El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte (CELAD) el desglose de resultados analíticos adversos de 2021, diferenciando entre competición y fuera de ella. El solicitante alegó que la respuesta previa era insuficiente al no segregar los datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar la solicitud reiterativa y equivalente a un informe ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
1
Una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras presentadas anteriormente y se ha ofrecido ya la información sin modificación real de los datos.
2
El derecho de acceso a la información no ampara la solicitud de aclaraciones, concreciones o desgloses de datos ya proporcionados que equiparen la petición a la elaboración de un informe ad hoc.
3
El uso recurrente y masivo de solicitudes de información por un mismo administrado puede calificarse como abusivo si afecta gravemente a la actividad ordinaria de la Administración.
4
La solicitud se desestima al suponer un esfuerzo desproporcionado para la entidad requerida en relación con el valor añadido del detalle solicitado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 13 de julio de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« 1) En relación con los 4.295 controles desarrollados por la AEPSAD en el año 2021
(pág. 6, Memoria AEPSAD 2021), se desea conocer cuántos han proporcionado un
Resultado Analítico Adverso y en qué disciplinas deportivas han tenido lugar los
mismos.
2) En relación con las 1.556 muestras en competición del Plan de Distribución de
Controles (Tabla 1 DCD, pág. 79 Memoria AEPSAD 2021), se desea conocer cuántas
S/REF: 001-070891
N/REF: R-0846/2022 ; 100-007409 [Expte: 1515-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: CELAD /
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
Información solicitada: Resultados Adversos 2021 Controles CELAD
R CTBG Número: 2023-0520 Fecha: 28/06/2023
han proporcionado un Resultado Analítico Adverso y en qué disciplinas deportivas han
tenido lugar los mismos.
3) En relación con las 1.390 muestras fuera de competición del Plan de Distribución de
Controles (Tabla 1 DCD, pág. 79 Memoria AEPSAD 2021), se desea conocer cuántas
han proporcionado un Resultado Analítico Adverso y en qué disciplinas deportivas han
tenido lugar los mismos».
2. La Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD) dictó resolución
con fecha 4 de agosto de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«En respuesta a su solicitud de información se le comunica que ya se ha dado
respuesta a la presente solicitud de información en la solicitud de información
tramitada con el número de expediente 001-070866. En consecuencia no procede
atender la presente solicitud por reiterativa».
3. Mediante escrito registrado el 22 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Revisada la información pública proporcionada por la CELAD en el expediente 001-
070866, puede observarse que la misma se limita a constatar la existencia de 13
resultados analíticos adversos en las disciplinas de ciclismo (5), fútbol (1), baloncesto
(2), golf (1), remo (1), taekwondo (1), rugby (1) y esquí acuático (1), sin identificar
cuántos de estos resultados adversos, positivos, se obtuvieron en competición y
cuántos fuera de competición. Por lo tanto, esta información podría entenderse
suficiente respecto al apartado 1) de la solicitud que da lugar a la presente
reclamación, pero en ningún caso respecto a los apartados 2) y 3).
Como puede observarse, los apartados 2) y 3) se refieren a una información más
concreta, debiéndose segregar el dato referido (13 Resultados Adversos) entre
“muestras en competición” (apartado nº 2) y “muestras fuera de competición”
(apartado nº 3), con indicación de la disciplina deportiva. No habiéndose
proporcionado esta información en el expediente 001-070866 y no existiendo ninguna
causa de inadmisión, la CELAD debe proporcionar la información pública en la forma
solicitada en los apartados 2) y 3), diferenciando entre adversos en competición y
R CTBG Número: 2023-0520 Fecha: 28/06/2023
fuera de competición, con indicación de la disciplina deportiva en la que tuvieron
lugar los mismos.
(…) requerir a la CELAD para que proporcione al reclamante la información solicitada
en los apartados 2) y 3), al tratarse de información que no fue proporcionada en el
expediente 001-070866».
4. Con fecha 26 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte a fin de que remitiese las
alegaciones que considerase oportunas. El 17 de octubre de 2022 se recibió respuesta
con el siguiente contenido:
«1.- Esta Agencia en el expediente 001-070866 proporcionó la siguiente información
al solicitante:
En lo que respecta a las disciplinas deportivas en las que se ha hallado cada uno de los
13 adversos, estas son las siguientes:
5 en ciclismo, 1 en Fútbol, 1 en Baloncesto, 1 en Golf, 1 en Remo, 1 en Baloncesto, 1
en Taekwondo, 1 en Rugby, 1 en Esquí Acuático.
Si bien el solicitante vuelve a preguntar lo mismo añadiendo ahora que se le informe
cuales de ellas son en competición y cuales son fuera de competición.
En este sentido, el artículo 18.1 apartado e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
señala que se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes:
"(…) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de la ley”
Queda de este modo patente el carácter abusivo el injustificado de las de solicitudes
de información de (…).
Respecto de su carácter reiterativo, el criterio interpretativo C1/003/2016, de fecha
14 de julio de 2016 afirma que "Una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando
de forma patente, clara y evidente: Coincida con otra u otras presentadas
anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a
trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna
modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos,
deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos."
Si por una parte, el carácter repetitivo o de la solicitud resulta evidente de la mera
lectura de las solicitudes trascritas en los antecedentes a estas consideraciones, el
carácter abusivo de las mismas resulta tanto de la misma reiteración, aparatada de la
finalidad de la ley como su exceso respecto a los usos del ejercicio civiliter del este
derecho.
El abuso de derecho está incluido en el artículo 7.2 del Código Civil, en el Título
Preliminar, como postulado básico que puede calificarse como módulo rector de
nuestro ordenamiento, en conexión directa con el principio general de que quien
ejercita su derecho no perjudica a nadie y con la prohibición recogida
jurisprudencialmente de los actos de emulación, que se reitera en otros preceptos del
Código.
El artículo 7.2 del Código Civil establece:
"La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto
u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en
que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la
adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el
abuso".
Se recoge igualmente en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que
establece que Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las
peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho
o entrañen fraude de ley o procesal. Disposición similar contiene, en cuanto al orden
jurisdiccional civil, el artículo 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su
apartado 1 establece que los intervinientes en todo tipo de procesos deberán
ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.
El criterio interpretativo C1/003/2016, de fecha 14 de julio de 2016 aclara que:
Con carácter general, en aquéllos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho".
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos »
5. El 20 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 11 de noviembre de 2022, se recibió un
escrito con el siguiente contenido:
«En nuestra reclamación ante este CTBG ya se manifestó que, efectivamente, la
información solicitada en el apartado 1) fue proporcionada al solicitante en el seno de
otro expediente (001-070866), resultando incontrovertido este hecho (este
reclamante conoce que existieron 13 Resultados Analíticos Adversos en 2021 y las
disciplinas deportivas en las que se detectaron los mismos, como así se indicó
además).
Sin embargo, respecto a los apartados 2) y 3) de la solicitud, en los que se solicita la
información segregada entre Resultados Analíticos Adversos detectados en
competición y fuera de competición (con indicación de la disciplina deportiva en
ambos casos), no se puede decir ni que la solicitud resulte reiterativa (nunca antes se
ha hecho), ni que se haya proporcionado por la CELAD en el citado expediente, sino
todo lo contrario: el Director de la CELAD pretende ocultar la segregación solicitada
entre positivos detectados en el año 2021 competición y fuera de competición (con
indicación de la disciplina deportiva), sin que ninguna norma legal ampare esta
decisión.
El Director de la CELAD, en trámite de audiencia, se limita a reiterar de forma
genérica, sin atender mínimamente y ni siquiera mencionar la información pública
requerida en los apartados 2) y 3), “el carácter abusivo e injustificado de las
solicitudes de información de ”, “su carácter reiterativo”, “el
abuso de derecho” o un supuesto “tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión” de la CELAD, todo a la vez, sin relacionar estas alegaciones de ninguna forma
lógica ni motivada con la información concreta que se solicita en los apartados 2) y 3)
de la solicitud.
Por lo tanto, no existiendo ninguna causa legal que permita a la CELAD no
proporcionar la información sobre los 13 Resultados Analíticos Adversos indicados
segregada entre positivos en competición (apartado 2) y positivos fuera de
competición (apartado 3), con indicación de la disciplina deportiva en ambos casos,
entiende este administrado que la reclamación que da origen al presente
procedimiento debe ser estimada, requiriéndose a la CELAD a proporcionar la
información pública solicitada en los apartados 2) y 3).
A este respecto, simplemente alegar que, como evidencia –por ejemplo– la tabla
obrante a la página 79 de la Memoria Anual de la CELAD correspondiente al año
2017, de acceso público, no existe ningún impedimento legal a proporcionar los datos
solicitados segregados por las categorías indicadas (“en competición” y “fuera de
competición”), como de hecho ya hace la propia CELAD con datos idénticos
(“Muestras analizadas” y “Adversos”)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
controles desarrollados por la CELAD en el año 2021 con un determinado desglose (en
función de si las muestras se han tomado en competición o fuera de ella).
La CELAD contesta a la solicitud señalando que ya se ha dado respuesta a lo planteado
en una solicitud de información tramitada anteriormente y que, en consecuencia, no
procede atender la presente solicitud por reiterativa.
El reclamante en el trámite de audiencia reconoce que con la información facilitada en
una previa solicitud se dio respuesta al apartado 1 de la actual; pero, señala, lo que
pretende en este caso es que se le faciliten esa misma información diferenciando entre
adversos en competición y fuera de competición, con indicación de la disciplina
deportiva en la que tuvieron lugar los mismos.
4. Centrada la cuestión en los términos expresados, no es posible desconocer, como ya
ha señalado este Consejo en recientes resoluciones, que son múltiples las solicitudes
de información que el ahora reclamante ha presentado ante la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD) y múltiples,
también, las reclamaciones que ha presentado ante este Consejo frente a respuestas
que considera no satisfactorias o incompletas.
Algunas de estas reclamaciones se refieren a solicitudes aparentemente diversas que,
sin embargo, versan sobre un mismo tipo de información solicitada con términos
distintos. En este caso, tal como pone de manifiesto la CELAD y reconoce el propio
reclamante, solicita información que ya había solicitado y se le había facilitado
anteriormente (adversos por disciplina deportiva), añadiendo la pretensión de que esa
información se proporcione con una mínima variación; en particular, si esos resultados
(en cada disciplina deportiva) se produjeron en competición o fuera de competición.
Este Consejo ya ha advertido en otras ocasiones que, de continuar incrementándose el
número de solicitudes presentadas, el uso que el reclamante viene haciendo del
derecho de acceso a la información es susceptible de afectar gravemente a la actividad
ordinaria de la Administración a la que se dirige (tal como alega la CELAD), lo que
puede llevar a calificar su actuación como abusiva; y, en la misma línea, resulta
susceptible de afectar gravemente a la actividad de este Consejo en la resolución de
las reclamaciones presentadas por otros ciudadanos.
Con independencia de que en este caso no se han aportado a este procedimiento
indicadores objetivos que permitan realizar la ponderación sobre el impacto real en la
actividad de la Agencia, no cabe desconocer que lo que se pretende es una aclaración,
concreción o desglose de una información que ya fue solicitada y proporcionada; de
ahí, que este Consejo comparta el criterio expresado por la CELAD cuando sostiene
que la solicitud es reiterativa.
Como se ha puesto de manifiesto en la reciente resolución R CTBG 487/2023, de 19 de
junio, los datos relativos a los controles de dopaje realizados (con indicación de los
resultados adversos) en competición y fuera de competición así como el número de
pruebas realizadas en cada una de las disciplinas deportivas se recogen en la memoria
anual de la CELAD. Partiendo de ello, el reclamante parece pretender una explicación
de la información de la que ya dispone y de la que está publicada; explicación, informe
o esclarecimiento que podría equipararse a la elaboración de un informe ad hoc, lo
que queda extramuros del ámbito del derecho de acceso a la información.
Con arreglo a lo expuesto, considera este Consejo que, atendiendo al contenido y
alcance del derecho de acceso a la información y a la finalidad perseguida con su
reconocimiento, procede desestimar la presente reclamación en la medida en que el
desglose que ahora se solicita respecto de una información proporcionada supone
atender una solicitud materialmente reiterativa mediante la elaboración de un informe
ad hoc que comportaría un esfuerzo desproporcionado para la entidad requerida en
relación con el valor añadido que aportaría el detalle solicitado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE de fecha 4 de agosto de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez