” y específicamente sobre la antigua Estación de Huelva. QUINTO. – No consta en este centro directivo expediente alguno que se haya tramitado o esté en tramitación que dé respuesta a la cuestión planteada. SEXTO. - Ante la inexistencia de expedientes administrativos, documentos, contenidos en cualquier formato o soporte que se ajuste a la solicitud planteada, esta unidad opto por inadmitir a trámite la solicitud en base al artículo 18.1 c) de la Ley 13/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala que se inadmitirá a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración ya que no existe causa alguna en la Ley 19/2013 que motive una resolución de inadmisión por inexistencia de expediente administrativo. SEPTIMO.- En consecuencia, por todas las razones anteriormente, para dar respuesta a la información a la que se pretende tener acceso es necesario una elaboración de nueva documentación “ad hoc” no cumpliendo el requisito que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para la información pública ya que dicha información no obra en poder de ninguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título ni ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones». 5. El 14 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que en el momento de elaborarse la presente resolución se hayan recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pregunta la razón por la que se procede a retirar o a abandonar ciertos edificios y monumentos que pertenecen al Patrimonio Histórico Español, haciendo referencia concreta a «las cruces de guerra» y a la antigua Estación de Huelva. El Ministerio requerido inadmitió la solicitud de acceso fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, señalando que resultaría necesario para responder a la solicitud del reclamante la elaboración de nueva documentación ad hoc, y poniendo de manifiesto que se trata de información que, con arreglo a lo establecido en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 19/2013 no está sujeta a los principios generales de publicidad activa ni a las obligaciones de transparencia de la LTAIBG. Con posterioridad, interpuesta la reclamación y en trámite de alegaciones en este procedimiento, añade que para facilitar la información a la que se pretende tener acceso «es necesario una elaboración de nueva documentación “ad hoc” no cumpliendo el requisito que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para la información pública ya que dicha información no obra en poder de ninguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título ni ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones». 4. Centrada la cuestión en estos términos, es necesario, como cuestión previa y a la vista de las consideraciones vertidas en la resolución inicial, recordar que los ámbitos de las obligaciones de publicidad activa y del derecho de acceso a la información, si bien se encuentran estrechamente relacionados, no resultan coincidentes. Esto es, el hecho de que la LTAIBG no imponga una obligación de publicidad activa en relación con las políticas públicas y acciones de protección del Patrimonio Histórico Español no significa que no pueda ejercerse el derecho de acceso a la información sobre ese particular; derecho que, dada su amplia configuración legal, solo puede ser restringido con arreglo a las causas de inadmisión y límites establecidos en los artículos 18, 14 y 15 LTAIBG respectivamente (o los establecidos en la norma sectorial). Descartada la incidencia de la ausencia de obligaciones de publicidad activa en el alcance del derecho de acceso a la información, no puede desconocerse la cierta contradicción que encierra invocar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG (tarea previa de reelaboración) y, a continuación, afirmar que la información pretendida no existe; pues la causa de inadmisión presupone la existencia de información y, por otro lado, no debe confundirse la inexistencia de expedientes concretos con ausencia de información. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, entiende este Consejo que procede la estimación de esta reclamación al no haberse justificado de forma clara y expresa bien que la información solicitada no obra en poder del Ministerio, bien que se trata de información dispersa o diseminada, o guardada en diversos formatos, que es preciso recabar, ordenar y sistematizar para poder otorgar el acceso. Dados los términos en los que se formuló la solicitud de información, este Consejo considera que el Ministerio de Cultura es competente y está en condiciones de dar respuesta a la pregunta formulada acerca de las razones por las que se retiran o abandonan los edificios o monumentos del Patrimonio Histórico Español, entendiendo por tales razones las bases jurídicas que, en su caso, pueden motivar o sustentar dichos actos; como, por poner un ejemplo, las establecidas en el artículo 35 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x La razón por la que se retiran o abandonan ciertos edificios/monumentos que pertenecen al Patrimonio Histórico Español, como pueden ser las cruces de la guerra o las antiguas estaciones de ferrocarril como la de Huelva. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez