El solicitante pidió al Ministerio del Interior (DGT) información sobre herramientas y aplicaciones para el seguimiento de expedientes sancionadores. Tras recibir una respuesta que consideró genérica, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), pero posteriormente decidió desistir de la solicitud, por lo que el CTBG resolvió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada a menos que justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
3
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud, debiendo la Administración aceptar de plano dicho desistimiento y declarar concluido el procedimiento.
4
Al haberse manifestado la voluntad expresa de desistir y no existir terceros interesados que insten la continuación, procede el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 20 de mayo de 2023 al Ministerio del Interior (Dirección General de Tráfico),
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Herramientas y aplicaciones de la DGT, para que los conductores podamos seguir la
tramitación de expedientes sancionadores, así como actuaciones relativas al
cumplimiento de acceso electrónico por parte de los ciudadanos a los servicios
electrónica del DGT, de conformidad con la Ley 39/2015.»
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución, de 5 de junio de 2023, en la que
concede la información facilitando un enlace a través del cual puede accederse al
S/REF:
N/REF: 2048/2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Heramientas informáticas DGT
R CTBG Número: 2023-0523 Fecha: 29/06/2023
católogo completo de servicios de la DGT
(https://sede.dgt.gob.es/es/contenidos/catalogo-servicios.shtml). Añade que:
«Para el caso concreto de herramientas y aplicaciones relacionados con el
procedimiento sancionador para el ciudadano tenemos: • Pago de multas. • Presentación de alegaciones y recursos.
• Identificación del conductor.
• Notificación electrónica de multas.
• Consulta de multas en el Tablón Edictal.
• Solicitud de devolución de multas a través del registro electrónico. En el propio
catálogo podrá encontrar los enlaces para el acceso a cada una de los servicios (…)»
3. Mediante escrito registrado el 7 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG poniendo de manifiesto que está disconforme
con la respuesta recibida, añadiendo que «entiendo que desde la DGT, no se ha
respondido a la información solicitada, pues no es una respuesta congruente».
4. Con fecha 9 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINSITERIO DEL INTERIOR solicitando remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes; habiéndose recibido escrito el 15 de julio en el
que se señala que se dictó resolución que fue notificada y que la Dirección General de
Tráfico ha informado de lo siguiente:
« (…) 1.- La afirmación que invoca el reclamante - “Entiendo que, desde la DGT, no se
ha respondido a la información solicitada, pues no es una respuesta congruente”,”-
para impugnar la resolución emitida por este centro directivo carece de rigor jurídico
y argumental, lo que imposibilita a este organismo saber o conocer que parte de la
respuesta que se le facilitó, considera que no ha sido oportunamente contestada y no
satisface sus pretensiones.
2.- Esta falta de concreción impide a este organismo poder formular alegaciones
contra la afirmación del reclamante. Consideremos que las cuestiones planteadas en
su solicitud – “herramientas y aplicaciones de la DGT, para que los conductores
R CTBG Número: 2023-0523 Fecha: 29/06/2023
podamos seguir la tramitación de expedientes sancionadores, así como actuaciones
relativas al cumplimiento de acceso electrónico por parte de los ciudadanos a los
servicios electrónica del DGT”-, fueron oportunamente respondidas por la DG en su
resolución. 3.- Teniendo en cuenta todo lo anterior entendemos que la reclamación
presentada por ha de ser desestimada, y se puede concluir
que la Dirección General de Tráfico ha cumplido con el mandato legal de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a
derecho
.»
5. El 21 de junio de 2023 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose respuesta en fecha 22 de junio de
2023 en la que, solicitando que se dicte una resolución estimatoria de su reclamación,
se alega lo siguiente:
«
Que, evacuando el traslado conferido en fecha 21 de junio de 2023, esta parte viene
a alegar, que la respuesta por parte de la DGT se trata de una respuesta genérica, y
que en cualquier caso, no especifica unos datos que la Administración debería
conocer pues solo se refiere a cuestiones genéricas, especialmente centradas en
aspectos de las multas que no son más que una mera reproducción de la información
contenida en su web.»
6. Con fecha 28 de junio de 2023, el reclamante presenta nuevo escrito en el que expone
que «la LPAC permite ejercitar el derecho de desistimiento y mediante el presente
vengo a ejercitar el citado derecho (…) Que, se me tenga por desistido de la solicitud
incoada con nº de expediente 2048/2023, y se proceda sin más trámite al archivo del
expediente.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a las herramientas y aplicaciones
que permiten a los interesados el seguimiento de sus expedientes sancionadores.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder la información que
el reclamante, sin embargo, considera en exceso genérica. No obstante tal
consideración, con posterioridad ha presentado escrito manifestando de forma
expresa su voluntad de desistir del presente procedimiento.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), según cuyo tenor:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por
el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse
por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación interpuesta por frente a la resolución del MINISTERIO
DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez