Estimada 28/06/2023 · 194 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a informes sobre la subida del Salario Mínimo Interprofesional

El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social informes sobre la subida del SMI. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando la existencia de un régimen jurídico específico (RD 208/1996). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información al considerar que dicho real decreto no desplaza la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG solo es desplazada por normas con rango de ley que establezcan una regulación alternativa global o regímenes sectoriales especiales diferenciados.
2 El Real Decreto 208/1996 no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información pública según la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
3 La información administrativa regulada en el RD 208/1996 se limita a derechos, obligaciones y procedimientos, difiriendo de la naturaleza de la información pública solicitada.
4 El Ministerio incumplió los plazos máximos de contestación establecidos en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
5 La información solicitada posee carácter público y un evidente interés general al servir de soporte para la toma de decisiones sobre el SMI.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 7 de noviembre de 2022 al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Según una información (https:1/cadenaser.com/nacional/2022/11/07KJos-informes- avalan-la-subida-del-salario-minimo.que-se-plantea-el-gobierno cadena-ser/) existen tres informes relativos al SMI. Solicito los tres. Además, solicito, si no fuera coincidente con alguno de los anteriores, el informe relativo al impacto de la subida del SMI en la desigualdad y el empleo del Programa de Estudios del Ministerio de Trabajo y Economía Social para el año 2021». S/REF: 001-073633 N/REF: Expte. 41-2023 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL Información solicitada: Informes sobre la subida del Salario Mínimo Interprofesional R CTBG Número: 2023-0521 Fecha: 28/06/2023 2. El Ministerio de Trabajo y Economía Social dictó resolución con fecha 15 de diciembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «El apartado segundo de la Disposición adicional primera de la citada Ley se establece que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Como quiera que esta consulta se enmarca en el ámbito de la información administrativa, se le informa que ésta se rige por el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano. Una vez analizada la misma, la Dirección General de Trabajo considera que ésta incurre en el supuesto contemplado en el párrafo anterior. No obstante lo anterior, se informa que la información requerida puede solicitarse a través del cauce establecido para ello por este Ministerio en su dirección de sede electrónica: https://www.mites.gob.es/es/secbep/estudios/consulta estudios/consultai.htm En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 y en el apartado segundo de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución». 3. Mediante escrito registrado el 16 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido resumido: «Se deniega el acceso a la información solicitada con el peregr ino argumento de que existe una modalidad específica de acceso regulada en el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano. Lo inaceptable de este argumento salta a la vista y, al tener la información, de forma indudable, el carácter de información pública, debe concederse acceso a la misma. Tanto es así que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado sobre esta misma información en la Resolución 312/2022». R CTBG Número: 2023-0521 Fecha: 28/06/2023 4. Con fecha 17 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Trabajo y Economía solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a varios informes llevados a cabo por el Ministerio de Trabajo y Economía Social sobre el impacto económico y social de la subida del Salario Mínimo Interprofesional. El Ministerio requerido deniega el acceso a la información solicitada aludiendo a un supuesto régimen jurídico específico de acceso a la información que se rige por el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano. Asimismo, facilita un enlace a través del cual se pueden efectuar la consulta sobre estudios llevados a cabo por el Departamento, que no da acceso a los informes solicitados. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. A lo anterior se suma la falta de respuesta por parte del órgano requerido a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de tutela encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante. 6. En cualquier caso, es preciso referirse a la razón dada por el Ministerio requerido para acordar la inadmisión de la solicitud basándose en la aplicación de la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG y la existencia de un supuesto régimen jurídico específico respecto del acceso pretendido recogido en el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano. Por lo que respecta al pretendido desplazamiento de la LTAIBG como fundamento de la inadmisión, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales que no resulten incompatibles —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—. De acuerdo con las anteriores condiciones, el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, no puede ser considerado en ningún caso como una norma que establezca un régimen jurídico específico de acceso a la información, tal y como está previsto en la Disposición adicional primera.2 LTAIBG. Además de no ser una norma con rango de ley, el tipo de información a que se refiere el mencionado real decreto es la denominada información administrativa. Así, en sus tres primeros artículos se dispone lo siguiente: « Artículo 1. La información administrativa. La información administrativa es un cauce adecuado a través del cual los ciudadanos pueden acceder al conocimiento de sus derechos y obligaciones y a la utilización de los bienes y servicios públicos. La información encomendada a las unidades y oficinas a las que se refiere el capítulo II de este Real Decreto podrá ser general o particular. Artículo 2. La información general. 1. Es la información administrativa relativa a la identificación, fines, competencia, estructura, funcionamiento y localización de organismos y unidades administrativas; la referida a los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los ciudadanos se propongan realizar; la referente a la tramitación de procedimientos, a los servicios públicos y prestaciones, así como a cualesquiera otros datos que aquellos tengan necesidad de conocer en sus relaciones con las Administraciones públicas, en su conjunto, o con alguno de sus ámbitos de actuación. (…) Artículo 3. La información particular. 1. Es la concerniente al estado o contenido de los procedimientos en tramitación, y a la identificación de las autoridades y personal al servicio de las Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma bajo cuya responsabilidad se tramiten aquellos procedimientos. Esta información sólo podrá ser facilitada a las personas que tengan la condición de interesados en cada procedimiento o a sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. (…)» Resulta evidente, por tanto, la improcedencia de acordar la inadmisión de la solicitud de información con fundamento en la Disposición adicional primera, segundo apartado de la LTAIBG No puede obviarse, además, que el Ministerio ha resuelto en otras ocasiones solicitudes similares sin hacer referencia a ese pretendido régimen jurídico específico de acceso a la información —por ejemplo, en el caso que dio lugar a la resolución 312/2022, de 23 de septiembre, estimatoria de la reclamación, en la que el Ministerio denegó el acceso con fundamento en los límites del en el artículo 14 h) y j) LTAIBG—. 7. A mayor abundamiento, el enlace proporcionado por el Departamento Ministerial no permite el acceso a ninguno de los informes solicitados, sino que se trata de un enlace para realizar consultas genéricas. En conclusión, teniendo en cuenta el carácter de información pública de lo solicitado, el evidente interés público de la información solicitada en la medida en que ha servicio de soporte a la toma de decisiones sobre el SMI, la inexistencia de un régimen jurídico específico que desplace a la LTAIBG y la falta de invocación de alguna de las causas de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG o de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, procede estimar la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 15 de diciembre de 2022. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Los tres informes relativos al Salario Mínimo Interprofesional a los que se ha hecho mención en una información de la Cadena SER del año 2022 (https:1/cadenaser.com/nacional/2022/11/07KJos-informes-avalan-la-subida- del-salario-minimo.que-se-plantea-el-gobierno cadena-ser/). x Informe relativo al impacto de la subida del SMI en la desigualdad y el empleo del Programa de Estudios del Ministerio de Trabajo y Economía Social para el año 2021, si no fuera coincidente con uno de los anteriores. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez