Se solicitó a la Autoridad Portuaria de Vigo y al Ministerio de Transportes información sobre la titularidad de la Avda. de Beiramar y las competencias de tráfico del Concello de Vigo. Ante la ausencia de respuesta, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estima la reclamación por falta de resolución y justificación de límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
La falta de respuesta de la Administración a la solicitud inicial y al requerimiento de alegaciones del CTBG no puede anular la eficacia del derecho de acceso a la información.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la limitación del acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un supuesto legal y un test de daño e interés público.
5
La reclamación se estima al constatarse que la información es pública y que el organismo no ha invocado ni acreditado ninguna causa de inadmisión o límite legal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 15 de noviembre de 2022 a la Autoridad portuaria de Vigo/Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«
- Documentación o en su caso informe relativo a la titularidad de la Avda de
Beiramar y a la extensión del dominio público viario de la Autoridad Portuaria de
Vigo.
- Disposición general, resolución administrativa, convenio de colaboración o cualquier
otro documento administrativo a medio del cual se faculte a la Concejalía de
S/REF: 2022-E-RC-1580.
N/REF: Expediente 55/2023.
Fecha: La de firma.
Dirección:
Administración/Organismo: AP DE VIGO/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD
Y AGENDA URBANA. Información solicitada: Informe titularidad de Avd. de Beiramar y a la extensión de
dominio público viario de la A.P. de Vigo.
R CTBG Número: 2023-0536 Fecha: 04/07/2023
Seguridad o al Concello de Vigo para ejercer las competencias en materia de tráfico
que se reflejan en el punto primero de este escrito, o en su caso se señale el boletín
oficial donde conste publicada a fin de poner acceder al mismo».
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« No se da cumplimiento a la obligación de publicidad activa ni se responde a la
solicitud de información pública presentada».
4. Con fecha 18 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana solicitando
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A fecha de
elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
R CTBG Número: 2023-0536 Fecha: 04/07/2023
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a documentación sobre la
titularidad de la Avenida de Beiramar y a la extensión del dominio público viario de la
Autoridad Portuaria de Vigo; así como la disposición o convenio que faculte a la
Concejalía de Seguridad o al Concello de Vigo para ejercer las competencias en materia
de tráfico sobre el citado dominio público viario.
El Ministerio concernido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido para
ello, por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía
de la reclamación del artículo 24 LTAIBG, y tampoco ha contestado al requerimiento de
alegaciones de esta Autoridad Administrativa Independiente.
4. Teniendo en cuenta lo anterior procede recordar, en primer término, que el artículo
20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en
el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma, en este caso, la falta de respuesta por parte del órgano
requerido a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de tutela
encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los
motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el
fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a
un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación
de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 81 93/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de informa ción que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno
de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública; que el organismo reclamado no ha dictado resolución
conforme exige el artículo 20 LTAIBG; y que no ha justificado en este procedimiento la
concurrencia de alguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 o la
alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, procede la estimación
de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE
VIGO/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR al AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO/MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x « - Documentación o en su caso informe relativo a la titularidad de la Avda de
Beiramar y a la extensión del dominio público viario de la Autoridad Portuaria
de Vigo.
x - Disposición general, resolución administrativa, convenio de colaboración o
cualquier otro documento administrativo a medio del cual se faculte a la
Concejalía de Seguridad o al Concello de Vigo para ejercer las competencias en
materia de tráfico que se reflejan en el punto primero de este escrito, o en su
caso se señale el boletín oficial donde conste publicada a fin de poner acceder
al mismo».
TERCERO: INSTAR al AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO/MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez