Desestimada 29/06/2023 · 212 días en resolverse

Desestimación de reclamación de acceso a la información por configurarse el escrito original como un recurso administrativo específico contra resolución de acreditación universitaria

Un profesor solicitó al Ministerio de Universidades el acceso a las actas y nombres de los miembros de la Comisión de Acreditación dentro de una reclamación por denegación de acreditación como catedrático. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el escrito original no era una solicitud de acceso a la información, sino un recurso administrativo específico.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia del Consejo de Transparencia se limita a reclamaciones sobre resoluciones en materia de acceso a la información pública según la LTAIBG.
2 El escrito presentado el 25 de agosto de 2022 se configuró como una reclamación específica prevista en el art. 16 del RD 1312/2007 y no como una solicitud de transparencia.
3 La petición de acceso al expediente era accesoria a cuestiones sustantivas sobre la acreditación docente y no puede desgajarse del contenido general del escrito.
4 La desestimación por silencio de la reclamación original puso fin a la vía administrativa conforme al art. 16.9 del RD 1312/2007, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó vía electrónica al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES el 25 de agosto de 2022, en relación con la previa resolución desfavorable de la Comisión de Acreditación a su solicitud de acreditación nacional para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad de fecha 26 de julio de 2022, un escrito con el siguiente contenido: «Asunto: Reclamación ante resolución desfavorable cuerpo de catedráticos Expone: Que habiendo recibido Resolución desfavorable de la solicitud de acreditación nacional para acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad de fecha 26 de julio de 2022, rama de conocimiento “Ciencias Sociales y Jurídicas”, y siendo dicho acto lesivo para mis intereses y derechos legítimos y entendiendo el mismo no ajustado a derecho, formulo RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, y ello al S/REF: N/REF: R-1031-2022 / 100-007767 [Expte. 124-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE UNIVERSIDADES Información solicitada: Reclamación frente a resolución desfavorable de solicitud de acreditación R CTBG Número: 2023-0529 Fecha: 29/06/2023 amparo del art. 16 del RD 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los Cuerpos Universitarios y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACA en adelante) Solicita: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y conforme a sus alegaciones se tenga por interpuesta RECLAMACIÓN frente a la Resolución desfavorable a la solicitud de acreditación nacional para acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad de fecha 26 de julio de 2022, rama de conocimiento “Ciencias Sociales y Jurídicas” y previos los trámites legales oportunos se admita la misma y se proceda a declarar nula y sin valor jurídico la resolución dictada por los motivos vertidos en este documento, y se proceda a dictar otra por la que el Consejo de Universidades realizando una nueva revisión del expediente otorgue al que suscribe una valoración positiva, atendiendo especialmente: INVESTIGACIÓN: 1.- La comisión de evaluación da por válidos los méritos obligatorios. 2.- SOLICITO revisión de los méritos específicos. DOCENCIA: 1.- La comisión da por válida la evaluación de la docencia, así como los méritos específicos. 2.- SOLICITO la revisión de la Experiencia Docente impartida considerando la trayectoria de toda su carrera, y no aplicando nuevos criterios de forma retroactiva, muy difíciles de cambiar en una dilata experiencia docente. TRANSFERENCIA: 1.- Esta dimensión no ha sido tenida en valor, SOLICITO sea evaluada si el consejo estima que es necesaria para una valoración positiva. Y en todo caso solicito, acceso al expediente, reservándome los pedimentos legales que se deriven del mismo.» En concreto, respecto de la petición de acceso al expediente, el escrito de reclamación es del siguiente tenor: R CTBG Número: 2023-0529 Fecha: 29/06/2023 «b.- En todo caso, esta parte interesa acceso al expediente, toda vez que queda fuera del principio de discrecionalidad técnica, que se me explicite por los miembros de la comisión las razones de ese juicio técnico, a través del quórum correspondiente y ello de acuerdo con el artículo 55 del Texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, Real decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y art. 13 de la LPACA que remite a las leyes de transparencia , Ley 19/2013, de 16 [sic] de diciembre de Transparencia y Buen Gobierno. El acceso interesado es: - Actas de la Comisión de Acreditación; constitución, definitiva, aquellas que hayan procedido a establecer los criterios de aplicación sobre el baremo aplicado, así como las que han procedido a resolver mis alegaciones a la propuesta desfavorable, con su quórum en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector Público. - Se informe de los nombres y especialidad de los miembros que la componen.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 29 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, con el contenido que seguidamente se resume. Indica, en primer lugar, que se trata de un profesor titular de Universidad que el pasado 24 de julio de 2021 solicitó ante la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) la acreditación nacional para el acceso al Cuerpo de Catedráticos, dictándose propuesta desfavorable el 9 de mayo de 2022. Frente a dicha propuesta formuló las alegaciones que consideró pertinentes en el plazo legal concedido; alegaciones que fueron desestimadas al dictarse la resolución desfavorable a la solicitud de acreditación nacional para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad de 26 de julio de 2022. Frente a esta última, continua el escrito, presentó reclamación y solicitud de acceso al expediente ante el Consejo de Universidades, el 25 de agosto de 2022, en la que interesó el acceso al expediente y, en particular, a (i) las Actas de la Comisión de Acreditación y (ii) los nombres y especialidad de los miembros que la componen. En el considerando sexto del escrito precisa que, «[l]a Universidad no ha procedido a otorgarme contestación sobre la petición de acceso solicitada con fecha 25 de agosto de 2022, entendiendo que la desestimación presunta es contraria a derecho»; reproduciendo, a estos efectos, diferentes preceptos legales de la Constitución Española , de la LTAIBG, de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público. Concluye el escrito de interposición de reclamación solicitando de este Consejo de Transparencia que «se tenga por interpuesto Recurso Potestativo de Reposición , frente a la desestimación presunta de mi solicitud de acceso al expediente en la reclamación presentada ante la Resolución desfavorable a la solicitud de acreditación nacional para acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad de fecha 26 de julio de 2022 (…) y previos los trámites legales oportuno de [sic] obligue a la UNIVERSIDAD DE MURCIA , a exhibir y dar traslado al que suscribe el expediente interesado, y en concreto: - Actas de la Comisión de Acreditación; constitución, definitiva, aquellas que hayan procedido a establecer los criterios de aplicación sobre el baremo aplicado, así como las que han procedido a resolver mis alegaciones a la propuesta desfavorable, con su quórum en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector Público. - Se informe de los nombres y especialidad de los miembros que la componen.» 2. Con fecha 12 de enero de 2023, se trasladó la reclamación al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 27 de febrero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) Primera.- Desde la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de Universidades, órgano que ejerce las funciones de Unidad de Información y Transparencia del Departamento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.2.b) del Real Decreto 431/2020, de 3 de marzo, se informa que no consta en esta unidad ninguna solicitud de derecho de acceso a nombre de la parte reclamante. El reclamante, en el Hecho Sexto de su escrito, indica lo siguiente: “La universidad no ha procedido a otorgarme contestación sobre la petición de acceso solicitada el 25 de agosto de 2022, entendiendo que la desestimación presunta es contraria a derecho…”. De lo anterior, deducimos que habrá presentado su solicitud de derecho de acceso en una Administración diferente a esta, sin que se nos haya hecho llegar dicha solicitud, por lo que entendemos que la presente reclamación deberá dirigirse al órgano, organismo o unidad en la que la parte reclamante haya registrado su petición Segunda.- Igualmente, cabe puntualizar que la parte reclamante solicita acceso a documentos obrantes en un expediente administrativo del que es parte interesada, y en el que ha recaído resolución de su solicitud de acreditación nacional para acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad. En este punto, procede recordar que la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, indica que: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Conforme a lo anteriormente expuesto, desde esta unidad se considera que ni la normativa alegada ni el cauce empleado por la parte reclamante es la adecuada para otorgar su acceso al contenido de su expediente.» 3. A la vista de las alegaciones trasladadas por el Departamento ministerial de referencia, el 8 de junio de 2023 se remitió escrito al reclamante por el que se concedió audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, así como para que aportara la documentación que se reseñaba para poder continuar con la tramitación de la reclamación. El 16 de junio se recibió escrito del reclamante al que se acompañaba la documentación solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información que integra el expediente de la resolución desfavorable dictada por la Comisión de Acreditaciones respecto de la solicitud de acreditación nacional para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad del reclamante, en los términos reflejados en los antecedentes de esta resolución. El Ministerio requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido para ello. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, comunica que (i) en la unidad del Departamento que ejerce las funciones de Unidad de Información y Transparencia no consta ninguna solicitud de derecho de acceso a nombre del reclamante; (ii) que del Hecho Sexto del escrito de reclamación puede deducirse que el interesado ha presentado su solicitud de derecho de acceso en una Administración diferente; (iii) que el reclamante solicita acceso a documentos obrantes en un expediente administrativo del que es parte interesada, y en el que ha recaído resolución de su solicitud de acreditación nacional para acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera LTAIBG. 4. Antes de examinar el fondo de asunto, procede delimitar el objeto de la reclamación a efectos de determinar su procedencia. En efecto, recibida la documentación solicitada por este Consejo al reclamante, se constata que el escrito de 25 de agosto de 2022 al que se alude en este procedimiento no se trata de una solicitud de información formulada ante el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES; sino que se configura como una reclamación específica ante el Consejo de Universidades prevista en el artículo 16 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios. Así, el artículo 16.1 de la mencionada norma prevé que, contra las resoluciones de la Comisión de acreditación para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, «los solicitantes podrán presentar, en el plazo de un mes, una reclamación ante el Consejo de Universidades que será valorada y, en su caso, admitida a trámite por la Comisión de Reclamaciones de dicho órgano (…)». Añade su apartado 2 que «[l]a Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades examinará el expediente relativo a la acreditación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la resolución o, en su caso, aceptar la reclamación, todo ello en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo máximo establecido sin dictar y notificar la resolución tendrá efecto desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1 de la 6/2001, de 12 de diciembre, de universidades, según la redacción dada por la Ley 4/2007, de 12 de abril». En este caso el interesado presentó esa reclamación específica y potestativa ante el Consejo de Universidades en relación con la resolución desfavorable de su solicitud de acreditación como catedrático y que es en el seno de esa reclamación donde, además de cuestiones de orden sustantivo, incluye una petición de acceso al expediente [en particular, a las actas de la Comisión de Acreditación, así como a la identificación de las personas que la componen y su especialidad]. Esta reclamación específica fue desestimada por silencio al transcurrir el plazo (de tres meses) previsto en el artículo 16.2 Real Decreto 1312/2007, sin haberse dictado y notificado la resolución). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.9 del citado Real Decreto, esa desestimación por silencio pone fin a la vía administrativa pudiendo interponer el reclamante, bien recurso contencioso-administrativo, bien recurso de reposición ante el Consejo de Universidades. De lo anterior se desprende con claridad que el escrito inicial, frente a cuya desestimación presunta el reclamante presentó una reclamación con arreglo al artículo 24 LTAIBG ante ese Consejo, no era una solicitud de acceso a la información, sino una reclamación específica interpuesta ante el Consejo de Universidades frente a la resolución desfavorable a su solicitud de información. A la vista de ello, es preciso recordar que la competencia de este Consejo se circunscribe a las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de acceso a la información; por lo que no puede pronunciarse sobre una desestimación por silencio de una reclamación cuyo contenido esencial son cuestiones de orden sustantivo (la procedencia o no de la resolución desfavorable a la acreditación), a las que accesoriamente se añade una petición de acceso al expediente que no puede desgajarse del resto de contenido del escrito. En consecuencia, la reclamación ha de ser desestimada por no resultar de aplicación la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez