Se solicitó al Ministerio de Transportes (Capitanía Marítima de Tarragona) la documentación sobre la colisión entre el remolcador Punta Mayor y la embarcación Elonora E. El solicitante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en plazo y solo facilitó la información tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas, independientemente de su soporte.
2
El incumplimiento del plazo máximo de respuesta de un mes constituye una vulneración del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
La entrega tardía de la información, realizada una vez iniciada la reclamación ante el Consejo, no exime a la Administración de la responsabilidad formal por la demora.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del órgano de control para que el solicitante obtuviera la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 19 de octubre de 2022 al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« Que el pasado 10 de junio de 2022 el remolcador de Salvamento Marítimo Punta
Mayor colisionó contra la embarcación Elonora E propiedad de mi representada.
(…) se solicita se entregue a esta parte una copia íntegra de toda la documentación /
información que posea esta Capitanía sobre el mencionado siniestro.
S/REF:
N/REF: Expte. 52/2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Capitanía Marítima de Tarragona/MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
Información solicitada: Documentación de un siniestro marítimo: Colisión Punta
Mayor contra Eleonora E
R CTBG Número: 2023-0522 Fecha: 28/06/2023
La presente solicitud abarca tanto a la información / documentación que cualquier
entidad (incluía Salvamento Marítimo) le haya facilitado a esta Capitanía, así como
aquella otra que la Capitanía haya podido obtener / recabar por sus propios medios y a
los informes que sobre este siniestro haya elaborado esta Capitanía.
Igualmente, esta representación solicita se le informe si esta Capitanía ha abierto
alguna investigación sobre los hechos, bien de manera independiente, bien al amparo
de un procedimiento administrativo sancionador».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 19 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) transcurrido el plazo estipulado en el art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que
establece el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, sin que se haya obtenido respuesta por parte de la
Capitanía.
Por este motivo, tras numerosos intentos por esta representación de que la
información sea facilitada, esta parte interpone la presente reclamación ante la
negativa infundada de la Capitanía Marítima de Tarragona a facilitar la información
solicitada»
4. Con fecha 18 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda solicitando remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de febrero de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«En respuesta a lo solicitado por el interesado, procede señalar que la Capitanía
Marítima no inició ningún procedimiento informativo sobre lo sucedido, sino que fue
el Servicio Marítimo de la Guardia Civil el que adoptó todas las pesquisas necesarias,
de las que queda constancia en el atestado que se incorpora junto con el resto de
la documentación. Asimismo, la Autoridad Portuaria de Tarragona inició el 17 de
R CTBG Número: 2023-0522 Fecha: 28/06/2023
junio de 2022 un expediente informativo, al amparo del artículo 55 LPC, a los efectos
de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar en su
caso el correspondiente procedimiento sancionador, y el 20 de junio, ex artículo 304
del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, un
expediente nº 2022/1 de hundimiento del buque «ELEONORA E», atendiendo a la
afectación que la situación de hundimiento prolongado estaba produciendo a la
actividad portuaria.
Por lo demás, se relacionan los documentos que obran parte del expediente y se
envían:
Carpeta I:
- Documento SIGO
- Solicitud de información realizada por el armador
- Video del abordaje.
- Informe de Port Tarragona acordando la terminación del expediente de
hundimiento y archivo.
- Atestado de la Guardia Civil sobre el accidente (*)
- Notificación de Port Tarragona de finalización del expediente de hundimiento
2022/1
- Requerimiento a SASEMAR para que aporte información sobre los hechos y pólizas
de seguros.
Carpeta II: Plan de Reflote
- Plan de reflote en inglés elaborado por Ardentia Marine (2 archivos)
- Autorización del Plan de reflotamiento por la Capitanía Marítima
- Aporte del Plan de reflotamiento provisional
- Resumen de novedad de la Guardia Civil
Carpeta III: Informes Punta Mayor
- Protesta de abordaje del Capitán del Punta Mayor.
- Anotaciones del cuaderno de máquinas
- Anotaciones del diario de navegación
- Parte de trabajo técnico
Carpeta IV: Extracción del combustible
- Autorización de Port Tarragona para la extracción
- Correos electrónicos de Ardentia Marine
- Fotos».
5. El 7 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, en el momento de elaborarse la
presente resolución se hayan recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación en
posesión de la Capitanía Marítima de Tarragona sobre la colisión que tuvo lugar el 10
de junio de 2022 entre el remolcador de Salvamento Marítimo Punta Mayor y el
Elonora E.
El organismo requerido no contestó en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio
requerido ha facilitado la información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón suficiente que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la
Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, la Capitanía Marítima de
Tarragona ha facilitado la información de la que dispone, sin que el reclamante haya
manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le fue conferido. En casos
como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante
este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una
resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de
que se le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por PERAS LIMITED frente a la Capitanía
Marítima de Tarragona/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez