Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el número de personas que solicitaron acceso al Sistema de Acogida para Solicitantes de Protección Internacional desde 2009. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio no respondió en el plazo máximo legalmente establecido, vulnerando un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Se considera que la observancia de los plazos de contestación es fundamental para garantizar el procedimiento ágil previsto en el preámbulo de la LTAIBG.
3
Aunque la Administración proporcionó la información disponible (periodo 2019-2022) una vez iniciada la reclamación, esto no subsana la falta de respuesta oportuna.
4
La reclamación se estima por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante obtuviera la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 26 de septiembre 2022 al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Deseo conocer cuántas personas solicitantes de protección internacional (desde
2009 y hasta la actualidad, o desde cuando haya registro posible), han solicitado el
acceso al Sistema de Acogida para Solicitantes de Protección In ternacional. Me
gustaría saber el número total separado anualmente, y cuantas de ellas finalmente
pudieron acceder a una plaza».
S/REF: 001-072443
N/REF: R/1021/2022; 100-007744 [Exptes. 56/2023 y 539/2023].
Fecha: La de firma.
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
Información solicitada: Número de solicitantes de acceso al Sistema de Acogida para
Solicitantes de Protección Internacional.
R CTBG Número: 2023-0537 Fecha: 04/07/2023
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2022 (R/1021/2022), el solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que manifiesta que no
ha recibido respuesta. El siguiente 2 de diciembre se duplicó la mencionada
reclamación dando lugar al expediente 56/2023.
En fecha 2 de enero de 2023 el interesado presenta una nueva reclamación ante este
Consejo en relación con la misma solicitud de información, que ha dado a la apertura
del expediente 539/2023. Todos los expedientes mencionados se resuelven
conjuntamente en esta resolución al referirse a idéntica solicitud de información.
4. Con fecha 16 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones solicitando
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de marzo
de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
Se adjunta copia de la resolución a la citada solicitud de acceso a la información
pública que fue dictada por la titular de la Dirección General de Gestión del Sistema
de Acogida de Protección Internacional y Temporal el pasado 3 de enero de 2023».
En la citada resolución de 3 de enero, que se adjunta, se acuerda la concesión del
acceso en los siguientes términos:
«
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Gestión del Sistema de
Acogida de Protección Internacional y Temporal resuelve conceder el acceso a la
información solicitada y que figura en la tabla más abajo, de acuerdo con los datos
disponibles desde 2019 y hasta el mes de octubre de 2022.
Por lo que se refiere a la diferencia entre la cifra de solicit udes de acceso al sistema de
acogida de protección internacional y las personas que finalmente han accedido a
una plaza de acogida cabe destacar que ésta se explica, entre otras razones, por la
existencia de una amplia cifra de personas que, de manera voluntaria, han decidido
finalmente no acceder a una plaza de acogida por diferentes motivos (por la
localización donde se les asignaba la plaza de acogida, el tipo de dispositivo de
acogida, etc.).
R CTBG Número: 2023-0537 Fecha: 04/07/2023
Igualmente, se informa que los datos relativos al año 2022 se refieren a solicitantes de
protección internacional y temporal (esto es, los datos incluyen a las personas
desplazadas por la guerra en Ucrania).»
Año
Solicitudes de acceso al sistema de
acogida de protección internacional
Personas que h a n accedido a una
plaza de acogida
2019 31.689 24.628
2020 21.925 15.788
2021 15.742 14.544
(octubre) 55.707
47.338
5. El 17 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, en el momento de elaborarse la
presente resolución se hayan recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Las reclamaciones que se resuelven en este procedimiento traen causa de una
solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide
información sobre el número de personas solicitantes de protección internacional
(desde 2009, o desde cuando haya registro posible) que hayan pedido el acceso al
Sistema de Acogida para Solicitantes de Protección Internacional.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud por lo que ésta se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24.1
LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio aporta
resolución en la que se acuerda conceder el acceso y se facilita la información
solicitada y disponible en el departamento ministerial, referida al periodo 2019-2022.
El reclamante no ha formulado reparo alguno en el trámite de alegaciones que se le ha
concedido al efecto por esta Autoridad Administrativa Independiente.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, el Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones ha proporcionado la información solicitada de forma
completa, pues en la solicitud, aunque referida a un periodo cuyo inicio se situaba en
el año 2009, permitía que se facilitaran los datos desde la fecha en que estuvieran
disponibles.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez presentada reclamación ante este
Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una
resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de
que se le ha proporcionado la información requerida.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales las dos reclamaciones presentadas por frente al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez