Estimada 04/07/2023 · 218 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones sobre datos del Sistema de Acogida para Solicitantes de Protección Internacional

Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el número de personas que solicitaron acceso al Sistema de Acogida para Solicitantes de Protección Internacional desde 2009. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio no respondió en el plazo máximo legalmente establecido, vulnerando un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 Se considera que la observancia de los plazos de contestación es fundamental para garantizar el procedimiento ágil previsto en el preámbulo de la LTAIBG.
3 Aunque la Administración proporcionó la información disponible (periodo 2019-2022) una vez iniciada la reclamación, esto no subsana la falta de respuesta oportuna.
4 La reclamación se estima por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante obtuviera la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 26 de septiembre 2022 al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Deseo conocer cuántas personas solicitantes de protección internacional (desde 2009 y hasta la actualidad, o desde cuando haya registro posible), han solicitado el acceso al Sistema de Acogida para Solicitantes de Protección In ternacional. Me gustaría saber el número total separado anualmente, y cuantas de ellas finalmente pudieron acceder a una plaza». S/REF: 001-072443 N/REF: R/1021/2022; 100-007744 [Exptes. 56/2023 y 539/2023]. Fecha: La de firma. Reclamante Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Información solicitada: Número de solicitantes de acceso al Sistema de Acogida para Solicitantes de Protección Internacional. R CTBG Número: 2023-0537 Fecha: 04/07/2023 2. No consta respuesta de la Administración 3. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2022 (R/1021/2022), el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que manifiesta que no ha recibido respuesta. El siguiente 2 de diciembre se duplicó la mencionada reclamación dando lugar al expediente 56/2023. En fecha 2 de enero de 2023 el interesado presenta una nueva reclamación ante este Consejo en relación con la misma solicitud de información, que ha dado a la apertura del expediente 539/2023. Todos los expedientes mencionados se resuelven conjuntamente en esta resolución al referirse a idéntica solicitud de información. 4. Con fecha 16 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « Se adjunta copia de la resolución a la citada solicitud de acceso a la información pública que fue dictada por la titular de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal el pasado 3 de enero de 2023». En la citada resolución de 3 de enero, que se adjunta, se acuerda la concesión del acceso en los siguientes términos: « Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal resuelve conceder el acceso a la información solicitada y que figura en la tabla más abajo, de acuerdo con los datos disponibles desde 2019 y hasta el mes de octubre de 2022. Por lo que se refiere a la diferencia entre la cifra de solicit udes de acceso al sistema de acogida de protección internacional y las personas que finalmente han accedido a una plaza de acogida cabe destacar que ésta se explica, entre otras razones, por la existencia de una amplia cifra de personas que, de manera voluntaria, han decidido finalmente no acceder a una plaza de acogida por diferentes motivos (por la localización donde se les asignaba la plaza de acogida, el tipo de dispositivo de acogida, etc.). R CTBG Número: 2023-0537 Fecha: 04/07/2023 Igualmente, se informa que los datos relativos al año 2022 se refieren a solicitantes de protección internacional y temporal (esto es, los datos incluyen a las personas desplazadas por la guerra en Ucrania).» Año Solicitudes de acceso al sistema de acogida de protección internacional Personas que h a n accedido a una plaza de acogida 2019 31.689 24.628 2020 21.925 15.788 2021 15.742 14.544 (octubre) 55.707 47.338 5. El 17 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, en el momento de elaborarse la presente resolución se hayan recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Las reclamaciones que se resuelven en este procedimiento traen causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el número de personas solicitantes de protección internacional (desde 2009, o desde cuando haya registro posible) que hayan pedido el acceso al Sistema de Acogida para Solicitantes de Protección Internacional. El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud por lo que ésta se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio aporta resolución en la que se acuerda conceder el acceso y se facilita la información solicitada y disponible en el departamento ministerial, referida al periodo 2019-2022. El reclamante no ha formulado reparo alguno en el trámite de alegaciones que se le ha concedido al efecto por esta Autoridad Administrativa Independiente. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones ha proporcionado la información solicitada de forma completa, pues en la solicitud, aunque referida a un periodo cuyo inicio se situaba en el año 2009, permitía que se facilitaran los datos desde la fecha en que estuvieran disponibles. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez presentada reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado la información requerida. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales las dos reclamaciones presentadas por frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez