Estimada 04/07/2023 · 196 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre la titularidad de la Avda. de Beiramar y competencias de tráfico en Vigo con resultado estimatorio

Se solicitó a la Autoridad Portuaria de Vigo y al Ministerio de Transportes información sobre la titularidad de la Avda. de Beiramar y las competencias de tráfico del Concello de Vigo. Ante la ausencia de respuesta, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estima la reclamación por falta de resolución y justificación de límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La falta de respuesta de la Administración a la solicitud inicial y al requerimiento de alegaciones del CTBG no puede anular la eficacia del derecho de acceso a la información.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la limitación del acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un supuesto legal y un test de daño e interés público.
5 La reclamación se estima al constatarse que la información es pública y que el organismo no ha invocado ni acreditado ninguna causa de inadmisión o límite legal.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 15 de noviembre de 2022 a la Autoridad portuaria de Vigo/Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « - Documentación o en su caso informe relativo a la titularidad de la Avda de Beiramar y a la extensión del dominio público viario de la Autoridad Portuaria de Vigo. - Disposición general, resolución administrativa, convenio de colaboración o cualquier otro documento administrativo a medio del cual se faculte a la Concejalía de S/REF: 2022-E-RC-1580. N/REF: Expediente 55/2023. Fecha: La de firma. Dirección: Administración/Organismo: AP DE VIGO/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Información solicitada: Informe titularidad de Avd. de Beiramar y a la extensión de dominio público viario de la A.P. de Vigo. R CTBG Número: 2023-0536 Fecha: 04/07/2023 Seguridad o al Concello de Vigo para ejercer las competencias en materia de tráfico que se reflejan en el punto primero de este escrito, o en su caso se señale el boletín oficial donde conste publicada a fin de poner acceder al mismo». 2. No consta respuesta de la Administración 3. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « No se da cumplimiento a la obligación de publicidad activa ni se responde a la solicitud de información pública presentada». 4. Con fecha 18 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». R CTBG Número: 2023-0536 Fecha: 04/07/2023 De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a documentación sobre la titularidad de la Avenida de Beiramar y a la extensión del dominio público viario de la Autoridad Portuaria de Vigo; así como la disposición o convenio que faculte a la Concejalía de Seguridad o al Concello de Vigo para ejercer las competencias en materia de tráfico sobre el citado dominio público viario. El Ministerio concernido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido para ello, por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG, y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones de esta Autoridad Administrativa Independiente. 4. Teniendo en cuenta lo anterior procede recordar, en primer término, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. A lo anterior se suma, en este caso, la falta de respuesta por parte del órgano requerido a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de tutela encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 81 93/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de informa ción que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» 6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública; que el organismo reclamado no ha dictado resolución conforme exige el artículo 20 LTAIBG; y que no ha justificado en este procedimiento la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 o la alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, procede la estimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. SEGUNDO: INSTAR al AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x « - Documentación o en su caso informe relativo a la titularidad de la Avda de Beiramar y a la extensión del dominio público viario de la Autoridad Portuaria de Vigo. x - Disposición general, resolución administrativa, convenio de colaboración o cualquier otro documento administrativo a medio del cual se faculte a la Concejalía de Seguridad o al Concello de Vigo para ejercer las competencias en materia de tráfico que se reflejan en el punto primero de este escrito, o en su caso se señale el boletín oficial donde conste publicada a fin de poner acceder al mismo». TERCERO: INSTAR al AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez