El solicitante pidió a la CELAD (Ministerio de Cultura y Deporte) fechas de traslado de cuatro casos de pasaportes biológicos a federaciones internacionales y su calificación deportiva. La CELAD inadmitió la solicitud por considerarla abusiva y repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Para que una solicitud sea considerada manifiestamente repetitiva, la respuesta previa debe haber adquirido firmeza por transcurso de plazos o resolución definitiva, requisitos que no concurren en este caso.
2
La solicitud no es reiterativa ya que se refiere específicamente a casos trasladados a federaciones internacionales, diferenciándose de peticiones anteriores sobre resultados anómalos o adversos.
3
El carácter abusivo requiere la concurrencia simultánea de la naturaleza abusiva de la solicitud y la falta de justificación en la finalidad de transparencia, no acreditadas en este expediente.
4
El interés privado del solicitante no es motivo suficiente para inadmitir el acceso a la información pública según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5
La existencia de un régimen jurídico específico de publicidad de sanciones deportivas no constituye una justificación válida para denegar el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 22 de septiembre de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« En relación con los cuatro casos en materia de pasaporte biológico trasladados por
la CELAD a las federaciones internacionales, se desea obtener la siguiente
información:
1) Caso por caso (4), desde qué fecha lo conoce la CELAD y en qué fecha lo ha
trasladado a la federación internacional correspondiente.
S/REF: 001-072376
N/REF: R-0993-2022; 100-007695 [Expte. 354/2022]
Fecha: La de firma.
Dirección
Administración/Organismo: CELAD/Ministerio de Cultura y Deporte.
Información solicitada
: Traslados de Pasaportes Biológicos a Federaciones
Internacionales.
R CTBG Número: 2023-0530 Fecha: 30/06/2023
2) En relación con el art. 37.1 LOPSD, si estos cuatro casos corresponden a deportistas
calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en
competiciones internacionales.
3) Tras el traslado de estos cuatro casos a las federaciones internacionales, cuántos
casos mantiene la CELAD en materia de pasaporte biológico, sin resolver, sobre los
que tiene competencia en Virtud del art. 37.1 LOPSD».
2. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD)
dictó resolución con fecha 17 de octubre de 2022 en la que contestó al solicitante lo
siguiente:
«
(…) En respuesta a su solicitud de información se le comunica que el pasaporte
biológico del deportista de acuerdo con la definición dada en el Anexo de la Ley
Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, es el
programa y métodos de recogida y cotejo de datos descrito en la Norma Internacional
para Controles e Investigaciones y en la Norma Internacional para Laboratorios de la
Agencia Mundial Antidopaje. Un resultado adverso en el pasaporte biológico del
deportista puede dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador.
Conviene recordar que la normativa antidopaje (artículo 39.10 de la Ley Orgánica
3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el
dopaje en la actividad deportiva) únicamente establece la obligación de dar acceso
público a las resoluciones sancionadoras en las que se impongan sanciones por la
comisión de infracciones muy graves, siempre que éstas sean firmes y limitando la
publicación a los datos del infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y
sanción impuesta.
A este respecto la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala en su
apartado 2 que "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información".
El interesado solicita información, por tercera vez, sobre los pasaportes biológicos de
deportistas. Con fecha de 10 de octubre de 2022 se inadmite la solicitud de
información número 001-072526 presentada por el interesado por reiteración con la
solicitud 001-067471, la cual, fue oportunamente contestada con fecha de 5 de mayo
de 2022.
R CTBG Número: 2023-0530 Fecha: 30/06/2023
La situación de los expedientes sancionadores sobre pasaportes biológicos de los
deportistas fue contestada en la solicitud 001-067471.
El reclamante ha presentado a través del portal de transparencia de la Administración
General del Estado alrededor de 100 solicitudes de información a esta Agencia Estatal
de las cuales por lo menos un 30 % están relacionadas con procedimientos
sancionadores. Queda por tanto patente el carácter manifiestamente abusivo y
repetitivo de las solicitudes de (…).
La contumacia del reclamante en la solicitud de información en relación con los
expedientes sancionadores parece tener una finalidad diferente o ajena a la
consagrada en la Ley 19/2013, de 9 de noviembre.
A este respecto, el artículo 18.1 apartado e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
señala que se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes:
"(…)
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de la ley”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto se inadmite la solicitud de información
planteada».
3. Mediante escrito registrado el 18 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido resumido:
« (…) La solicitud de información pública que da lugar a la presente reclamación se
refiere, por tanto, a estos cuatro casos trasladados por la CELAD a sus federaciones
internacionales, completamente desconocidos para los ciudadanos hasta la
revelación realizada por el director de la CELAD en la entrevista realizada el 20 de
septiembre de 2022, de evidente relevancia e interés público por la materia tratada
(el dopaje en el deporte).
En respuesta a la información pública solicitada, señala el director de la CELAD, en
primer lugar, el art. 39.10 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, si bien en
ninguno de los tres apartados de la solicitud se requiere conocer, en absoluto, la
identidad del infractor, es decir, del deportista concreto que se encuentra detrás de
cada uno de estos 4 casos trasladados a las federaciones internacionales (dato que,
además, es irrelevante a los pretendidos fines de transparencia).
En segundo lugar, refiere el Director de la CELAD los expedientes 001-072526 y 001-
067471, sobre diversos casos de pasaporte biológico relativos a deportistas de nivel
nacional, que son sobre los que la CELAD tiene competencia sancionadora. Sin
embargo, la solicitud de información que da lugar a la presente reclamación no se
refiere a estos casos nacionales, en ningún caso trasladados a las federaciones
internacionales, sino a los 4 casos trasladados a las federaciones internacionales
revelados por el director de la CELAD el 20 de septiembre de 20 22.
En la resolución de 5 de mayo de 2022 referida por el director de la CELAD, muy
anterior a la citada revelación de 20 de septiembre de 2022, efectivamente señalaba
la existencia de 5 procedimientos sancionadores por pasaporte biológico del
deportista tramitados por la propia CELAD (no trasladados a las federaciones
internacionales): 2 incoados en 2018, resueltos; más 1 incoado en 2018 y 2 en 2019,
no resueltos. Por lo tanto, esta información podría considerarse que responde, en
todo caso, a lo solicitado en el apartado 3° de la solicitud que da origen a la presente
reclamación, en el sentido de que la CELAD mantiene 3 casos nacionales en materia
de pasaporte biológico (uno de 2018 y dos de 2019), sin resolver, sobre los que tiene
competencia en virtud del art. 37.1 LOPSD.
Sin embargo, en el apartado 1° de la solicitud se pregunta por primera vez, ignorando
completamente el director de la CELAD esta cuestión, desde qué fecha conoce la
CELAD cada uno de los 4 casos trasladados a las federaciones internacionales y en
qué fecha los ha trasladado (caso por caso). El fin de esta concreta solicitud es
conocer desde cuándo y durante cuánto tiempo ha mantenido la CELAD estos 4 casos
internacionales, sobre los que no tiene competencia sancionadora, sin trasladarlos a
las federaciones internacionales correspondientes. Esta concreta solicitud no es
repetitiva en absoluto.
Lo mismo sucede con el apartado 2° de la solicitud, en el que se requiere a la CELAD
que confirme si los 4 casos trasladados a las federaciones internacionales
corresponden a deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que
participen en competiciones internacionales, a fin de determinar si existía causa legal
que permitiese a la CELAD mantener estos 4 casos, a pesar de no tener competencia
sancionadora sobre ellos, sin trasladarlos a las federaciones internacionales
correspondientes.
Por último, el director de la CELAD manifiesta que “la contumacia del reclamante en
la solicitud de información en relación con los expedientes sancionadores parece
tener una finalidad diferente o ajena a la consagrada en la Ley 19/2013, de 9 de
noviembre”, si bien la solicitud de información no guarda ni la más mínima relación
con expediente sancionador alguno tramitado por la CELAD, sino con 4 casos en
materia de pasaporte biológico trasladados a la federaciones internacionales sin
sanción (ni expediente sancionador incoados por la CELAD, al ser casos
internacionales).
(…)
Por todo lo expuesto, el director de la CELAD debe proporcionar la información
pública solicitada en los apartados 1° a 2° en relación con los 4 casos trasladados a
las federaciones internacionales».
4. Con fecha 21 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte a fin de que remitiese las
alegaciones que considerase oportunas. El 30 de diciembre de 2022 se recibió
respuesta en la que se reitera el carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud
con apoyo en el criterio CTBG C1/003/2016, de fecha 14 de julio. de En este sentido se
afirma que «El interesado solicita información, por tercera vez, sobre los pasaportes
biológicos de deportistas. Con fecha de 10 de octubre de 2022 se inadmite la solicitud
de información número 001-072526 presentada por el interesado por reiteración con la
solicitud 001-067471, la cual, fue oportunamente contestada con fecha de 5 de mayo
de 2022.
La situación de los expedientes sancionadores sobre pasaportes biológicos de los
deportistas fue contestada en la solicitud 001-067471.
El reclamante ha presentado a través del portal de transparencia de la Administración
General del Estado alrededor de 100 solicitudes de información a esta Agencia Estatal
de las cuales por lo menos un 30 % están relacionadas con procedimientos
sancionadores. Queda por tanto patente el carácter manifiestamente abusivo y
repetitivo de las solicitudes de (…).
SEGUNDA. A propósito de la publicidad de las sanciones, el régimen de publicidad de
las resoluciones sancionadoras de los expedientes abiertos por la AEPSAD
(actualmente CELAD) venía determinado en el artículo 39.10 de la Ley orgánica 3/2013
de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la
actividad deportiva, modificada por el Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero.
"Las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves
de las previstas en el artículo 22 de esta Ley serán objeto de publicación por parte del
órgano que las hubiera dictado. Para dicha publicación se utilizarán de manera
preferente medios telemáticos.
La publicación se referirá a sanciones firmes y únicamente contendrá los datos relativos
al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta. No
contendrá datos sobre el método o sustancia empleada salvo que resulte
completamente imprescindible.
Esta publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de duración
de la sanción."
Este régimen de la publicación de las resoluciones es una decisión del legislador,
deliberada y no fruto de omisión o imprevisión involuntaria como lo demuestra el
informe, es más, las resoluciones dictadas en el ámbito del procedimiento sancionador
al que se refiere el mencionado artículo 39, se aplicaría a los mismos el régimen
general al que acaba de hacerse referencia.
A este respecto la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala en su
apartado 2 que "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información".
Por este motivo y de cara a velar por la integridad de un posible expediente
sancionador se procedió a denegar la información solicitada».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso información relativa a cuatro
casos en materia de pasaporte biológico trasladados por la CELAD a las federaciones
internacionales con un determinado desglose, así como sobre los casos nacionales que
están pendientes en la CELAD.
La entidad requerida dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud
por considerarla reiterativa y abusiva con arreglo al artículo 18.1.e) LTAIBG. Con
posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento, la CELAD reitera la
aplicabilidad de la causa de inadmisión invocada en la resolución y añade que el
régimen de publicidad de las resoluciones sancionadoras viene establecido en el
artículo 39.10 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del
deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, que constituye un
régimen jurídico específico de acceso a la información en virtud de lo dispuesto en la
Disposición adicional primera LTAIBG.
El reclamante mantiene su petición en la reclamación respecto a los apartados 1 y 2 de
la solicitud de acceso a la información, poniendo de manifiesto que respecto del tercer
punto (que haría referencia a deportistas de ámbito nacional) con la información
facilitada en respuesta a una previa solicitud, ya se habría satisfecho su pretensión.
4. Centrado así el objeto de este procedimiento a los dos primeros puntos de la solicitud,
de información corresponde verificar si concurre la causa de inadmisión invocada por
la CELAD —tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva y abusiva ex artículo
18.1.e) LTAIBG.
Ciertamente, no es posible desconocer que son múltiples las solicitudes de
información que el ahora reclamante ha presentado ante la CELAD (antes, AEPSAD) y
múltiples, también, las reclamaciones que, ante respuestas que considera no
satisfactorias, ha presentado ante este Consejo. Algunas de estas reclamaciones
resuelven solicitudes diversas que, en realidad, se refieren a una misma información
que, sin embargo, se solicita en distintos términos.
Sin embargo, para que una solicitud pueda calificarse de manifiestamente repetitiva es
necesario no sólo que la solicitud «[c]oincida con otra u otras presentadas
anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por
aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir
alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18», sino que la repuesta debe
haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de la reclamación o del recurso
contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando,
habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u
órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
Tales requisitos no concurren en este caso, pues las solicitudes de información que cita
la CELAD, si bien se refieren a información relativa a los Pasaportes Biológicos de
Deportista (PBD) no reiteran una petición anterior —pues lo solicitado en otras
ocasiones no se refiere a los casos trasladados a las Federaciones Internacionales,
como evidencian las resoluciones de este Consejo R/319/2022, de 26 de septiembre
(resultados anómalos en el PBD detectados por al CELAD), o la R CTBG 234/2023, de 5
de abril (resultados adversos), aparte de las mencionadas por la CELAD en su
resolución.
Por otro lado, no ha quedado acreditado el carácter abusivo de la reclamación, al no
haberse acreditado la concurrencia del doble requisito que exige la jurisprudencia del
Tribunal Supremo para la aplicabilidad de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e)
LTAIBG: carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de la ley.
En efecto, en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se recuerda,
en primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la
LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de
acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que
«el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no
hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la
solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede
reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el
doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad
de transparencia de la ley (…)».
5. Por lo que concierne a las alegaciones realizadas por la CELAD en este procedimiento,
no puede desconocerse que este Consejo ya ha descartado que la existencia de un
régimen jurídico específico en materia de publicidad de las sanciones en el ámbito
deportivo incida en el ejercicio del derecho de acceso a la información, pues sus
ámbitos no son coincidentes –en este sentido, y entre otras, las resoluciones R CTBG
333/2023; 334/2023 y 335/2023, de 9 de mayo—.
En conclusión, la existencia de una obligación legal de publicar las resoluciones
sancionadoras en materia de deporte no constituye una justificación válida que pueda
fundamentar la denegación del derecho de acceso a la información con invocación de
lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo, LTAIBG.
6. En definitiva, con arreglo a todo lo expuesto, procede estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución de la CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR a la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información respecto a
cuatro casos en materia de Pasaportes Biológicos de Deportista trasladados por la
CELAD a las federaciones internacionales –revelados por el director de la CELAD el 20
de septiembre de 2022–:
x «1) Caso por caso (4), desde qué fecha lo conoce la CELAD y en qué fecha lo ha
trasladado a la federación internacional correspondiente.
x 2) En relación con el art. 37.1 LOPSD, si estos cuatro casos corresponden a
deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que
participen en competiciones internacionales»
TERCERO: INSTAR a la CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez