Estimada parcialmente 30/06/2023 · 194 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información relativa a sanidad mortuoria en exhumaciones de la Ley de Memoria Democrática con estimación parcial

El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad información detallada sobre riesgos sanitarios y requisitos de las exhumaciones de la Ley de Memoria Democrática. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ministerio a identificar concretamente a qué órganos remitió la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 Se desestima la solicitud de información en cuanto al fondo ya que el Ministerio de Sanidad acreditó que no dispone de la información solicitada en el ámbito de sus competencias.
3 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto que no posee la información a remitirla al órgano competente y a informar de dicha circunstancia al solicitante.
4 La respuesta del Ministerio fue insuficiente al hacer una referencia genérica a las Comunidades Autónomas sin detallar los órganos concretos a los que se trasladó la petición.
5 Se insta al Ministerio a proporcionar la identificación precisa de las Administraciones y órganos competentes para que el ciudadano pueda realizar el seguimiento de su solicitud.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 18 de octubre de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación al plan masivo de exhumaciones (100.000 personas) que contempla la nueva Ley de Memoria Democrática, necesito conocer al respecto de ello: -Si hay un informe de dicho Ministerio sobre sanidad mortuoria que prevenga de contagios o enfermedades por dichas exhumaciones masivas S/REF: 001-073055 N/REF: Expte. 46-2023 Fecha: La de firma. Reclamante Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD. Información solicitada: Exhumaciones previstas en la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática. R CTBG Número: 2023-0533 Fecha: 30/06/2023 -Los requisitos sanitarios que tienen que cumplir los que vayan a exhumar en Cementerios (permisos, etc...) - Si ese Ministerio tiene datos de las exhumaciones llevadas ya a cabo en el pasado y si ha habido riesgos de contagios por dichas actividades exhumatorias. -Si existe un registro ministerial de las exhumaciones realizadas, en proceso o futuras -El departamento de ese Ministerio al que acudir o denunciar en caso de que se vulnere la normativa de sanidad mortuoria por dichas exhumaciones -Los equipos de protección sanitaria que tienen que llevar puestos las personas que realizan exhumaciones masivas -Si ese Ministerio informa a los equipos de exhumaciones en qué cementerios hay personas enterradas que fallecieron por enfermedades víricas o infecciosas y que pudieran ser un riesgo para los vivos -Si existe coordinación de ese Ministerio con las Comunidades Autónomas a la hora de controlar los riesgos sanitarios provenientes de dichas exhumaciones masivas -Hay alguna certificación de seguridad o sanitaria de su Ministerio para autorizar a las empresas que profesionalmente se dedican a las exhumaciones, o cualquiera se puede dedicar a estos menesteres sin tener una capacitación reconocida por el Estado? - Tiene constancia ese Ministerio del movimiento de huesos que está llevando a cabo sin orden ni control la Sociedad Aranzadi en los Cementerios de Manacor y Formentera?». 2. El Ministerio de Sanidad dictó resolución con fecha 6 de diciembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) la Dirección General de Salud Pública inadmite su solicitud de acuerdo con el artículo 19.1 por referirse a información que no obra en poder del sujeto al que se dirige, por lo que se remite al órgano competente, de lo que se informa en este acto al interesado. Le informamos que la Subdirección General de Sanidad Exterior, órgano dependiente de este órgano directivo y por extensión del Ministerio de Sanidad, tiene competencia en relación al traslado internacional de cadáveres, correspondiendo a las Comunidades y Ciudades Autónomas los demás aspectos relacionados con la sanidad mortuoria. Entendiendo por cadáveres, el cuerpo R CTBG Número: 2023-0533 Fecha: 30/06/2023 humano durante los 5 años siguientes a la muerte. Este plazo se computa desde la fecha y hora de la muerte que figura en la inscripción de la defunción en el Registro Civil. Asimismo, se considera cadáver aquel cuerpo humano sobre el que, una vez transcurridos 5 años desde la muerte, no han terminado los fenómenos de destrucción de los tejidos blandos, definición expresada en el Decreto 2263/1974 de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, y en la normativa que sobre esta materia desarrollaron las Comunidades y Ciudades Autónomas. Por lo que se refiere al resto de cuestiones que relaciona, en el enlace que le facilitamos a continuación puede acceder a la página web del Ministerio de Presidencia, Relaciones con la Cortes y Memoria Democrática: recursos/Paginas/index.aspx». 3. Mediante escrito registrado el 18 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «La Administración NO responde a ninguna de las cuestiones planteadas; además, ni siquiera me dicen quién es la Administración que las va a responder. Solicito que se admita mi reclamación y se obligue a responderla». 4. Con fecha 17 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Sanidad al objeto de que se remitiese copia completa del expediente e informe con las alegaciones que se considerasen oportunas. El 23 de febrero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «1.- El interesado presentó solicitud ante la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, dictándose resolución por este órgano directivo el 06 de diciembre de 2022, indicando D. (…) que el contenido de dicha resolución no satisface sus pretensiones. 2.- No obstante, y de acuerdo con el artículo 2 y 13 de la Ley 19/2013, como sujeto obligado al cumplimiento del derecho de acceso a la información, en la resolución de fecha 06 de diciembre esta Dirección General facilitó al ciudadano la información de la que disponía en el ámbito de nuestras competencias en materia de sanidad mortuoria, de acuerdo con las funciones recogidas en el Real Decreto 852/2021, de 5 de octubre, por el que se modifican el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, y el Real Decreto 735/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. Como también se le había indicado en expediente anterior con número de registro 001-072596. Es decir, se ha dado cumplimiento al mandato y la finalidad de la ley en el sentido, de responder a una solicitud dirigida a un órgano administrativo con el fin de que se aporte información sobre la actividad pública, entendiendo que por esta razón el interesado se ha dirigido al Ministerio de Sanidad. 3.- En conclusión, esta Dirección General de Salud Pública, se reitera en la posición expresada mediante resolución de fecha 06 de diciembre de 2022». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre diversas cuestiones relacionadas con las actividades de exhumación previstas en la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática. El Ministerio requerido resolvió inadmitir la solicitud en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG por tratarse de información que no obra en su poder, si bien proporcionó tanto la referencia al Reglamento de Policía Mortuoria que rige en estos casos, como un enlace a la página web del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática en la que podía consultar la normativa estatal y autonómica relacionada con la materia. 4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso, indica el Ministerio que se ha facilitado al reclamante toda la información de la que dispone en el ámbito de sus competencias en materia de sanidad mortuoria, afirmación que este Consejo no tiene motivos para poner en duda, por lo que, desde esta perspectiva la reclamación debe ser desestimada. 5. No obstante lo anterior, por lo que respecta a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG -según cuyo tenor «si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»-, si bien el Ministerio comunica al reclamante que ha remitido su solicitud de información al órgano competente, incluyendo una referencia genérica a Comunidades y Ciudades Autónomas, lo cierto es que no proporciona mayor detalle sobre este particular, alegando el interesado ante este Consejo que desconoce qué Administración va a responder a su solicitud. Es por ello que procede estimar en este punto la reclamación a fin de que por el Ministerio se identifique a las Administraciones concretas (y órganos competentes) a los que ha remitido la solicitud del reclamante y los datos que sean precisos para que el reclamante pueda hacer el correspondiente seguimiento. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación en los términos que se acaban de indicar. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, proporcione al reclamante la identificación de las Administraciones (y correspondientes órganos) a los que ha remitido la solicitud de información en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez