Desestimada 30/06/2023 · 203 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de resultados analíticos adversos en fútbol (2017-2021) y desestimación por información ya proporcionada

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte información detallada sobre 12 resultados analíticos adversos en fútbol (2017-2021). Tras una respuesta parcial, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que desestimó la reclamación al considerar que el solicitante ya dispone de dicha información a través de otras resoluciones previas.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de obligaciones de publicidad activa en la normativa sectorial de salud en el deporte no constituye un régimen jurídico específico que desplace la aplicación de la LTAIBG.
2 El deber de publicar resoluciones sancionadoras por infracciones muy graves no limita el derecho subjetivo de acceso a la información pública de terceras personas.
3 Se descarta la inadmisión por solicitud repetitiva en el momento de la petición inicial, pero se confirma que la información ya ha sido proporcionada mediante múltiples resoluciones previas del CTBG.
4 La desestimación se fundamenta en que el reclamante ya posee la información solicitada, haciendo innecesario un nuevo pronunciamiento sobre la misma cuestión.
5 Se advierte que el incremento sistemático de solicitudes fragmentadas puede ser calificado como un uso abusivo del derecho de acceso si afecta gravemente a la actividad ordinaria de la Administración.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 17 de octubre de 2022 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con los Resultados Analíticos Adversos descubiertos en fútbol entre los años 2017 y 2021 (2 en 2017, 2 en 2018, 3 en 2019, 4 en 2020 y 1 en 2021, según información pública), se desea acceder a la siguiente información con la salvaguarda de cualquier dato personal que fuese necesario: 1) Sustancia o sustancias prohibidas detectadas en cada uno de estos 12 casos. S/REF: 001-073020 N/REF: Expte. 0016-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Administración/Organismo: CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Información solicitada: Resultados adversos en fútbol entre 2017 y 2021. R CTBG Número: 2023-0531 Fecha: 30/06/2023 2) Cuántos de estos adversos, segregándose la información por años, dieron lugar a la incoación de un procedimiento sancionador y en qué fecha, con indicación del número de expediente. 3) De los procedimientos sancionadores incoados, cuántos dieron lugar a una resolución sancionadora y cuántos fueron archivados. 4) De los procedimientos sancionadores finalizados con sanción, cuál fue el periodo de suspensión impuesto en cada caso, con indicación de la multa económica impuesta. 5) En los casos en los que no se dio inicio a un procedimiento sancionador, ¿cuál fue el motivo de esta decisión en cada caso? 6) En los casos en los que se dio inicio a un procedimiento sancionador pero fueron archivados, ¿cuál fue el motivo de esta decisión en cada caso?.» 2. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD)/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 1 de noviembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «En respuesta a esta solicitud, procede informar que, de los resultados analíticos adversos en fútbol entre los años 2017 y 2021 únicamente uno de ellos (2017) dio lugar al inicio de un procedimiento sancionador finalizado con resolución sancionadora ya que el resto de las muestras contaba con la pertinente justificación médica.» 3. Mediante escrito registrado el 9 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « (…) En respuesta a esta solicitud, indica la CELAD que (…) dejando sin proporcionar la información requerida sobre las siguientes cuestiones: - Apartado 1 (sustancia o sustancias detectadas en cada uno de los casos). - Apartado 2 (fecha de incoación del procedimiento sancionador). R CTBG Número: 2023-0531 Fecha: 30/06/2023 - Apartado 4 (periodo de suspensión impuesto con indicación de la multa económica).» 4. Con fecha 18 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 8 de febrero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) Tanto la vigente Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte como la anterior Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva establecían un régimen de publicidad especial. Así el artículo 44 de la Ley Orgánica 11/2021 (…). En la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva únicamente establece la obligación de dar acceso público a las resoluciones sancionadoras en las que se impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves, siempre que éstas sean firmes y limitando la publicación a los datos del infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta. Por tanto, y a sensu contrario, impide la publicación de cualquier otra resolución que no encaje con lo más arriba señalado. Este régimen de la publicación de las resoluciones es una decisión del legislador, deliberada y no fruto de omisión o imprevisión involuntaria como lo demuestra el informe que la Agencia Española de Protección de Datos emite en relación al Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en el deporte de fecha 19 de octubre de 2012. (…) De dicho informe, seguido y considerado fielmente por el legislador de 2013 resulta este régimen especial de publicitación y publicidad de las resoluciones sancionadoras, reconocimiento que se refleja también en informes posteriores, como el evacuado por aquella Agencia Española de Protección de Datos a resultas de la cuestión planteada por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte en relación con el cotejo de la, identidad de las bolsas de sangre incautadas durante la denominada "Operación Puerto". En dicho informe de fecha 9 de octubre de 2017 dice en sus páginas 7 y 8 cuanto sigue: La Ley Orgánica 3/2013 únicamente prevé la divulgación general de las resoluciones en que se hubiese declarado la existencia de las infracciones muy graves reguladas por el artículo 22.1 de la propia norma. (…) Fuera de este supuesto, la Ley Orgánica establece, como indica la propia consulta un régimen reforzado de confidencialidad en su artículo 52, cuyo apartado 2 dispone claramente que "Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines de control del dopaje y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito. También podrán ser utilizados para estudios científicos, siempre que no se revele la identidad de las personas" Dado que los datos a los que se refiere la consulta no estarían relacionados con las resoluciones dictadas en el ámbito del procedimiento sancionador al que se refiere el mencionado artículo 39, sería de aplicación a los mismos el régimen general al que acaba de hacerse referencia, lo que impediría la divulgación de los citados datos, toda vez que ello podía llevar aparejadas las consecuencias a las que se refieren los apartados 3 y 4 del citado artículo 52 de la Ley Orgánica 3/2013. El reclamante de la solicitud al que ya se le ha informado en varias ocasiones que las resoluciones sancionadoras en materia de dopaje se rigen por su propio régimen de publicidad, y que no pueden ser divulgadas a criterio del solicitante, continua de manera sistemática y manifiestamente repetitiva solicitando información sobre diferentes cuestiones en relación con los expedientes sancionadores con pequeñas variaciones, de forma fragmentada y con manifiesto carácter abusivo. En este sentido, el artículo 18.1 apartado e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala que se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes: “(...) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley.” A este respecto la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala en su apartado 2 que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información” (…).» 5. El 17 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre sobre los doce casos de resultados analíticos adversos producidos en el fútbol entre los años 2017 y 2021; en particular, sustancias detectadas, los que dieron lugar a incoación de expediente sancionador, los que terminaron en resolución sancionadora, la sanción impuesta (periodo de suspensión y multa económica); y, finalmente, los motivos de la no incoación o del archivo, en cada caso. El organismo requerido resolvió conceder el acceso solicitado informando de que, en el periodo de referencia, sólo uno de los resultados analíticos adversos (en 2017) dio lugar al inicio de un procedimiento sancionador finalizado con resolución sancionadora. El resto de las muestras contaron con la oportuna justificación médica. El reclamante considera que la resolución no da respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas en la solicitud de información. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la CELAD invoca la existencia de un régimen específico de publicidad de sanciones deportivas, contemplado en el artículo 39.10 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, que desplaza lo dispuesto en la LTAIBG. Entiende la CELAD que la normativa antidopaje — que prevé la obligación de dar acceso público únicamente a las resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones muy graves (firmes en vía administrativa) limitando la publicación a los datos del infractor, especialidad deportiva, precepto infringido y sanción impuesta— «impide la publicación de cualquier otra resolución que no encaje con lo más arriba señalado». Añade que, además, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG porque el reclamante continúa «de manera sistemática y manifiestamente repetitiva solicitando información sobre diferentes cuestiones en relación con los expedientes sancionadores con pequeñas variaciones, de forma fragmentada y con manifiesto carácter abusivo». 4. Sentado lo anterior, la resolución de este procedimiento no puede desconocer que la premisa de partida es que la CELAD ha aportado parte de la información solicitada en su resolución inicial. En trámite de alegaciones, frente al alegado carácter incompleto de la información, añade que existe un régimen jurídico específico de publicidad de sanciones en el ámbito del deporte que desplazaría las previsiones de la LTAIBG. Pues bien, esta fundamentación ha sido ya descartada por este Consejo —entre otras, resoluciones R CTBG 319/2023, de 4 de mayo y R CTBG 325/2023, de 5 de mayo— señalando que la existencia de previsiones específicas en la normativa sectorial de salud en el deporte —que imponen determinadas obligaciones de publicidad activa (como subraya la CELAD)— no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública. En efecto, el deber de publicar las resoluciones sancionadoras por la comisión de infracciones muy graves que se establecía en la Ley Orgánica 3/2013 de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (sustituida actualmente por la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre) no comporta el establecimiento de un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información que, en virtud de lo dispuesto en Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, desplace la aplicación de esta norma. Desde la perspectiva apuntada se recordaba que «según asentada jurisprudencia, con régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información pública se hace referencia a la regulación (bien completa, bien parcial) de cómo ejercitar el derecho en determinados sectores regulando el tipo de información a la que se puede acceder y el procedimiento de acceso (sujetos legitimados, órganos competentes, plazos de tramitación, límites al acceso o excepciones). Aspectos, obviamente, que no se prevén en la imposición legal a los organismos públicos de publicar las sanciones impuestas a deportistas.» Esto es, lo previsto en el artículo 39.10 de la citada Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio [actualmente en el artículo 44 de la LO 11/2021, de 28 de diciembre] es la regulación de una concreta obligación de publicidad activa, pero no constituye un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información pública por terceras personas en los términos en que lo ha configurado el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—. En conclusión, la existencia de una obligación legal de publicar las resoluciones sancionadoras en materia de deporte no constituye una justificación válida que pueda fundamentar la denegación del derecho de acceso a la información con invocación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo, LTAIBG. 5. Lo anterior, sin embargo, no conduce a la estimación de esta reclamación al considerar este Consejo que, si bien en el momento de solicitarse la información no podía afirmarse su carácter manifiestamente repetitivo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG —como pretende la CELAD en fase de alegaciones—, lo cierto es que en el momento de resolver esta reclamación le consta a este Consejo que la información que solicita ya ha sido proporcionada al reclamante en respuesta a otras solicitudes que, si bien no se formulan en idénticos términos, comprenden la misma información. Así, en la resolución de la que trae causa esta reclamación se le informa de que en el periodo solicitado solo se encuentra un resultado adverso que haya dado lugar a un expediente sancionador, que se produjo en el año 2017. Pero a esta información se suma la que se ha reconocido al reclamante en las resoluciones de este Consejo antes citadas (R CTBG R CTBG 319/2023, de 4 de mayo y R CTBG 325/2023, de 5 de mayo) en relación con el número de sanciones de suspensión de licencia federativa de seis meses o menos (y resoluciones sancionadoras) en el periodo 2017 a 2021. Asimismo, en la resolución R CTBG 344/2023, de 11 de mayo, se le ha reconocido el derecho a obtener copia de las resoluciones de archivo dictadas por la CELAD en esa misma franja temporal. Por otro lado, la resolución R CTBG 489/2023, de 20 de junio, se reconoce parcialmente el derecho del reclamante a que se le proporcione información relativa a los expedientes sancionadores incoados por la CELAD como consecuencia de la obtención de resultados adversos en el año 2021 (cuál ha sido la resolución, cuántos quedan por resolver, cuáles se han archivado, cuál ha sido la infracción, etc.) en el mismo sentido ya acordado en las resoluciones R CTBG 333/2023, R CTBG 334/2023 y R CTBG 335/2023, todas de 9 de mayo, en relación con los años 2017 y 2018 y 2020. En definitiva, el reclamante dispone ya de la información que ahora solicita, por lo que no es necesario volverse a pronunciar sobre la misma cuestión. En conclusión, entiende este Consejo que, tomando en consideración el contenido y alcance del derecho de acceso a la información y la finalidad perseguida con su reconocimiento, procede desestimar la presente reclamación. Resulta además necesario reiterar la advertencia de que, de continuar incrementándose el número de solicitudes presentadas, el uso que el reclamante viene haciendo del derecho de acceso a la información es susceptible de afectar gravemente a la actividad ordinaria de la Administración a la que se dirige (tal como alega la CELAD), lo que puede llevar a calificar su actuación como abusiva; y, en la misma línea, resulta susceptible de afectar gravemente a la actividad de este Consejo en la resolución de las reclamaciones presentadas por otros ciudadanos. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez