Desestimada 29/06/2023 · 327 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información detallada de las desviaciones tratadas en reuniones de seguimiento del contrato con PWC GmbH por la CELAD

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte el detalle de las desviaciones tratadas en reuniones de seguimiento con la empresa PWC GmbH entre 2017 y 2021. Tras la denegación de la CELAD, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información ya fue facilitada previamente y que el detalle solicitado requeriría un informe ad hoc desproporcionado.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno constata que la información sobre desviaciones y no conformidades ya fue proporcionada al reclamante en resoluciones previas (R/147/2022, R/299/2022 y R/500/2022).
2 Se determina que las reuniones de seguimiento tienen un carácter interno y se enmarcan en el sistema de gestión de calidad de la entidad.
3 La solicitud se considera materialmente reiterativa, ya que pide un desglose de datos ya suministrados en diversas ocasiones.
4 La elaboración de la información individualizada solicitada supondría la creación de un informe ad hoc, lo que implicaría un esfuerzo desproporcionado para la administración frente al escaso valor añadido del detalle.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 31 de mayo de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con la reunión bimensual entre el coordinador de PWC GmbH y el Jefe del Departamento de Control de la AEPSAD para discutir la evolución del desarrollo del servicio y tratar desviaciones observadas según lo previsto en el pliego de prescripciones técnicas que rige la contratación pública con esta empresa, se desea acceder a la siguiente información: Entre el 13/03/2017 y el 31/12/2021, ¿qué desviaciones observadas por la AEPSAD, de modo concreto e individualizado, han sido tratadas en estas reuniones de seguimiento de la actividad y en qué fecha S/REF: 001-069434 N/REF: R-0735-2022 / 100-007247 [Expte. 1352-2023] Fecha: La de firma. Dirección: Administración/Organismo: CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Información solicitada: Seguimiento condiciones contrato público CELAD. R CTBG Número: 2023-0526 Fecha: 29/06/2023 exactamente se ha tratado cada una de las desviaciones observadas durante el periodo indicado?» 2. La Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (en adelante CELAD) dictó resolución con fecha 8 de julio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) una vez analizada la solicitud y a la vista de lo establecido en el artículo 14.1.g) de la Ley 19/2012, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve denegar la solicitud de acceso de referencia, dado que la información solicitada y la documentación a la que se hace referencia en su solicitud son actuaciones, tramites y documentos intermedios , no definitivos, emitido en el marco de una auditoría cuyos resultados, la concesión de la certificación de la calidad ISO 9001:2015, que se adjunta a la presente resolución y que se encuentran a disposición del público en general en la siguiente enlace: Política de Calidad Control de Dopaje - CELAD | Ministerio de Cultura y Deporte El acceso solicitado, además, podría suponer una reelaboración de la información un perjuicio para las funciones administrativas de control y desempeño regular de la organización por cuanto no se lleva en un registro la información solicitada, debiendo, para atenderse, recopilar toda la información, ordenarla cronológicamente y tratarla en detalle, cuando como ya se ha dicho, son informaciones y documentos intermedios (…)» 3. Mediante escrito registrado el 6 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «(…) Sin embargo, no se ha solicitado información ni documentación alguna relativa a ninguna auditoría ni a la certificación de calidad ISO 9001:2015, sino al seguimiento de la actividad de toma de muestras encomendada a la AEPSAD (Departamento de Control). Como consta en la referida cláusula 4.1.12, “con el fin de interaccionar del modo más eficaz posible entre AEPSAD y empresa contratada, se deberá organizar una reunión bimensual entre coordinador de la empresa y el Jefe del Departamento de Control R CTBG Número: 2023-0526 Fecha: 29/06/2023 para discutir la evolución del desarrollo del servicio y tratar puntos de posible mejora y/o desviaciones observadas” (énfasis añadido), siendo justamente las desviaciones observadas y tratadas entre las fechas indicadas las que se desea conocer, con el fin de evaluar cómo han sido gestionadas por la AEPSAD en dicho periodo. En segundo lugar, refiere el Director de la CELAD que la información solicitada, en referencia nuevamente a la certificación de la calidad ISO 9001:2015, “se encuentran a disposición del público en general en el siguiente enlace: Política de Calidad Control de Dopaje - CELAD | Ministerio de Cultura y Deporte”, si bien no puede accederse a ningún documento a través del mismo, lo que nuevamente impide conocer las desviaciones observadas por la AEPSAD en el desarrollo del servicio de toma de muestras por parte de PWC GmbH durante casi 5 años, empresa que ha resultado adjudicataria de una importante cantidad de fondos públicos entre estas fechas (1.541.063 euros en 2017, 748.025 euros en 2018, 849.003 euros en 2020 y 716.537 euros en 2021, según información pública proporcionada por la CELAD). Finalmente, mantiene el Director de la CELAD que “el acceso solicitado, además, podría suponer una reelaboración de la información en perjuicio para las funciones administrativas de control y desempeño regular de la organización por cuanto no se lleva en un registro la información solicitada, debiendo, para atenderse, recopilar toda la información, ordenarla cronológicamente y tratarla en detalle, cuando como ya se ha dicho, son informaciones y documentos intermedios”, lo cual se establece como una mera hipótesis (podría suponer, sin justificar en absoluto cómo), frente a la que debe primar el acceso a la información. Además, no resulta necesario realizar ninguna función de reelaboración, ya que la AEPSAD conoce, porque el Jefe del Departamento de Control participa en las mismas, las desviaciones observadas por la AEPSAD que han sido tratadas en dichas reuniones de seguimiento con la empresa adjudicataria PWC GmbH, por lo que simplemente hay que incluirlas en la respuesta proporcionada al reclamante, sin existir mayor complejidad. De hecho, proporcionar la información solicitada es particularmente sencillo porque la CELAD cuenta además, como indica la referida cláusula 4.1.12, con “un resumen de la reunión y temas tratados” remitido por la empresa adjudicataria después de cada reunión bimensual mantenida entre las fechas indicadas, por lo que no tiene ninguna complejidad informar de las desviaciones observadas que han sido tratadas en dichas reuniones bimensuales, previstas por contrato público. Por último, de no informarse de las desviaciones observadas por la AEPSAD que han sido tratadas en estas reuniones bimensuales con PWC GmbH entre las fechas indicadas, se dejaría a los ciudadanos sin poder controlar y fiscalizar el cumplimiento de dichos contratos públicos por parte de la AEPSAD, ahora CELAD, así como sin poder valorar la eficacia de la función de seguimiento de la actividad de toma de muestras atribuida al Departamento de Control de la CELAD (en un periodo en el que la anulación de resultados analíticos adversos por irregularidades en las tomas de muestras ha sido reiterada). Por tanto, para poder valorar si dichas irregularidades resultarían imputables a la empresa adjudicataria PWC GmbH o al propio Departamento de Control de la CELAD, entiende el reclamante que debe informarse de las desviaciones observadas por este organismo que han sido tratadas, entre el 13/03/2017 y el 31/12/2021, en las reuniones bimensuales de seguimiento que, por co ntrato público, se han mantenido con la empresa adjudicataria PWC GmbH.» 4. Con fecha 8 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte, a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas; lo que se efectuó mediante escrito recibido el 2 de septiembre de 2022 en el que se pone de manifiesto, en primer lugar, que la información solicitada obra ya en poder del reclamante, ya que le ha sido entregada en respuesta a diferentes solicitudes de acceso recibidas del mismo, algunas de ellas objeto de pronunciamiento por este Consejo. En particular, la CELAD hace referencia a las siguientes solicitudes. (i) Expediente 001-063849 (Anexo I), en el que se solicitaba información sobre los siguientes extremos: «(…) Desde el día 17/02/2017 hasta la actualidad, ¿ha detectado la AEPSAD alguna desviación respecto a la normativa vigente en materia de procedimientos de control del dopaje (RD 641/2009) llevada a cabo por la empresa PWC GmbH en los controles de dopaje en los que ha intervenido como autoridad de recogida? En caso afirmativo, ¿ha comunicado la AEPSAD a PWC GmbH las desviaciones observadas para que fueran subsanadas y en qué fechas? En este caso, ¿cuáles han sido y en qué fecha las medidas correctoras implementadas por PWC GmbH? 4) En relación con la supervisión y seguimiento por parte de la AEPSAD del grado de cumplimiento de PWC GmbH en la prestación del servicio de toma de muestras de dopaje, ¿en qué han consistido, de existir, estas medidas de supervisión y seguimiento y en qué Departamento de la AEPSAD se han llevado a cabo?» Se facilitó la siguiente información: «3) Desde el inicio de la prestación de servicio de PWC Julio 2015, en la AEPSAD se ha ido implementado progresivamente un sistema de control de la calidad del servicio del proveedor donde se han ido incorporando requerimientos que son revisados y registrados en la base de datos del departamento. La revisión se basa en el registro de muestras no validas informadas por los laboratorios, inconsistencias o falta de trazabilidad informada por los laboratorios a la recepción, inspección aleatoria de formularios de control de dopaje y cadenas de custodia. Consecuencia de esta actividad se han observado de modo global las siguientes desviaciones: (…) Desde la implantación de la Norma ISO 9001 siempre ha sido la misma comunicación formal de la situación por email solicitando respuestas para valorar los casos y determinar la necesidad de efectuar un seguimiento o considerarlo como un error puntual. En cualquier caso el porcentaje de desviaciones frente al número de encargos efectuados desde 2015 hasta la fecha no supera un valor medio del 1,45%. Según el Procedimiento Operativo de Calidad POC-DCD-05, Procedimiento operativo de calidad para la gestión de los productos y servicios suministrados externamente, para la valoración del servicio de los proveedores se define en el apartado 3, “Evaluación de proveedores” se define un criterio de aceptación del proveedor variable en función de la criticidad del servicio, en el caso de la Toma de muestra, este se considera crítico y por lo tanto nunca debe superar el 20%, de incidencias frente a encargos, en este caso muestras encargadas de recoger. Por lo tanto según este procedimiento interno del sistema de calidad el proveedor PWC cumple sobradamente al estar siempre desde el año 2015 en el entorno del 1,45%. Todas las No Conformidades abiertas a PWC están cerradas y se ha podido comprobar la eficacia tal y como muestran los informes de auditorías externas que han sido remitidos a la AEPSAD tras la realización de las auditorias. 4) Como se ha indicado es el departamento de Control de Dopaje que efectúa la verificación del cumplimiento acorde al contrato de la empresa de cada uno de sus proveedores, y PWC es uno más de ellos. Las actividades de control han ido variando a largo de estos años; - Desde 2015 hasta la certificación Febrero 2019. Básicamente se limita a efectuar un seguimiento de muestras no validas informadas por los laboratorios, o posibles quejas y reclamaciones de personas involucradas en el control. - Desde 2019 hasta Marzo 2021, se registran las no conformidades, se efectúan algunas valoraciones de las misiones de modo aleatorio testimonial para determinar posibles parámetros que deban ser vigilados por que puedan representar una desviación sistemática y se mantiene la política de muestras No Válidas. - Desde abril de 2021, se habilita una nueva herramienta en el sistema que permite de un modo más eficiente registrar y tratar incidencias, procediéndose a catalogar una serie de situaciones que pueden dar lugar al impago de los controles por una desviación del servicio. Desde esta fecha esta herramienta de la base de datos permite valorar el servicio de la empresa y de los propios agentes de control en el desempeño de su trabajo.» Señala la CELAD que la mencionada resolución fue objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia dando lugar a la resolución R/147/2022, de 21 de julio — que desestimó la reclamación al considerar que la información que se había facilitado era completa. (ii) Expediente 001-065339, en relación con las No conformidades comunicadas en la solicitud trascrita en el número anterior, se solicitaba información sobre los siguientes extremos: «¿Cuál fue el motivo concreto por el que cada uno de estos 4 positivos se declararon inválidos por el DCD de la AEPSAD? 2) En relación con los 4 Resultados Analítico Adversos invalidados en el año 2019, ¿cuál fue el motivo concreto por el que cada uno de estos 4 positivos se declararon inválidos por el DCD de la AEPSAD? 3) En relación con los 7 Resultados Analítico Adversos invalidados en el año 2020, ¿cuál fue el motivo concreto por el que cada uno de estos 7 positivos se declararon inválidos por el DCD de la AEPSAD? 4) En relación con los 4 Resultados Analítico Adversos invalidados en el año 2021, ¿cuál fue el motivo concreto por el que cada uno de estos 4 positivos se declararon inválidos por el DCD de la AEPSAD?» Dicha solicitud, señala la CELAD, fue contestada mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2022 (Anexo III) en estos términos: «En respuesta a la solicitud de información se informa que los 19 casos por los que se requiere información sobre la No Conformidad vinculadas a las muestras, ninguna de ellas han tenido resultados analíticos adversos.» (iii) Expediente 001-065341, en relación a las No conformidades comunicadas en la solicitud trascrita en el número anterior, el solicitante requería información sobre: «1) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 08/05/2018 (NC_008)? 2) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 28/08/2018 (NC_013)? 3) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 07/06/2018 (NC_015)? 4) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 18/10/2018 (NC_020)? 5) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 02/07/2019 (NC_058)? 6) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 01/08/2019 (NC_062)? 7) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 03/12/2019 (NC_083)? 8) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 21/12/2020 (NC_067)? 9) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 04/08/2020 (NC_0110)? 10) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 31/08/2020 (NC_0116)? 11) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 02/09/2020 (NC_0117)? 12) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 27/10/2020 (NC_0122)? 13) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 12/11/2020 (NC_0128)? 14) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 30/09/2020 (NC_066)? 15) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 09/02/2021 (NC_0138)? 16) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 15/02/2021 (NC_0139)? 17) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 19/04/2021 (NC_0141)? 18) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 17/12/2021 (NC_0150)? 19) ¿Cuál fue la desviación comunicada a PWC GmbH el día 11/01/2022 (NC_0160)?» Según indica la CELAD, se dictó resolución de 10 de marzo de 2022 que fue objeto de reclamación ante este Consejo, indicando que no existe pronunciamiento. (iv) Expediente 001-067415, en el que solicita información sobre las mismas No conformidades, en este caso sobre los siguientes extremos: «En relación con las desviaciones observadas por el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD durante la revisión de muestras (4 en 2018, 4 en 2019, 7 en 2020 y 4 en 2021), se desea acceder a la siguiente información: 1) En el año 2018, ¿cuáles fueron, de forma concreta e individualizada, la desviación o desviaciones observadas por el DCD en cada una de las cuatro muestras defectuosas detectadas? 2) En el año 2019, ¿cuáles fueron, de forma concreta e individualizada, la desviación o desviaciones observadas por el DCD en cada una de las cuatro muestras defectuosas detectadas? 3) En el año 2020, ¿cuáles fueron, de forma concreta e individualizada, la desviación o desviaciones observadas por el DCD en cada una de las siete muestras defectuosas detectadas? 4) En el año 2021, ¿cuáles fueron, de forma concreta e individualizada, la desviación o desviaciones observadas por el DCD en cada una de las cuatro muestras defectuosas detectadas? A esta solicitud, manifiesta la CELAD, se dará respuesta en escrito de fecha 5 de mayo de 2022 que es igualmente objeto de reclamación, y que, como sucede en el expediente referido en el apartado anterior, no ha sido hasta la fecha objeto de pronunciamiento por este Consejo. 5. El 5 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 16 de septiembre de 2022, en el que se manifiesta, en resumen, lo siguiente: « (…) Que simplemente se está preguntando por las desviaciones que la CELAD ha tratado con esta empresa en las reuniones bimensuales de seguimiento que, en virtud de los sucesivos contratos, debían llevarse a cabo entre el 13/03/2017 y el 31/12/2021. El fin de esta solicitud es, simplemente, controlar que la CELAD efectivamente ha tratado con PWC GmbH las desviaciones detectadas en la prestación del servicio entre el 13/03/2017 y el 31/12/2021, como requerían los sucesivos contratos de adjudicación. No se trata, en absoluto, de una cuestión auxiliar, sino que estamos hablando del control de una obligación impuesta a la CELAD, a través de su Departamento de Control del Dopaje, prevista en los sucesivos contratos suscritos con esta mercantil (…) A lo largo de las 11 páginas del escrito de alegaciones, al final, no se menciona ni una sola desviación tratada específicamente en estas reuniones bimensuales de seguimiento, ni en qué fecha exactamente se trataron las mismas, lo cual impide cualquier control sobre el resultado de esta obligación de seguimiento bimensual.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al contenido de las reuniones de seguimiento mantenidas por la CELAD y la empresa adjudicataria para realizar los controles de dopaje; en concreto, se solicita conocer qué desviaciones fueron tratadas y en qué fechas. La entidad requerida inadmite la solicitud de información con fundamento en la causa prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBGT, poniendo de manifiesto en el posterior trámite de alegaciones que ya se ha proporcionado la información al reclamante en diversas ocasiones al resolver previas solicitudes de información. 4. Según ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, la CELAD, con independencia ahora de las casusas de inadmisión y límites alegados en la resolución inicial sobre el acceso —que carecen de la fundamentación mínima que resultaría exigible para su aplicación— ha trasladado a este Conejo, en las alegaciones en este procedimiento que han sido ampliamente transcritas, que la información que se pretende ha sido ya facilitada al reclamante. En efecto, no puede obviarse que en la resolución de este Consejo R/147/2022, de 21 de julio, que la CELAD trae a colación, ya se constató que la información facilitada respecto de la solicitud relativa a las desviaciones y no conformidades, así como las medidas correctoras implementadas, era suficiente, en la medida en que se había proporcionado aquello de lo que se disponía. Con posterioridad, en la resolución R/299/2022, de 19 de septiembre, se ponía de manifiesto que la CELAD había informado ya al reclamante de la existencia de un sistema de control de calidad del servicio que se ha ido implementando progresivamente desde el año 2015, aportando una tabla global sobre las desviaciones producidas en los años 2015 a 2021 — tabla de las de las no conformidades comunicadas y tratadas revisadas por auditorías internas y externas—; entendiéndose, también en aquel caso, que la respuesta ofrecida era completa y desestimando, por tanto, la reclamación presentada. En la misma línea, se dictó la resolución R/500/2022, de 30 de noviembre. No puede desconocerse que, en efecto, las reuniones de seguimiento de los contratos tienen un carácter interno quedando enmarcadas en el sistema/procedimiento de gestión de calidad al que alude la CELAD con la invocación (ciertamente errónea en este caso) del límite previsto en el artículo 14.1.g) LTAIB. A lo anterior se añade que, sobre el seguimiento de los contratos celebrados con la adjudicataria, la CELAD ha aportado ya información de diversas maneras y por distintos cauces. En efecto, tal como se recoge en la resolución de este Consejo R CTBG 677/2023, de 13 de junio, y a los efectos que aquí interesan, l a entidad requerida ya ha puesto de manifiesto que, a través de la información publicada en la Plataforma General del Estado (mediante enlaces que ha proporcionado) se puede acceder a las cuestiones relativas a los periodos (y fechas) de facturación, órgano encargado del seguimiento del contrato y entrega de documentación de la empresa adjudicataria; información que el reclamante ha considerado válida en otras ocasiones. 5. En conclusión, entiende este Consejo que, tomando en consideración el contenido y alcance del derecho de acceso a la información y a la finalidad perseguida con su reconocimiento, procede desestimar la presente reclamación en la medida en que el desglose que ahora se solicita respecto de una información proporcionada ya en diversas ocasiones (seguimiento de la actuación llevada a cabo por la adjudicataria en el marco de un procedimiento de control de calidad, en el ámbito del control de dopaje) supone atender una solicitud materialmente reiterativa mediante la elaboración de un informe ad hoc (individualización las desviaciones tratadas en las reuniones) que comportaría un esfuerzo desproporcionado para la entidad requerida en relación con el valor añadido que aportaría el detalle solicitado. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez