Estimada 29/06/2023 · 192 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo sobre actas de reuniones entre el Gobierno y el Partido Popular

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia actas y detalles de reuniones entre el Presidente del Gobierno y el Ministro de la Presidencia con líderes del PP. El solicitante reclamó por falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe cumplir los requisitos de estar en poder del sujeto obligado y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información no es la vía adecuada para solicitar datos que obren en poder de partidos políticos, a los que solo se aplica la publicidad activa.
3 La inexistencia de actas o documentos análogos en las reuniones referidas implica la falta de disponibilidad de dicha información pública.
4 El cumplimiento del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la resolución administrativa fue notificada fuera del plazo legal, requiriendo la intervención del Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 2 de noviembre de 2022 al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «- Actas de las reuniones entre el presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, y el presidente del PP, Alberto Núñez Feijóo, mantenidas el 7 de abril de 2022 y el 10 de octubre de 2022. - Relación de todas y cada una de las personas que han participado en las reuniones. S/REF: 001-073446 N/REF: Expte. 53-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Información solicitada: Actas de reuniones del Presidente del Gobierno con el Presidente del PP. R CTBG Número: 2023-0528 Fecha: 29/06/2023 - Listado de todas y cada una de las reuniones que hayan mantenido el ministro de la Presidencia, Félix Bolaños, y el vicesecretario general institucional del Partido Popular, Esteban González Pons. Indicándose fecha, duración, lugar y actas de los encuentros». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 19 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que manifestaba que no había recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información. 4. Con fecha 18 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de febrero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « Con fecha 9 de febrero se ha resuelto la solicitud, y se ha notificado al interesado el 10 de febrero, a través de su puesta a disposición en el Portal de Transparencia. A continuación se reproduce el contenido esencial de la mencionada resolución. “(…) lo que requiere el solicitante no es una información que haya podido ser generada o conservada por este Ministerio en el ejercicio de sus funciones, sino que más bien parece estarse requiriendo una documentación y una información que, en su caso, pudieran haberse originado en el contexto de algunas reuniones de trabajo mantenidas entre representantes de grupos o partidos políticos. Por su interés para el presente caso, resulta oportuno traer a colación que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha confirmado a través de la resolución 186/2021, de 2 de julio, que “la LTAIBG no reconoce el derecho de acceso a información que pueda encontrarse en poder de los partidos políticos, a los que solamente se les aplica el principio de publicidad activa…” Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el Ministro de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, D. Félix Bolaños García, y el Vicesecretario del Partido Popular, D. Esteban González Pons, se han reunido los días 11 y 21 de octubre de 2022 en el Complejo de la Moncloa; y los días 27 de abril, 4 de octubre y 26 de octubre de 2022, en el Congreso de los Diputados. R CTBG Número: 2023-0528 Fecha: 29/06/2023 Asimismo, a la reunión que mantuvieron el día 10 de octubre de 2022 el Presidente del Gobierno, D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, y el Presidente nacional del Partido Popular, D. Alberto Núñez Feijóo, se incorporaron con posterioridad el Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, D. Félix Bolaños García, y D. Esteban González Pons. Por otra parte, en las referidas reuniones no se elaboraron actas o documentos análogos. En razón de los motivos antes señalados, no obra en este Ministerio documentación pública, conforme a la noción de información pública definida en el art. 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que fuese generada o producida en el contexto de esas reuniones.” En suma, este Departamento ha resuelto la solicitud, si bien en el presente caso la resolución fue notificada después del vencimiento del plazo estipulado en la Ley». 5. El 24 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actas y diversa información sobre las reuniones celebradas por el Presidente del Gobierno y el Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática con el Presidente y el Vicesecretario general institucional del Partido Popular. El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud por lo que ésta se entendió desestimada y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, contestó, tras la presentación de la reclamación, adjunta la resolución dictada en la que, tras poner de manifiesto que no se trata de información pública, sino de reuniones entre partidos políticos, aporta información de los participantes, las fechas y emplazamiento de las reuniones a las que se refería la solicitud presentada, señalando que no se elaboraron actas o documentos análogos, por lo que no obra en el Ministerio documentación pública, conforme a la noción de información pública definida en el art. 13 LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática ha resuelto y notificado la resolución acordada al respecto. En la citada resolución, como se ha apuntado, se pone de manifiesto que lo solicitado no tiene encaje en la noción de información pública en la medida en que no se trata de información elaborada o adquirida por el Ministerio, sino de información que, en su caso, obra en poder de los partidos políticos a los que únicamente se aplica el principio de publicidad activa; no constituyendo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el canal adecuado para solicitar explicaciones sobre el contenido de estas reuniones de carácter político. En cualquier caso, el Ministerio aporta la información de la que dispone (fechas de reuniones y participantes), subrayando la inexistencia de actas en las que se recoja lo tratado en las mencionadas reuniones y, por tanto, su falta de disponibilidad. 6. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado la información disponible. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez