El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte el detalle de las desviaciones tratadas en reuniones de seguimiento con la empresa PWC GmbH entre 2017 y 2021. Tras la denegación de la CELAD, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información ya fue facilitada previamente y que el detalle solicitado requeriría un informe ad hoc desproporcionado.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno constata que la información sobre desviaciones y no conformidades ya fue proporcionada al reclamante en resoluciones previas (R/147/2022, R/299/2022 y R/500/2022).
2
Se determina que las reuniones de seguimiento tienen un carácter interno y se enmarcan en el sistema de gestión de calidad de la entidad.
3
La solicitud se considera materialmente reiterativa, ya que pide un desglose de datos ya suministrados en diversas ocasiones.
4
La elaboración de la información individualizada solicitada supondría la creación de un informe ad hoc, lo que implicaría un esfuerzo desproporcionado para la administración frente al escaso valor añadido del detalle.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 31 de mayo de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con la reunión bimensual entre el coordinador de PWC GmbH y el Jefe del
Departamento de Control de la AEPSAD para discutir la evolución del desarrollo del
servicio y tratar desviaciones observadas según lo previsto en el pliego de
prescripciones técnicas que rige la contratación pública con esta empresa, se desea
acceder a la siguiente información: Entre el 13/03/2017 y el 31/12/2021, ¿qué
desviaciones observadas por la AEPSAD, de modo concreto e individualizado, han sido
tratadas en estas reuniones de seguimiento de la actividad y en qué fecha
S/REF: 001-069434
N/REF: R-0735-2022 / 100-007247 [Expte. 1352-2023]
Fecha: La de firma.
Dirección:
Administración/Organismo: CELAD/
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
Información solicitada: Seguimiento condiciones contrato público CELAD.
R CTBG Número: 2023-0526 Fecha: 29/06/2023
exactamente se ha tratado cada una de las desviaciones observadas durante el
periodo indicado?»
2. La Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (en adelante CELAD)
dictó resolución con fecha 8 de julio de 2022 en la que contestó al solicitante lo
siguiente:
«(…) una vez analizada la solicitud y a la vista de lo establecido en el artículo 14.1.g)
de la Ley 19/2012, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se resuelve denegar la solicitud de acceso de referencia,
dado que la información solicitada y la documentación a la que se hace referencia en
su solicitud son actuaciones, tramites y documentos intermedios , no definitivos,
emitido en el marco de una auditoría cuyos resultados, la concesión de la certificación
de la calidad ISO 9001:2015, que se adjunta a la presente resolución y que se
encuentran a disposición del público en general en la siguiente enlace:
Política de Calidad Control de Dopaje - CELAD | Ministerio de Cultura y Deporte
El acceso solicitado, además, podría suponer una reelaboración de la información un
perjuicio para las funciones administrativas de control y desempeño regular de la
organización por cuanto no se lleva en un registro la información solicitada, debiendo,
para atenderse, recopilar toda la información, ordenarla cronológicamente y tratarla
en detalle, cuando como ya se ha dicho, son informaciones y documentos intermedios
(…)»
3. Mediante escrito registrado el 6 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) Sin embargo, no se ha solicitado información ni documentación alguna relativa a
ninguna auditoría ni a la certificación de calidad ISO 9001:2015, sino al seguimiento
de la actividad de toma de muestras encomendada a la AEPSAD (Departamento de
Control).
Como consta en la referida cláusula 4.1.12, “con el fin de interaccionar del modo más
eficaz posible entre AEPSAD y empresa contratada, se deberá organizar una reunión
bimensual entre coordinador de la empresa y el Jefe del Departamento de Control
R CTBG Número: 2023-0526 Fecha: 29/06/2023
para discutir la evolución del desarrollo del servicio y tratar puntos de posible mejora
y/o desviaciones observadas” (énfasis añadido), siendo justamente las desviaciones
observadas y tratadas entre las fechas indicadas las que se desea conocer, con el fin
de evaluar cómo han sido gestionadas por la AEPSAD en dicho periodo.
En segundo lugar, refiere el Director de la CELAD que la información solicitada, en
referencia nuevamente a la certificación de la calidad ISO 9001:2015, “se encuentran
a disposición del público en general en el siguiente enlace: Política de Calidad Control
de Dopaje - CELAD | Ministerio de Cultura y Deporte”, si bien no puede accederse a
ningún documento a través del mismo, lo que nuevamente impide conocer las
desviaciones observadas por la AEPSAD en el desarrollo del servicio de toma de
muestras por parte de PWC GmbH durante casi 5 años, empresa que ha resultado
adjudicataria de una importante cantidad de fondos públicos entre estas fechas
(1.541.063 euros en 2017, 748.025 euros en 2018, 849.003 euros en 2020 y 716.537
euros en 2021, según información pública proporcionada por la CELAD).
Finalmente, mantiene el Director de la CELAD que “el acceso solicitado, además,
podría suponer una reelaboración de la información en perjuicio para las funciones
administrativas de control y desempeño regular de la organización por cuanto no se
lleva en un registro la información solicitada, debiendo, para atenderse, recopilar
toda la información, ordenarla cronológicamente y tratarla en detalle, cuando como
ya se ha dicho, son informaciones y documentos intermedios”, lo cual se establece
como una mera hipótesis (podría suponer, sin justificar en absoluto cómo), frente a la
que debe primar el acceso a la información.
Además, no resulta necesario realizar ninguna función de reelaboración, ya que la
AEPSAD conoce, porque el Jefe del Departamento de Control participa en las mismas,
las desviaciones observadas por la AEPSAD que han sido tratadas en dichas reuniones
de seguimiento con la empresa adjudicataria PWC GmbH, por lo que simplemente
hay que incluirlas en la respuesta proporcionada al reclamante, sin existir mayor
complejidad. De hecho, proporcionar la información solicitada es particularmente
sencillo porque la CELAD cuenta además, como indica la referida cláusula 4.1.12, con
“un resumen de la reunión y temas tratados” remitido por la empresa adjudicataria
después de cada reunión bimensual mantenida entre las fechas indicadas, por lo que
no tiene ninguna complejidad informar de las desviaciones observadas que han sido
tratadas en dichas reuniones bimensuales, previstas por contrato público.
Por último, de no informarse de las desviaciones observadas por la AEPSAD que han
sido tratadas en estas reuniones bimensuales con PWC GmbH entre las fechas
indicadas, se dejaría a los ciudadanos sin poder controlar y fiscalizar el cumplimiento
de dichos contratos públicos por parte de la AEPSAD, ahora CELAD, así como sin
poder valorar la eficacia de la función de seguimiento de la actividad de toma de
muestras atribuida al Departamento de Control de la CELAD (en un periodo en el que
la anulación de resultados analíticos adversos por irregularidades en las tomas de
muestras ha sido reiterada).
Por tanto, para poder valorar si dichas irregularidades resultarían imputables a la
empresa adjudicataria PWC GmbH o al propio Departamento de Control de la CELAD,
entiende el reclamante que debe informarse de las desviaciones observadas por este
organismo que han sido tratadas, entre el 13/03/2017 y el 31/12/2021, en las
reuniones bimensuales de seguimiento que, por co ntrato público, se han mantenido
con la empresa adjudicataria PWC GmbH.»
4. Con fecha 8 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte, a fin de que remitiese las
alegaciones que considerase oportunas; lo que se efectuó mediante escrito recibido el
2 de septiembre de 2022 en el que se pone de manifiesto, en primer lugar, que la
información solicitada obra ya en poder del reclamante, ya que le ha sido entregada en
respuesta a diferentes solicitudes de acceso recibidas del mismo, algunas de ellas
objeto de pronunciamiento por este Consejo.
En particular, la CELAD hace referencia a las siguientes solicitudes.
(i) Expediente 001-063849 (Anexo I), en el que se solicitaba información
sobre los siguientes extremos:
«(…) Desde el día 17/02/2017 hasta la actualidad, ¿ha detectado la AEPSAD alguna desviación
respecto a la normativa vigente en materia de procedimientos de control del dopaje (RD 641/2009)
llevada a cabo por la empresa PWC GmbH en los controles de dopaje en los que ha intervenido como
autoridad de recogida? En caso afirmativo, ¿ha comunicado la AEPSAD a PWC GmbH las desviaciones
observadas para que fueran subsanadas y en qué fechas? En este caso, ¿cuáles han sido y en qué fecha
las medidas correctoras implementadas por PWC GmbH?
4) En relación con la supervisión y seguimiento por parte de la AEPSAD del grado de cumplimiento de
PWC GmbH en la prestación del servicio de toma de muestras de dopaje, ¿en qué han consistido, de
existir, estas medidas de supervisión y seguimiento y en qué Departamento de la AEPSAD se han
llevado a cabo?»
Se facilitó la siguiente información:
«3) Desde el inicio de la prestación de servicio de PWC Julio 2015, en la AEPSAD se ha
ido implementado progresivamente un sistema de control de la calidad del servicio
del proveedor donde se han ido incorporando requerimientos que son revisados y
registrados en la base de datos del departamento. La revisión se basa en el registro
de muestras no validas informadas por los laboratorios, inconsistencias o falta de
trazabilidad informada por los laboratorios a la recepción, inspección aleatoria de
formularios de control de dopaje y cadenas de custodia. Consecuencia de esta
actividad se han observado de modo global las siguientes desviaciones:
(…)
Desde la implantación de la Norma ISO 9001 siempre ha sido la misma comunicación
formal de la situación por email solicitando respuestas para valorar los casos y
determinar la necesidad de efectuar un seguimiento o considerarlo como un error
puntual. En cualquier caso el porcentaje de desviaciones frente al número de
encargos efectuados desde 2015 hasta la fecha no supera un valor medio del 1,45%.
Según el Procedimiento Operativo de Calidad POC-DCD-05, Procedimiento operativo
de calidad para la gestión de los productos y servicios suministrados externamente,
para la valoración del servicio de los proveedores se define en el apartado 3,
“Evaluación de proveedores” se define un criterio de aceptación del proveedor
variable en función de la criticidad del servicio, en el caso de la Toma de muestra, este
se considera crítico y por lo tanto nunca debe superar el 20%, de incidencias frente a
encargos, en este caso muestras encargadas de recoger. Por lo tanto según este
procedimiento interno del sistema de calidad el proveedor PWC cumple
sobradamente al estar siempre desde el año 2015 en el entorno del 1,45%.
Todas las No Conformidades abiertas a PWC están cerradas y se ha podido
comprobar la eficacia tal y como muestran los informes de auditorías externas que
han sido remitidos a la AEPSAD tras la realización de las auditorias.
4) Como se ha indicado es el departamento de Control de Dopaje que efectúa la
verificación del cumplimiento acorde al contrato de la empresa de cada uno de sus
proveedores, y PWC es uno más de ellos. Las actividades de control han ido variando
a largo de estos años;
- Desde 2015 hasta la certificación Febrero 2019. Básicamente se limita a efectuar un
seguimiento de muestras no validas informadas por los laboratorios, o posibles quejas
y reclamaciones de personas involucradas en el control.
- Desde 2019 hasta Marzo 2021, se registran las no conformidades, se efectúan
algunas valoraciones de las misiones de modo aleatorio testimonial para determinar
posibles parámetros que deban ser vigilados por que puedan representar una
desviación sistemática y se mantiene la política de muestras No Válidas.
- Desde abril de 2021, se habilita una nueva herramienta en el sistema que permite de
un modo más eficiente registrar y tratar incidencias, procediéndose a catalogar una
serie de situaciones que pueden dar lugar al impago de los controles por una
desviación del servicio. Desde esta fecha esta herramienta de la base de datos
permite valorar el servicio de la empresa y de los propios agentes de control en el
desempeño de su trabajo.»
Señala la CELAD que la mencionada resolución fue objeto de reclamación ante el
Consejo de Transparencia dando lugar a la resolución R/147/2022, de 21 de julio —
que desestimó la reclamación al considerar que la información que se había facilitado
era completa.
(ii) Expediente 001-065339, en relación con las No conformidades
comunicadas en la solicitud trascrita en el número anterior, se solicitaba
información sobre los siguientes extremos:
«¿Cuál fue el motivo concreto por el que cada uno de estos 4 positivos se declararon inválidos por el
DCD de la AEPSAD? 2) En relación con los 4 Resultados Analítico Adversos invalidados en el año 2019,
¿cuál fue el motivo concreto por el que cada uno de estos 4 positivos se declararon inválidos por el DCD
de la AEPSAD? 3) En relación con los 7 Resultados Analítico Adversos invalidados en el año 2020, ¿cuál
fue el motivo concreto por el que cada uno de estos 7 positivos se declararon inválidos por el DCD de la
AEPSAD? 4) En relación con los 4 Resultados Analítico Adversos invalidados en el año 2021, ¿cuál fue el
motivo concreto por el que cada uno de estos 4 positivos se declararon inválidos por el DCD de la
AEPSAD?»
Dicha solicitud, señala la CELAD, fue contestada mediante escrito de fecha 10 de
marzo de 2022 (Anexo III) en estos términos: «En respuesta a la solicitud de
información se informa que los 19 casos por los que se requiere información sobre la
No Conformidad vinculadas a las muestras, ninguna de ellas han tenido resultados
analíticos adversos.»
(iii) Expediente 001-065341, en relación a las No conformidades comunicadas
en la solicitud trascrita en el número anterior, el solicitante requería
información sobre:
«1) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 08/05/2018 (NC_008)? 2) ¿Cuál fue la
desviación comunicada a PWC GmbH el día 28/08/2018 (NC_013)? 3) ¿Cuál fue la desviación
comunicada a PWC GmbH el día 07/06/2018 (NC_015)? 4) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC
GmbH el día 18/10/2018 (NC_020)? 5) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día
02/07/2019 (NC_058)? 6) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 01/08/2019
(NC_062)? 7) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 03/12/2019 (NC_083)? 8) ¿Cuál
fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 21/12/2020 (NC_067)? 9) ¿Cuál fue la desviación
comunicada a PWC GmbH el día 04/08/2020 (NC_0110)? 10) ¿Cuál fue la desviación comunicada a
PWC GmbH el día 31/08/2020 (NC_0116)? 11) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día
02/09/2020 (NC_0117)? 12) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 27/10/2020
(NC_0122)? 13) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 12/11/2020 (NC_0128)? 14)
¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 30/09/2020 (NC_066)? 15) ¿Cuál fue la
desviación comunicada a PWC GmbH el día 09/02/2021 (NC_0138)? 16) ¿Cuál fue la desviación
comunicada a PWC GmbH el día 15/02/2021 (NC_0139)? 17) ¿Cuál fue la desviación comunicada a
PWC GmbH el día 19/04/2021 (NC_0141)? 18) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día
17/12/2021 (NC_0150)? 19) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 11/01/2022
(NC_0160)?»
Según indica la CELAD, se dictó resolución de 10 de marzo de 2022 que fue objeto de
reclamación ante este Consejo, indicando que no existe pronunciamiento.
(iv) Expediente 001-067415, en el que solicita información sobre las mismas
No conformidades, en este caso sobre los siguientes extremos:
«En relación con las desviaciones observadas por el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD
durante la revisión de muestras (4 en 2018, 4 en 2019, 7 en 2020 y 4 en 2021), se desea acceder a la
siguiente información: 1) En el año 2018, ¿cuáles fueron, de forma concreta e individualizada, la
desviación o desviaciones observadas por el DCD en cada una de las cuatro muestras defectuosas
detectadas? 2) En el año 2019, ¿cuáles fueron, de forma concreta e individualizada, la desviación o
desviaciones observadas por el DCD en cada una de las cuatro muestras defectuosas detectadas? 3) En
el año 2020, ¿cuáles fueron, de forma concreta e individualizada, la desviación o desviaciones
observadas por el DCD en cada una de las siete muestras defectuosas detectadas? 4) En el año 2021,
¿cuáles fueron, de forma concreta e individualizada, la desviación o desviaciones observadas por el
DCD en cada una de las cuatro muestras defectuosas detectadas?
A esta solicitud, manifiesta la CELAD, se dará respuesta en escrito de fecha 5 de mayo
de 2022 que es igualmente objeto de reclamación, y que, como sucede en el
expediente referido en el apartado anterior, no ha sido hasta la fecha objeto de
pronunciamiento por este Consejo.
5. El 5 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 16 de septiembre de
2022, en el que se manifiesta, en resumen, lo siguiente:
«
(…) Que simplemente se está preguntando por las desviaciones que la CELAD ha
tratado con esta empresa en las reuniones bimensuales de seguimiento que, en virtud
de los sucesivos contratos, debían llevarse a cabo entre el 13/03/2017 y el
31/12/2021. El fin de esta solicitud es, simplemente, controlar que la CELAD
efectivamente ha tratado con PWC GmbH las desviaciones detectadas en la
prestación del servicio entre el 13/03/2017 y el 31/12/2021, como requerían los
sucesivos contratos de adjudicación. No se trata, en absoluto, de una cuestión
auxiliar, sino que estamos hablando del control de una obligación impuesta a la
CELAD, a través de su Departamento de Control del Dopaje, prevista en los sucesivos
contratos suscritos con esta mercantil
(…)
A lo largo de las 11 páginas del escrito de alegaciones, al final, no se menciona ni una
sola desviación tratada específicamente en estas reuniones bimensuales de
seguimiento, ni en qué fecha exactamente se trataron las mismas, lo cual impide
cualquier control sobre el resultado de esta obligación de seguimiento bimensual.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al contenido de las reuniones
de seguimiento mantenidas por la CELAD y la empresa adjudicataria para realizar los
controles de dopaje; en concreto, se solicita conocer qué desviaciones fueron tratadas
y en qué fechas.
La entidad requerida inadmite la solicitud de información con fundamento en la causa
prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBGT, poniendo de manifiesto en el posterior trámite
de alegaciones que ya se ha proporcionado la información al reclamante en diversas
ocasiones al resolver previas solicitudes de información.
4. Según ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, la CELAD, con
independencia ahora de las casusas de inadmisión y límites alegados en la resolución
inicial sobre el acceso —que carecen de la fundamentación mínima que resultaría
exigible para su aplicación— ha trasladado a este Conejo, en las alegaciones en este
procedimiento que han sido ampliamente transcritas, que la información que se
pretende ha sido ya facilitada al reclamante.
En efecto, no puede obviarse que en la resolución de este Consejo R/147/2022, de 21
de julio, que la CELAD trae a colación, ya se constató que la información facilitada
respecto de la solicitud relativa a las desviaciones y no conformidades, así como las
medidas correctoras implementadas, era suficiente, en la medida en que se había
proporcionado aquello de lo que se disponía. Con posterioridad, en la resolución
R/299/2022, de 19 de septiembre, se ponía de manifiesto que la CELAD había
informado ya al reclamante de la existencia de un sistema de control de calidad del
servicio que se ha ido implementando progresivamente desde el año 2015, aportando
una tabla global sobre las desviaciones producidas en los años 2015 a 2021 — tabla de
las de las no conformidades comunicadas y tratadas revisadas por auditorías internas y
externas—; entendiéndose, también en aquel caso, que la respuesta ofrecida era
completa y desestimando, por tanto, la reclamación presentada. En la misma línea, se
dictó la resolución R/500/2022, de 30 de noviembre.
No puede desconocerse que, en efecto, las reuniones de seguimiento de los contratos
tienen un carácter interno quedando enmarcadas en el sistema/procedimiento de
gestión de calidad al que alude la CELAD con la invocación (ciertamente errónea en
este caso) del límite previsto en el artículo 14.1.g) LTAIB.
A lo anterior se añade que, sobre el seguimiento de los contratos celebrados con la
adjudicataria, la CELAD ha aportado ya información de diversas maneras y por distintos
cauces. En efecto, tal como se recoge en la resolución de este Consejo R CTBG
677/2023, de 13 de junio, y a los efectos que aquí interesan, l a entidad requerida ya ha
puesto de manifiesto que, a través de la información publicada en la Plataforma
General del Estado (mediante enlaces que ha proporcionado) se puede acceder a las
cuestiones relativas a los periodos (y fechas) de facturación, órgano encargado del
seguimiento del contrato y entrega de documentación de la empresa adjudicataria;
información que el reclamante ha considerado válida en otras ocasiones.
5. En conclusión, entiende este Consejo que, tomando en consideración el contenido y
alcance del derecho de acceso a la información y a la finalidad perseguida con su
reconocimiento, procede desestimar la presente reclamación en la medida en que el
desglose que ahora se solicita respecto de una información proporcionada ya en
diversas ocasiones (seguimiento de la actuación llevada a cabo por la adjudicataria en
el marco de un procedimiento de control de calidad, en el ámbito del control de
dopaje) supone atender una solicitud materialmente reiterativa mediante la
elaboración de un informe ad hoc (individualización las desviaciones tratadas en las
reuniones) que comportaría un esfuerzo desproporcionado para la entidad requerida
en relación con el valor añadido que aportaría el detalle solicitado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
frente a la resolución de la CELAD /
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez