El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública los informes de ocupación nominal del personal funcionario y laboral del 3er trimestre de 2022. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta, pese a que la información fue entregada tardíamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa de inadmisión justificada.
2
La Administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, ni justificó una posible prórroga.
3
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información para garantizar un procedimiento ágil.
4
La entrega tardía de la información solicitada, realizada ya durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación, no subsana la vulneración formal del derecho del interesado.
5
Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del CTBG para que el solicitante viera plenamente reconocido su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 8 de octubre de 2022 al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Informes de ocupación respectivos (de personal funcionario y laboral) de este
3er.Trimestre de 2022, con detalle del puesto ocupado y el nombre respectivo del
personal que lo ocupa, al amparo de la LTBG, y el derecho -que me asiste- como
representante de los trabajadores y delegado sindical de GTP, para el cometido
legalmente reconocido por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Información
que elabora y confecciona el propio Organismo (OA PME)».
S/REF: 001-072777
N/REF: Exp. 54/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Administración/Organismo:
PARQUE MÓVIL DEL ESTADO/MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Ocupación efectiva, nominal, de puestos de la RPT´s en el
Parque Móvil del Estado.
R CTBG Número: 2023-0532 Fecha: 30/06/2023
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido (resumido):
« No se me ha remitido y, supongo que tampoco a ese Consejo la información respecto
al personal funcionario. [Esta afirmación está referida a una solicitud anterior sobre la
ocupación de las RPTs en el primer trimestre de 2022, que dio lugar a una reclamación
que fue estimada –Resolución CTBG 493/2022, de 28 de noviembre de 2022-].
Igualmente ha sido remitida la misma información respecto al tercer trimestre
(solicitado por expediente del transparencia nº 001-072777) y tampoco se ha remitido
la información completa, en este caso de ambos colectivos Funcionarial y Laboral de
2022.»
4. Con fecha 18 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública solicitando remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de febrero de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
El pasado 8 de noviembre de 2022, la Dirección General del Parque Móvil del Estado
(PME) emitió la correspondiente Resolución finalizadora de la solicitud con nº (001-
068001) en la que se adjuntaban como Anexo I y Anexo II la información
correspondiente a los informes de ocupación efectiva del personal funcionario y laboral
del primer trimestre del año 2022 sin el detalle de nombres y apellidos.
El 29 de noviembre de 2022 se recibió en el PME la resolución estimatoria de ese CTBG
a la reclamación anterior del mismo solicitante, registrada con el número R/0524/2022
SE 100-006967 DA6800. En este caso, el requería igualmente los informes de
ocupación del personal laboral y funcionario correspondiente al primer trimestre del
año 2022 en los que se incluyesen, entre otros datos, el nombre y apellidos del
personal. Por un lado, se remite el informe de ocupación efectiva del primer trimestre
de 2022 del personal funcionario con nombres y apellidos, ya que se ha comprobado
que efectivamente, y debido a un error involuntario, no fue anexado correctamente en
la Resolución de Ejecución Estimatoria referenciada (R/0524/2022 SE 100-006967
DA68001). Además, teniendo en cuenta ese antecedente, se adjuntan junto a este
R CTBG Número: 2023-0532 Fecha: 30/06/2023
escrito de alegaciones los informes de ocupación efectiva nominativos del personal
funcionario y laboral del tercer trimestre del año 2022.»
5. El 16 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a Informes de ocupación del
tercer trimestre de 2022 de los puestos previstos en la RPT del Parque Móvil del
Estado para personal funcionario y laboral, con detalle del puesto ocupado y el
nombre respectivo del personal que lo ocupa.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud por lo que ésta se entendió
desestimada y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24.1 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, facilita mediante
anexos la información solicitada, tanto la referida al personal funcionario y laboral en
el tercer trimestre de 2022, como la correspondiente al personal funcionario del
primer trimestre de 2022, que fue objeto de otra solicitud anterior, que dio lugar a una
reclamación ante este Consejo, resuelta de forma estimatoria por la Resolución CTBG
493/2022, de 28 de noviembre
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, el Ministerio Hacienda y
Función Pública ha facilitado la concreta información solicitada de forma completa
mediante la aportación de una serie de anexos que constan en el expediente de este
procedimiento.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación
ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener
una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho
de que se le ha proporcionado la información disponible.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez