Desestimada 29/06/2023 · 246 días en resolverse

Desestimación de reclamación por falta de naturaleza de solicitud de acceso a la información pública relativa a concesiones de agua en el Embalse de Bárcena

La Plataforma Bierzo Aire Limpio solicitó a la CH Miño-Sil y al Ministerio para la Transición Ecológica la revocación y revisión de concesiones de agua en el Embalse de Bárcena. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la solicitud original era una petición de actuación administrativa y no un derecho de acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud original no constituye un derecho de acceso a información pública según la LTAIBG, sino una petición de actuación administrativa basada en la acción popular de la Ley 27/2006 (LAIMA).
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, no a la solicitud de apertura de procedimientos administrativos.
3 La petición de revocación y revisión de concesiones de agua se rige por la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, no por la normativa de transparencia.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para pronunciarse sobre solicitudes que no tengan como objeto la obtención de información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 17 de agosto de 2022 el reclamante presentó un escrito de denuncia ante la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL /el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, en ejercicio de la acción popular prevista en los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justifica en materia de medio ambiente, solicitando: «(…) 1º- La revocación urgente de la concesión de agua pública del Embalse de Bárcena para uso industrial, otorgada por la CHM-S a Forestalia en su resolución de 9 de agosto de 2019. S/REF: CT-665/2022 N/REF: Expte. 82-2022 Fecha: La de firma. Dirección: Administración/Organismo: CH DEL MIÑO-SIL/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Revocación y revisión de la concesión de agua pública del Embalse de Bárcena para uso industrial. R CTBG Número: 2023-0525 Fecha: 29/06/2023 2º- La revisión y revocación del plazo de 20 años (condición particular 1º de la resolución de 9 de agosto de 2022), por razones de sostenibilidad, emergencia y protección del interés público. 3º- La incoación de un procedimiento de revisión de oficio –solicitando e incorporando cuantos informes técnicos independientes sean precisos- de las concesiones de aguas para usos industriales otorgadas por la CHM-S en el embalse de Bárcena para ajustar su caudal y almacenamiento a la realidad sobrevenida de la actual sequía –que se prevé persistente en los próximos años-, priorizando los usos ecológicos (garantizar el caudal de nuestros ríos), la sostenibilidad del agua potable como bien de interés público de primerísima necesidad, y los regadíos agrícolas, imprescindibles para la economía de la comarca. Todo ello son razones de interés público que deben primar sobre el interés privado o el beneficio de una empresa de dudosa trayectoria ecológica». No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito registrado el 26 de octubre de 2022, el interesado interpuso una reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Castilla y León en el que exponía que no había obtenido respuesta a su denuncia, por lo que solicitaba «se nos tenga por parte interesada en este procedimiento y se nos facilite información detallada del mismo, de su estado de tramitación y de los acuerdos que con la máxima urgencia hayan de adoptarse por ese Ministerio, con identificación del funcionario y autoridad responsables del mismo». 3. El Comisionado de Transparencia de Castilla y León dictó resolución el 21 de noviembre de 2022 en la que se acordaba la inadmisión a trámite de la reclamación presentada frente a la denegación de su solicitud de acceso a la información pública dirigida a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL y en la que informaba de su traslado al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 4. Con fecha 13 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO al objeto de que se remitiese copia completa del expediente e informe con las alegaciones que se considerasen oportunas. El 7 de marzo de 2023 se recibió respuesta de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL con el siguiente contenido: R CTBG Número: 2023-0525 Fecha: 29/06/2023 a) «Con fecha 27/09/2022 tuvo entrada en este Organismo de cuenca escrito presentado por la Plataforma Bierzo Aire Limpio en relación con la revisión de la concesión otorgada a la mercantil Fuerzas Energéticas del Sur de Europa I, S.L. al que se le asignó número de seguimiento OC-036/22. A dicha solicitud se le dio debida respuesta mediante oficio del Comisario de Aguas de fecha 09/11/2022, notificada al solicitante el 24/11/2022. (…) b) Al respecto, debe indicarse que la solicitud presentada por Plataforma Bierzo Aire Limpio con fecha de entrada el 27/09/2022 n o se refiere al derecho de acceso a información pública, archivos y registros previsto en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y desarrollada en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es decir, no solicita acceso a una determinada información o a un determinado expediente, sino que lo que pretende es impulsar a esta Administración a la apertura de un determinado procedimiento de los previstos en la legislación de aguas. En concreto solicitaba la revocación de la concesión de agua del Embalse de Bárcena para uso industrial otorgada a Forestalia, la revisión y revocación del plazo de 20 años, la incoación de un procedimiento de revisión de oficio de las concesiones de usos industriales otorgadas por la Confederación en el citado embalse, y que se le tuviera como parte en dichos procedimientos. Por tanto, como se puede ver en el citado escrito, en ningún momento solicita el acceso a información pública o acceso a un determinado expediente, sino que insta a la apertura de un determinado procedimiento administrativo. En concreto, y como ya se ha dicho, en el citado escrito se menciona al procedimiento de revisión, cuyo procedimiento está previsto en el artículo 65 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 (y desarrollado por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico). Asimismo, se menciona el procedimiento de revocación, el cual está previsto en el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es decir, procedimientos determinados por su propia normativa y que en ningún caso se encuentran comprendidos dentro de la que se considera como derecho de acceso a información pública prevista en el citado artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y desarrollada en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por tanto, en base al tipo de solicitud realizada por la Plataforma Bierzo Aire Limpio la cual en ningún momento solicitaba el acceso a una determinada información o acceso a un determinado expediente administrativo, se consideró que no resultaba de aplicación lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En la resolución de fecha 9 de noviembre de 2022 se indica lo siguiente: «PRIMERO.- Revisado su escrito, así como la legislación aplicable, respecto a las peticiones de relativas a la concesión de agua otorgada a Fuerzas Energéticas del Sur de Europa I, S.L., la misma resulta incompatible, pues no resulta posible revisar un expediente que se desea simultáneamente extinguir. SEGUNDO.- Por otro lado el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, (RDPH) en su artículo 162 establece las situaciones en las que se puede extinguir una concesión. Estas situaciones de forma muy resumida son: trascurso del plazo concesional, caducidad, expropiación forzosa y renuncia del peticionario. Así mismo, este mismo RDPH, en su artículo 156, establece las situaciones en las cuales se puede efectuar la revisión de una concesión. De forma sucinta, las situaciones previstas por el Reglamento son: modificación de los supuestos determinantes de su funcionamiento (las circunstancias objetivas que sirvieron de base para el otorgamiento de la concesión hayan variado de modo que no sea posible alcanzar sustancialmente la finalidad de la concesión), en casos de fuerza mayor (a petición del concesionario) y cuando los exija la adecuación a los Planes Hidrológicos. En el escrito no se hace referencia, ni se presenta prueba alguna, de que el aprovechamiento concesional otorgado a Fuerzas Energéticas del Sur de Europa I, S.L. tenga encuadre en alguna de las causas citadas en los artículos mencionados del RDPH. TERCERO.- Asimismo, en el citado escrito también se solicita la revisión de todas las concesiones del Embalse de Bárcena con destino a uso industrial. Por los mismos argumentos anteriormente referidos su escrito no incluye, justifica o prueba que alguna de las concesiones de agua del embalse de Bárcena tenga encaje en los supuestos previstos en el artículo 156 del RDPH. CUARTO.- Finalmente, debe aclararse respecto a su escrito que en cuanto a la priorización de los usos solicitada, que el orden de preferencia de los usos para todos los sistemas de explotación de nuestra demarcación hidrográfica se encuentra reflejado en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica Miño- Sil. Siendo el orden de preferencia: abastecimiento de población, otros usos ambientales, regadíos y usos agrarios, usos industriales para producción de energía eléctrica, usos industriales, acuicultura, usos recreativos y navegación y transporte acuático. Igualmente, el caudal ecológico o uso ambiental, no deja de ser una limitación de aprovechamiento que deben de cumplir todos los aprovechamientos de agua, salvo el abastecimiento humano». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pedía una determinada actuación de la Administración —en particular, la revocación de la concesión de agua pública del Embalse de Bárcena para uso industrial, la revisión del plazo de 20 años por razones de sostenibilidad, emergencia y protección del interés público y la incoación de un procedimiento de revisión de oficio para ajustar su caudal y almacenamiento a la sequía—. Esta solicitud no tuvo respuesta, presentando entonces la Asociación ahora reclamante un escrito ante el Comisionado de Transparencia de Castilla y León en el que ponía de manifiesto dicha circunstancia y solicitaba que se le informase del estado del procedimiento iniciado a raíz de su escrito, del funcionario responsable y de otras circunstancias (antes referidas). Trasladado el escrito a este Consejo y tramitada la reclamación, no puede desconocerse que asiste la razón al Ministerio cuando alega que lo solicitado en origen no se trataba de una solicitud de información (aunque así lo calificara la Asociación en su escrito al Comisionado autonómico) sino de una concreta petición realizada en ejercicio de la acción popular en materia de protección del medio ambiente regulada en los artículos 22 y 23 LAIMA, como la propia reclamante identifica en su propia solicitud y se desprende de lo peticionado. Es en el escrito que dirige al Comisionado de Transparencia de Castilla y León cuando la reclamante afirma que no se le ha dado respuesta a una solicitud de información (que, en realidad, no era tal y causa el consiguiente error en la tramitación). 4. De lo anterior se desprende que, al no tratarse de una solicitud de información pública no cabe pronunciamiento de este Consejo al respecto, procediendo la desestimación de esta reclamación; sin que pueda desconocerse, no obstante, que el Ministerio ha dictado una resolución en ese concreto procedimiento en la que expone los motivos en que se fundamenta su decisión de no revisar o revocar la concesión administrativa, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por PLATAFORMA BIERZO AIRE LIMPIO frente a la CH del Miño-Sil/ MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez