Desistimiento 29/06/2023 · 22 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a herramientas informáticas de la DGT y posterior desistimiento del interesado

El solicitante pidió al Ministerio del Interior (DGT) información sobre herramientas y aplicaciones para el seguimiento de expedientes sancionadores. Tras recibir una respuesta que consideró genérica, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), pero posteriormente decidió desistir de la solicitud, por lo que el CTBG resolvió archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada a menos que justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
3 Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud, debiendo la Administración aceptar de plano dicho desistimiento y declarar concluido el procedimiento.
4 Al haberse manifestado la voluntad expresa de desistir y no existir terceros interesados que insten la continuación, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 20 de mayo de 2023 al Ministerio del Interior (Dirección General de Tráfico), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Herramientas y aplicaciones de la DGT, para que los conductores podamos seguir la tramitación de expedientes sancionadores, así como actuaciones relativas al cumplimiento de acceso electrónico por parte de los ciudadanos a los servicios electrónica del DGT, de conformidad con la Ley 39/2015.» 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución, de 5 de junio de 2023, en la que concede la información facilitando un enlace a través del cual puede accederse al S/REF: N/REF: 2048/2023 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR Información solicitada: Heramientas informáticas DGT R CTBG Número: 2023-0523 Fecha: 29/06/2023 católogo completo de servicios de la DGT (https://sede.dgt.gob.es/es/contenidos/catalogo-servicios.shtml). Añade que: «Para el caso concreto de herramientas y aplicaciones relacionados con el procedimiento sancionador para el ciudadano tenemos: • Pago de multas. • Presentación de alegaciones y recursos. • Identificación del conductor. • Notificación electrónica de multas. • Consulta de multas en el Tablón Edictal. • Solicitud de devolución de multas a través del registro electrónico. En el propio catálogo podrá encontrar los enlaces para el acceso a cada una de los servicios (…)» 3. Mediante escrito registrado el 7 de junio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG poniendo de manifiesto que está disconforme con la respuesta recibida, añadiendo que «entiendo que desde la DGT, no se ha respondido a la información solicitada, pues no es una respuesta congruente». 4. Con fecha 9 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINSITERIO DEL INTERIOR solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; habiéndose recibido escrito el 15 de julio en el que se señala que se dictó resolución que fue notificada y que la Dirección General de Tráfico ha informado de lo siguiente: « (…) 1.- La afirmación que invoca el reclamante - “Entiendo que, desde la DGT, no se ha respondido a la información solicitada, pues no es una respuesta congruente”,”- para impugnar la resolución emitida por este centro directivo carece de rigor jurídico y argumental, lo que imposibilita a este organismo saber o conocer que parte de la respuesta que se le facilitó, considera que no ha sido oportunamente contestada y no satisface sus pretensiones. 2.- Esta falta de concreción impide a este organismo poder formular alegaciones contra la afirmación del reclamante. Consideremos que las cuestiones planteadas en su solicitud – “herramientas y aplicaciones de la DGT, para que los conductores R CTBG Número: 2023-0523 Fecha: 29/06/2023 podamos seguir la tramitación de expedientes sancionadores, así como actuaciones relativas al cumplimiento de acceso electrónico por parte de los ciudadanos a los servicios electrónica del DGT”-, fueron oportunamente respondidas por la DG en su resolución. 3.- Teniendo en cuenta todo lo anterior entendemos que la reclamación presentada por ha de ser desestimada, y se puede concluir que la Dirección General de Tráfico ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho .» 5. El 21 de junio de 2023 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose respuesta en fecha 22 de junio de 2023 en la que, solicitando que se dicte una resolución estimatoria de su reclamación, se alega lo siguiente: « Que, evacuando el traslado conferido en fecha 21 de junio de 2023, esta parte viene a alegar, que la respuesta por parte de la DGT se trata de una respuesta genérica, y que en cualquier caso, no especifica unos datos que la Administración debería conocer pues solo se refiere a cuestiones genéricas, especialmente centradas en aspectos de las multas que no son más que una mera reproducción de la información contenida en su web.» 6. Con fecha 28 de junio de 2023, el reclamante presenta nuevo escrito en el que expone que «la LPAC permite ejercitar el derecho de desistimiento y mediante el presente vengo a ejercitar el citado derecho (…) Que, se me tenga por desistido de la solicitud incoada con nº de expediente 2048/2023, y se proceda sin más trámite al archivo del expediente.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a las herramientas y aplicaciones que permiten a los interesados el seguimiento de sus expedientes sancionadores. El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder la información que el reclamante, sin embargo, considera en exceso genérica. No obstante tal consideración, con posterioridad ha presentado escrito manifestando de forma expresa su voluntad de desistir del presente procedimiento. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), según cuyo tenor: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)». 5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez