Una sociedad solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital información sobre la revocación de un título radioeléctrico del Ayuntamiento de Móstoles. Tras alegar una tramitación errática y duplicidad de expedientes, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto, ya que la solicitud fue resuelta en un expediente paralelo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
Se produce pérdida sobrevenida del objeto cuando la Administración, tras un reenvío fallido basado en el art. 19.1 LTAIBG, resuelve la solicitud a través de un expediente duplicado.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
El interesado tiene derecho, según el art. 53.1 a) de la Ley 39/2015, a conocer el estado de la tramitación y obtener copia de los documentos del procedimiento administrativo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 8 de
septiembre de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«(…) Se informe sobre las concretas actuaciones realizadas por la Administración del
Estado a consecuencia del escrito presentado electrónicamente por esta parte en
fecha 28/03/2022, a través de la sede electrónica del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital (con número de registro de entrada
S/REF: 001-071992
N/REF: R/1024/2022; 100-007749 [Expte. 15-2022]
Fecha: La de firma.
2002, S.L.
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
Información solicitada: Título habilitante para uso de dominio público radioeléctrico
concedido al Ayuntamiento de Móstoles.
R CTBG Número: 2023-0527 Fecha: 29/06/2023
2022000 generándose do cumento que posee el CSN núm.
y, especialmente, sobre si se ha iniciado o no
el procedimiento administrativo para la extinción y/o revocación del título
habilitante para uso de dominio público radioeléctrico en su día concedido al
Ayuntamiento de Móstoles para el uso la frecuencia 96.2 Mhz. y, en su caso, se
informe sobre la situación y el resultado final del procedimiento».
La citada solicitud fue registrada con el número 001 -071992. En fecha 4 de octubre
de 2022 se informa al solicitante de que su solicitud se encuentra en la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital, que resolverá su solicitud,
computándose el plazo del mes para resolver desde esa fecha.
2. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24 LTAIBG. Junto a la reclamación aporta notificación (en la que
no costa fecha) de la Unidad de Información y Transparencia de Asuntos Económicos y
Transformación Digital en la que se hace constar que
«Al amparo del artículo 19.1 de la Ley 19/2013 que dispone que si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá
al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstanc ia al solicitante, le
comunicamos que en esta misma fecha realizamos los trámites necesarios para
trasladar su solicitud a D.G. de Transparencia y Atención al Ciudadano de la
Comunidad de Madrid por entender que es el órgano competente para decidir sobre
el acceso a la información.
El expediente quedará finalizado únicamente a efectos del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital y su tramitación continúa en la mencionada
Dirección General».
Partiendo de la mencionada notificación, la reclamación se interpone en los siguientes
términos:
«(…) consideramos que la presente reclamación ha de ser estimada, se ha de anular
la resolución aquí recurrida que ha aplicado erróneamente del art. 19.1 Ley
19/2013, debe reconocerse el derecho de esta sociedad a que se tramite y resuelva
la solicitud de acceso por parte de la Administración del Estado, debiendo ordenarse
a la misma el levantamiento del archivo de la solicitud con número de expediente
001-071992 para que la misma se tramite y se resuelva y, tras los trámites
R CTBG Número: 2023-0527 Fecha: 29/06/2023
oportunos, se conceda el acceso a la información pública en los términos de la
solicitud presentada en su día».
3. Con fecha 12 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital al objeto
de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas, recibiéndose
respuesta el 1 de febrero de 2023 en la que se pone de manifiesto que la inicial
solicitud de información, aceptada originariamente por la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales (SETELECO), fue finalmente remitida a
la Comunidad de Madrid (CAM), al considerar la mencionada Secretaría de Estado que
era el órgano competente. No obstante, el 8 de noviembre de 2022 se recibió rechazo
por parte de la CAM. De ahí que
«(…) el 07/12/2022 y a través de GEISER (...) y al objeto de volver a incluir en GESAD la
solicitud rechazada, se duplicó la solicitud original quedando registrada con el
número 001-074551. El mismo día, en GESAT se asignó la solicitud duplicada al
ámbito de SETELECO y se notificó al solicitante el oportuno inicio de tramitación,
notificación a la que compareció el 09/12/2022.
El 16 de enero de 2023, el Secretario General de Telecomunicaciones y Ordenación de
Servicios de Comunicación Audiovisual resolvió la solicitud 001-074551. El mismo día
y a través de GESAT, se puso la resolución a disposición del solicitante que compareció
a la resolución el 26/01/2023.
(…)
Según queda acreditado en la documentación aportada, en primer lugar esta UIT ni
resolvió ni archivó la solicitud 001 -071992 si no que se limitó a trasladar la misma al
órgano competente para su resolución. En segundo lugar, la solicitud que nos ocupa
ha sido tramitada y resuelta a través del expediente 001 -074551 (duplicado exacto
del original). Por último, cabe señalar que todas estas actuaciones han sido
notificadas al solicitante».
Junto a las alegaciones se aporta copia de la resolución dictada en fecha de 16 de
enero de 2023 en la que se concede el acceso a la información solicitada:
«Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General de Telecomunicaciones y
Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual
RESUELVE
Conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por
INFRAESTRUCTURAS Y GESTION 2002, S.L., en la forma indicada a continuación:
El “Artículo 29. Títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público
radioeléctrico”, del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico,
aprobado por el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, en su apartado 3 establece
lo siguiente:
“3. Las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para
la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres
se otorgarán por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la
Agenda Digital anejas al título habilitante para la prestación del servicio de
comunicación audiovisual. La duración de estas concesiones será la del título
habilitante audiovisual. En estos supuestos, la concesión se otorgará en favor del
prestador del servicio de comunicación audiovisual correspondiente, sin que sea
necesario que éste ostente la condición de prestador de servicios de comunicaciones
electrónicas”.
Teniendo en cuenta lo anterior la extinción o revocación de este título habilitante está
asociado a la extinción o revocación del título habilitante para la prestación del
servicio de comunicación audiovisual, cuya competencia corresponde en este caso
concreto a la Comunidad Autónoma de Madrid».
4. El 8 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 21 de febrero de 2023, se recibió un escrito
manifestando lo siguiente:
«PRIMERA.- En el oficio firmado digitalmente en fecha 24/02/2011 que remite a
este CTBG la Subdirectora General de Comunicación es una prueba de la errática
tramitación que ha realizado el Portal de la Transparencia de la Administración del
Estado, pues la Sra. Subsecretaria reconoce que la solicitud de acceso fue
presentada por esta parte el 08/09/2022, que se envió a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones (en adelante, SETELCO) y se nos notificó el oportuno inicio de
expediente, pero luego, comienza el caos en la tramitación cuando SETELCO declina
la competencia para resolver porque entiende que la misma correspondía a la
Comunidad de Madrid (en adelante, CAM), se remite la solicitud a la Administración
autonómica, que la rechaza, pero incompresiblemente no se da traslado a esta
parte de tal rechazo y en esa situación de desconocimiento, es cuando de nuevo, el
Portal de Transparencia del Estado, en fecha 07/12/2022 “al objeto de volver a
incluir en GESAT la solicitud rechazada, se duplicó la solicitud original quedando
registrada con el número 001-074551.”, duplicidad que desde luego no tienen
ningún sentido, pues supone registrar un nuevo número de solicitud cuando ya se
tenía uno anterior, y esta duplicidad, junto a que esta parte desconocía que la CAM
había rechazado y devuelto la solicitud, no hizo más que dar lugar a confusión, pues
esta parte vio como en fecha 07/12/2022 se iniciaba un nuevo expediente de
transparencia, con un número distinto, cuando en esa fecha esta sociedad no había
presentado ninguna solicitud de acceso a información pública.
En consecuencia, mi mandante desconocía todo este devenir de la solicitud de
acceso con número de expediente 001-071992, por lo tanto, al transcurrir el plazo
máximo establecido en la Ley, la entendió desestimada por silencio y presentó el
28/11/2022 la correspondiente reclamación ante este CTBG que dio lugar al
presente expediente de reclamación núm. 15/2022, y únicamente ahora, en este
trámite de audiencia, al responder la Administración del Estado al requerimiento de
alegaciones realizado por el CTBG, es cuando el Portal de la Transparencia explica lo
ocurrido, y vemos que, a raíz de duplicar una misma solicitud de acceso, ha
tramitado paralelamente la misma solicitud pero con el número de expediente 001-
074551, la cual ha sido resuelta mediante resolución dictada el pasado 16 de enero
de 2023.
Ante este galimatías producido a consecuencia de la citada duplicidad, la
Subdirectora General, en el oficio enviado a este CTBG propone que:
“En atención a todo lo expuesto, se solicita al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno que dé por finalizada la reclamación 100-007749, sin perjuicio de
que el solicitante pueda formular una nueva reclamación contra la resolución
del Secretario General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de
Comunicación Audiovisual a la solicitud 001-074551, en cuyo caso
correspondería a dicho Secretario General formular las correspondientes
alegaciones.”
Y a este respecto, y para no enredar más la situación, dado que aún estamos en
plazo para formular reclamación ante este CTBG contra la resolución del Secretario
de Estado de Telecomunicaciones dictada el pasado 16/01/2023 en el expediente
001-074551, es por lo que estamos conformes con que se dé por finalizada la
presente reclamación 100-007749 y esta parte formulará ante este CTBG una nueva
reclamación contra la resolución dictada en el expediente 001-074551.
SEGUNDA.- Acceso a copia del expediente.
En el oficio remitido por la Subdirectora General y del que se ha dado traslado a esta
parte para el presente trámite de audiencia se afirma literalmente que:
(…)
Pues bien, a pesar de que en el mencionado oficio, la Subdirectora General afirma
que “Por último, cabe señalar que todas estas actuaciones han sido notificadas al
solicitante.”, ello no resulta cierto en su totalidad pues a esta parte nunca se le ha
dado acceso a los dos siguientes documentos (de hecho es que de esos dos
documentos no figura un justificante de comparecencia de esta parte que justificara
el haber accedido a ellos):
Que según lo dispuesto en el art 53.1 a) de la Ley 39/2015 los interesados en un
procedimiento administrativo tienen el derecho a “A conocer, en cualquier
momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la
condición de interesados; (...). Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a
obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.”
Esta mercantil es, evidentemente, parte interesada en el presente expediente, por lo
que esta parte, tiene derecho e interés en poder tomar conocimiento y acceder a
copia íntegra de los referidos dos documentos, al amparo de lo dispuesto en el art.
53.1 a) de la Ley 39/2015.
A los efectos del acceso y entrega de copia de los dos documentos obrantes en la
presente reclamación, que por medio de este escrito se solicita, pedimos que nos
sean enviados mediante notificación electrónica de la misma forma que se nos ha
notificado el trámite de audiencia.
En su virtud.
SOLICITO tenga a bien tener por presentado este escrito, por realizadas las
alegaciones que se contienen en el mismo en cuanto al trámite de audiencia, y
también se tenga por solicitada la entrega de copia de los dos documentos
referenciados que se hallan en el expediente de esta reclamación y, en méritos de lo
expuesto en el cuerpo del mismo, acuerde:
1. se dé por finalizada la presente reclamación 100-007749 expediente 15/2022,
ya que esta parte va a formular ante este CTBG una nueva reclamación contra la
resolución expresa dictada en el expediente 001-074551.
2. se entregue a esta parte copia de los dos documentos referenciados en el
cuerpo de este escrito, los cuales se hallan en el expediente de la presente
reclamación».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre las actuaciones
realizadas por la Administración en relación con un procedimiento administrativo de
extinción y/o revocación de un título habilitante concedido al Ayuntamiento de
Móstoles para uso de dominio público radioeléctrico (frecuencia 96.2 Mhz).
Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución el Ministerio
remitió la solicitud a la CAM, al considerarla competente para resolver, y,
posteriormente, ante el rechazo de la Comunidad, duplicó la solicitud originaria con
otro número, dictándose una resolución en fecha 16 de enero de 2023 (en otro
procedimiento GESAT) en la que acuerda conceder la información en los términos
antes transcritos (que incluyen la declaración de incompetencia para resolver y la
declaración de que la CAM es la competente para resolver.
En el trámite de audiencia concedido, el reclamante solicita de forma expresa que «se
dé por finalizada la presente reclamación 100-007749 expediente 15/2022, ya que esta
parte va a formular ante este CTBG una nueva reclamación contra la resolución
expresa dictada en el expediente 001-074551» y, en su condición de parte interesada
en este procedimiento de reclamación que se entregue copia «de los dos documentos
referenciados en el cuerpo de este escrito, los cuales se hallan en el expediente de la
presente reclamación» —en particular, el oficio de traslado a la Comunidad de Madrid
de la solicitud inicial de acceso a la información y el oficio de respuesta de la CAM
rechazando el reenvío—.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y tomando en consideración las manifestaciones del
reclamante, procede declarar la pérdida sobrevenida de objeto de la presente
reclamación en la medida en que, fundamentándose la reclamación en la incorrecta
aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, no resulta necesario un
pronunciamiento al respecto ya que el propio Ministerio, ante el rechazo por la CAM
del reenvío efectuado al amparo del citado artículo 19.1 LTAIBG, duplicó la solicitud de
información asignándole un nuevo número habiendo dictado resolución en ese nuevo
expediente (frente a la que el reclamante afirma que presentará la correspondiente
reclamación).
En cualquier caso, es preciso recordar al Ministerio, dado el tiempo transcurrido entre
los diferentes trámites realizados, que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5. En segundo lugar, por lo que se refiere al acceso a los documentos antes referenciados,
que integran el expediente de este procedimiento de reclamación y que fueron
remitidos por el Ministerio en el trámite de alegaciones, se señala al reclamante que
puede acceder a su contenido a través de su expediente 15/2022 en la sede
electrónica de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación interpuesta por INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S. L., frente a la
resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL por
pérdida sobrevenida de objeto.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez