El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte (CELAD) información sobre investigaciones, número de controles y fondos abonados a la empresa PWC GmbH por controles realizados con un solo agente (2017-2021). El reclamante alegó que la respuesta fue genérica e insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar la información facilitada completa.
Puntos clave de la argumentación
1
La CELAD no disponía de un sistema de registro sistemático del número de agentes presentes en las misiones antes de abril de 2021, fecha desde la cual se implementó dicha información en los Formularios de Control de Dopaje.
2
La información relativa a los periodos de facturación, el órgano de seguimiento del contrato y la entrega de documentación es accesible públicamente a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público.
3
Se ha constatado que las misiones de control realizadas con un único agente de control no son objeto de abono.
4
El Consejo considera que la solicitud tiene un carácter manifiestamente reiterativo de peticiones anteriores ya contestadas.
5
Se advierte que el uso recurrente y reiterativo del derecho de acceso a la información puede ser calificado como abusivo si afecta gravemente a la actividad ordinaria de la Administración.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 5 de octubre de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con la denuncia realizada el 24 de junio de 2022 ante la CELAD sobre la
realización de controles antidopaje con un solo Agente de Control por parte de la
empresa adjudicataria Professional Worldwide Controls (PWC GmbH) durante el
periodo 2017-2021, se desea acceder a la siguiente información:
1) Si los hechos denunciados han sido objeto de investigación por parte de la CELAD.
S/REF: 001-072674
N/REF: Exp. 15/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Administración/Organismo: CELAD/MINISTERIO
DE CULTURA Y DEPORTE.
Información solicitada: Denuncia controles antidopaje PWC GmbH por un solo
Agente de Control.
R CTBG Número: 2023-0524 Fecha: 29/06/2023
2) Qué órgano de la CELAD, específicamente, ha llevado a cabo las comprobaciones
correspondientes.
3) Si, desde el 2410612022,la CELAD ha logrado determinar cuántos controles han
sido llevados a cabo por PWC GmbH con un solo Agente de Control durante el periodo
2017-2021 y, en caso afirmativo, qué número exacto de controles ha llevado a cabo
PWC GmbH de esta manera.
4) En cuanto al uso de fondos públicos, si la CELAD ha logrado determinar, desde la
realización de la citada denuncia, qué cantidad exacta de fondos públicos se ha
abonado a PWC GmbH, durante el periodo indicado (2017-2021), por controles
realizados con un solo Agente de Control».
2. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD)
dictó resolución con fecha 2 de noviembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo
siguiente:
«En respuesta a esta solicitud, procede informar que, cómo se ha reiterado en varias
ocasiones al solicitante, el Pliego de Cláusulas Administrativas de los expedientes de
contratación que regulan las actuaciones comentadas en la solicitud determinan los
responsables del contrato. A este responsable le corresponde supervisar su ejecución
y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la
correcta realización de la prestación. Siendo esta información pública en el siguiente
enlace (Plataforma de Contratación del Sector Público):
BKBQ
«En la respuesta dada a la solicitud de información presentada por el mismo
peticionario y tramitado, entre otras, con el número de expediente 001-063816 y que
se reitera en las tramitadas con los números 001-06318 y 001-06319, ya se le informo
que:
“El volcado de los datos correspondientes a los controles de dopaje en los sistemas de
información de la AEPSAD solo recoge de manera sistemática como información
específica el del número de agentes de control presentes en el control de acuerdo con
la información contenida en el Formulario de Control de Dopaje desde el 1 de abril de
2021.
Los datos y registros relativos a las misiones de control de dopaje no se tratan
singularmente, sino que estando integrada cada misión por la realización de uno o
R CTBG Número: 2023-0524 Fecha: 29/06/2023
varios controles de dopaje, se incorpora el número de misión en el que se encuadra
cada control de dopaje como un dato más de este.
Desde el 1 de abril hasta 31 de diciembre de 2021, de un total de 1242 controles
realizados hay 12 casos en los que no consta en la documentación aportada por PWC,
la firma del segundo agente de control, lo cual supone un 0,96 % respecto del total.
Con carácter previo a 1 de abril de 2021 no existen registros de los datos solicitados al
no estaba implementada la incorporación de los mismos en el volcado electrónico de la
información contenida en los formularios de control de dopaje.”
(…) La facturación no se realiza por misiones sino por controles de dopaje, siendo el
precio unitario para cada control de dopaje el fijado en el correspondiente pliego de
cláusulas administrativas particulares».
3. Mediante escrito registrado el 9 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido resumido:
«(…) en lugar de ceñirse el director de la CELAD a la informaci ón pública que se
solicita (relativa al uso de fondos públicos por parte de la CELAD destinados a la
empresa privada PWC GmbH), se proporcionan una serie de manifestaciones muy
genéricas sobre cuestiones por las que no se pregunta y que, por tanto, no satisfacen
la solicitud realizada, que es muy concreta.
Por ejemplo, el director de la CELAD se refiere al responsable de supervisar la
ejecución de los contratos adjudicados a PWC GmbH, si bien se pregunta por el
órgano de la CELAD que “ha llevado a cabo las comprobaciones correspondientes”
derivadas de la denuncia realizada el 24 de junio de 2022, es decir, qué órgano está
comprobando, actualmente, el número de controles realizados por PWC GmbH con un
solo Agente entre 2017 y 2021 y la cantidad de fondos públicos abonados por los
mismos.
En segundo lugar, el director de la CELAD alega que el volcado de datos
correspondientes a los controles de dopaje, por el que no se pregunta en absoluto,
sólo recoge de manera sistemática el número de agentes presentes en el control
desde el 1 de abril de 2021, si bien desde 2017 la CELAD dispone de los formularios de
control y los informes de misión entregados por PWC GmbH en los que se puede
comprobar el número de Agentes habilitados por la CELAD utilizados en cada control
facturado.
Además, en el seno de otro expediente tramitado ante el CTBG (100-007245), el
director de la CELAD ha proporcionado distintos documentos que contradicen esta
manifestación, como un protocolo de trabajo de la CELAD del año 2019 que incluye el
registro del número de agentes de control en el denominado formato para la revisión
de casos analítico adversos o una serie de correos electrónicos de este mismo año que
evidencian que el 5 de marzo de 2019 el director de la CELAD fue informado por una
funcionaria de la Secretaría General de este organismo de la realización de un control
con un solo Agente por parte de PWC GmbH.
Por otro lado, la denuncia realizada es de 24 de junio de 2022, fecha muy posterior al
referido 1 de abril de 2021, dirigiéndose la solicitud de información a conocer las
acciones tomadas por la CELAD a partir del 24 de junio de 2022 (fecha de la
denuncia), es decir, durante los últimos meses.
Por último, manifiesta el director de la CELAD que “la facturación no se realiza por
misiones sino por controles de dopaje, siendo el precio unitario para cada control de
dopaje el fijado en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas
particulares”. Esta información genérica, por la que no se pregunta y que es
sobradamente conocida, tampoco responde a lo solicitado, que es concretamente qué
cantidad exacta de fondos públicos ha abonado la CELAD a PWC GmbH, durante el
periodo indicado (2017-2021), por controles realizados con un solo Agente de Control.
(…) requerir a la CELAD para que proporcione la información pública concreta
solicitada en los apartados 1° a 4°».
4. Con fecha 17 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte solicitando remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de febrero de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido resumido:
«(…) En los Pliegos de Cláusulas Administrativas de los contratos se establecen las
designaciones del responsable del contrato. Como se le ha reiterado al solicitante en
múltiples ocasiones que estos pliegos se encuentran publicados en la Plataforma de
Contratación del Sector Público. Por lo tanto, los datos que solicita son públicos y
puede acceder a ellos a través del siguiente enlace:
https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma .
No entendemos la insistencia del solicitante en solicitar reiteradamente una
información que se encuentra disponible de manera pública mediante el acceso a la
Plataforma de Contratación del Sector Público.
Al solicitante se le ha informado en múltiples ocasiones (por ej. Solicitudes con
números de expedientes 001-063816, 001-06318 y 001-06319) que el volcado de los
datos correspondientes a los controles de dopaje en los sistemas de información de la
AEPSAD solo recoge de manera sistemática como información específica el del
número de agentes de control presentes en el control de acuerdo con la información
contenida en el Formulario de Control de Dopaje desde el 1 de abril de 2021.
Los datos y registros relativos a las misiones de control de dopaje no se tratan
singularmente, sino que estando integrada cada misión por la realización de uno o
varios controles de dopaje, se incorpora el número de misión en el que se encuadra
cada control de dopaje como un dato más de este.
Se le informó igualmente que:
“Desde el 1 de abril hasta 31 de diciembre de 2021, de un total de 1242 controles
realizados hay 12 casos en los que no consta en la documentación aportada por PWC,
la firma del segundo agente de control, lo cual supone un 0,96 % respecto del total.
Con carácter previo a 1 de abril de 2021 no existen registros de los datos solicitados al
no estaba implementada la incorporación de los mismos en el volcado electrónico de
la información contenida en los formularios de control de dopaje”».
5. El 17 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia a la
notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
controles antidopaje llevados a cabo con un solo agente de control por parte de la
empresa adjudicataria Professional Worldwide Controls (PWC GmbH) durante el
periodo 2017-2021.
La Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD) reitera la
información facilitada en anteriores ocasiones sobre esta misma materia; facilita el
acceso de la Plataforma de Contratación del Sector Público en la que figura la
información correspondiente al contrato con la empresa adjudicataria PWC GmbH
para la realización de los controles de dopaje durante el periodo 2017-2021; y realiza
una serie de precisiones sobre cómo se llevan a cabo estos controles, su número y la
forma en que son facturados, concretando los supuestos (de los que tiene
información) en los que se realizó el control de dopaje con un solo agente a partir del
momento en el que disponen de esos datos.
4. Centrada la cuestión en los términos expresados, no es posible desconocer que el
reclamante ha presentado varias solicitudes de acceso a información, con mínimas
variaciones, referentes todas ellas a controles de dopaje en los que solo haya
participado un agente de control y que ya han sido contestadas por la CELAD. Así,
sobre este particular, tal como se recoge en la resolución de este Consejo R CTBG
677/2023, de 13 de junio, y a los efectos que aquí interesan, l a entidad requerida ya ha
puesto de manifiesto que:
(i) Antes de abril de 2021, la CELAD (antes AEPSAD) no disponía de un sistema
que le permitiese disponer de la información concerniente al número de agentes
de control presentes en una misión. A partir de la fecha indicada esa información
se incluye en los Formularios de Control de Dopaje.
(ii) A través de la información publicada en la Plataforma General del Estado se
puede acceder a las cuestiones relativas a los periodos (y fechas) de facturación,
órgano encargado del seguimiento del contrato y entrega de documentación de
la empresa adjudicataria.
(iii) Las misiones de control realizadas con un único agente de control no se
abonan.
(vi) Con anterioridad se ha facilitado al reclamante el importe de los contratos
adjudicados a la mercantil PWC GmbH por el servicio de toma de muestras de
control de dopaje, por anualidades desde la primera adjudicación en el año 2014
hasta el año 2021 (además de las desviaciones constatadas en esos
procedimientos de control y las medidas de seguimiento) —vid. resolución
R/147/2022, de 21 de julio—.
5. De lo anterior se desprende, a juicio de este Consejo, que la información que ha
facilitado en este caso la CELAD resulta completa, sin que pueda desconocerse que, en
otras ocasiones, el reclamante la ha considerado satisfactoria —por ejemplo en
relación con los enlaces a través de los que puede acceder a las características, precios
y seguimiento de los contratos (vid. en este sentido, la R CTBG 463/2023, de 13 de
junio)—, y que, además, tal como alega en este procedimiento, la solicitud tiene un
carácter manifiestamente reiterativo de otras anteriores.
En conclusión, procede desestimar la reclamación, debiendo reiterarse la advertencia
de que, de continuar incrementándose el número de solicitudes presentadas, el uso
que el reclamante viene haciendo del derecho de acceso a la información es
susceptible de afectar gravemente a la actividad ordinaria de la Administración a la
que se dirige (tal como alega la CELAD), lo que puede llevar a calificar su actuación
como abusiva; y, en la misma línea, resulta susceptible de afectar gravemente a la
actividad de este Consejo en la resolución de las reclamaciones presentadas por otros
ciudadanos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
frente a la resolución del
CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE de fecha 2 de noviembre de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez