Estimada 28/06/2023 · 209 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso al informe estadístico de muestreo de intención de voto del CIS estimada por motivos formales

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia (CIS) el informe estadístico sobre el muestreo de intención de voto de septiembre de 2022. El solicitante alegó que la información no estaba disponible en la web. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el CIS solo remitió inicialmente a la web de forma genérica y solo proporcionó el acceso preciso durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 22.3 de la LTAIBG permite que la resolución se limite a indicar cómo acceder a la información si esta ya ha sido publicada previamente.
2 Según el Criterio Interpretativo 009/2015 del CTBG, no es suficiente una remisión genérica al portal web, sino que debe proporcionarse el enlace exacto y los epígrafes específicos que contengan la información.
3 La respuesta inicial del CIS fue insuficiente al limitarse a una remisión genérica a su página web sin concretar la ubicación de los datos.
4 El defecto de acceso fue subsanado durante el procedimiento de reclamación al aportar el CIS el enlace directo, la copia de la ficha técnica y el informe de estimación de voto.
5 Se acuerda la estimación por motivos formales debido a que el derecho de acceso fue reconocido de forma tardía, requiriendo la intervención del Consejo para obtener la información completa.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 17 de octubre de 2022, al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, en relación con la labor del Centro de Investigaciones Sociológicas (en adelante CIS), y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Informe estadístico completo sobre el muestreo tomado en el barómetro de septiembre de 2022 sobre la intención del voto que garantice la fiabilidad de ésta, puesto que en los demás medios independientes declaran al PP como ganador.» S/REF: 001-073025 N/REF: Expte. 135-2022 Fecha:La de firma Dirección: Administración/Organismo: CIS/MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA Información solicitada: Informe estadístico intención de voto R CTBG Número: 2023-0519 Fecha: 28/06/2023 2. El CIS dictó resolución con fecha 11 de noviembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Comunicar a , en relación con su solicitud de información: Que dicho informe ya está publicado. Como en todos sus estudios, el CIS ha subido a su página web la ficha técnica del mismo. En ella se indican todas las cuestiones solicitadas. Por lo demás, no procede valorar lo que indican las encuestas de lo que denomina en su pregunta “medios independientes”, ya que desde este Organismo no se tiene conocimiento ni de las fichas técnicas, ni tampoco de los datos brutos de tales encuestas, sino de sus estimaciones, que son el resultado de aplicar modelos matemáticos (que tampoco se han hecho públicos en el caso de esos medios) a los datos brutos que previamente han obtenido. No conociendo la ficha técnica, ni los datos brutos, ni los cuestionarios empleados, el modelo de estimación que aplican, no puede realizarse valoración alguna por parte de este organismo Por otro lado, las encuestas del CIS generalmente cuadriplican el tamaño muestral de las que realizan otras entidades, y se efectúan con métodos de selección de los encuestados que son muy rigurosos y totalmente transparentes y aleatorios, por lo que su fiabilidad y representatividad es muy superior a la de otras encuestas.» 3. Mediante escrito registrado el 1 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Estoy disconforme con la información recibida. La información solicitada sobre el muestreo de la encuesta señalada, realizada por el CIS, no se encuentra en la página, queriendo obtener la existencia de los datos en relación con la intención del voto de los ciudadanos españoles.» 4. Con fecha 18 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de enero de 2023 se recibió, copia del expediente, incluyendo copia R CTBG Número: 2023-0519 Fecha: 28/06/2023 de la ficha técnica a la que se hizo referencia en la resolución, así como el informe de estimación de voto solicitado y el informe de alegaciones con el siguiente contenido: «(…) En relación con la solicitud de acceso a la información, la interesada indicó expresamente: «Informe estadístico completo sobre el muestreo tomado en el barómetro de septiembre de 2022 sobre la intención del voto». Para dar respuesta a esta solicitud, se señaló por este Centro que la interesada tenía a su disposición dicha información en la ficha técnica del estudio que se publica junto con el estudio en la web del CIS, en este caso en el siguiente enlace: https://www.cis.es/cis/opencm/ES/2 bancodatos/estudios/ver.jsp?estudio=14658 Dentro de las obligaciones establecidas por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se incluyera una explicación técnica detallada de carácter didáctico en relación con los conceptos de «informe estadístico», «muestreo» o «ficha técnica», o incluso una relacionada sobre cómo usar y acceder en la página web de este Organismo hasta el enlace más arriba referenciado. No obstante, dado que la presente reclamación parece fundarse en que la interesada no ha encontrado el enlace, o que no está familiarizada con los conceptos estadísticos arriba referenciados, se aporta aquí el enlace, así como se explicita que es precisamente la ficha técnica de un estudio estadístico el documento donde consta la metodología y el proceso seguido para realizar un estudio, en este caso, sociológico. De haberse realizado dicha búsqueda en la página web de este Organismo, se hubiera podido localizar precisamente que dentro de la Ficha Técnica de referencia se incluye una detallada información referida a todo el procedimiento de muestro que referencia la interesada en su solicitud, detallado en los siguientes apartados: a) Ámbito del estudio. b) Universo. c) Tamaño de la muestra. d) Afijación de cuestionarios. e) Ponderación. f) Puntos de muestreo. g) Error muestral. h) Fecha de realización. i) Muestra diseñada, realizada, coeficientes de ponderación y error (%). A través del enlace indicado, la interesada puede consultar incluso el cuestionario del estudio, el documento con todos los resultados sobre intención de voto, así como un tercer documento donde se incluye la estimación de voto, y que, además, recoge una ficha técnica de dicha estimación, explicando detalladamente su funcionamiento: datos, fuente, objetivo, temporalidad, método, modelo de estimación, validación y gráficos de Pareto sobre la distribución de escenarios posibles. En este sentido, este Organismo actúa, y ha actuado, con la total transparencia que le caracteriza en relación con sus estudios sociológicos, sus procedimientos y sus estimaciones de voto, ya que, de oficio, se pone a disposición de todos los ciudadanos absolutamente toda la información disponible al respecto.» 5. El 7 de febrero de 2023, se concedió audiencia a la reclamante poniendo a su disposición tanto el expediente remitido por el Ministerio, como las alegaciones efectuadas. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido respuesta al trámite. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al «[i]nforme estadístico completo sobre el muestreo tomado en el barómetro de septiembre de 2022 sobre la intención del voto que garantice la fiabilidad de ésta». El Ministerio, a través del CIS, inicialmente en su resolución responde indicando que toda la información solicitada se encuentra en la ficha técnica del estudio que ya ha sido publicada en la página web del organismo, remitiendo a la interesada a su consulta y señalando, en relación con la cuestión relativa a la fiabilidad de la encuesta, que «las encuestas del CIS generalmente cuadriplican el tamaño muestral de las que realizan otras entidades, y se efectúan con métodos de selección de los encuestados que son muy rigurosos y totalmente transparentes y aleatorios, por lo que su fiabilidad y representatividad es muy superior a la de otras encuestas». La reclamante, considerando no satisfecho su interés, interpone la presente reclamación en los términos que figuran en los citados antecedentes. En fase de alegaciones el CIS reconoce la probabilidad de que la interesada no esté familiarizada con los conceptos estadísticos indicados y completa la información facilitando tanto el enlace directo a la indicada ficha técnica, como copia de la misma, incluyendo también copia del informe de estimación de voto. Así mismo, ampliando el contenido de la información inicialmente facilitada, explica que es precisamente la ficha técnica de un estudio estadístico el documento donde consta la metodología y el proceso seguido para realizar un estudio, en este caso, sociológico, incluyendo también una detallada información referida a todo el procedimiento de muestreo al que se refiere la interesada en su solicitud, indicando que a través del enlace proporcionado, la interesada puede consultar: el cuestionario del estudio, el documento con todos los resultados sobre intención de voto, así como un tercer documento que recoge la estimación de voto, con su correspondiente ficha técnica, explicando detalladamente su funcionamiento: datos, fuente, objetivo, temporalidad, método, modelo de estimación, validación y gráficos de Pareto sobre la distribución de escenarios posibles. 4. Sentado lo anterior, procede traer a colación lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG ̶ «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella» ̶ así como, en relación con la aplicación de esta previsión, el Criterio Interpretativo 009/2015, de 12 de noviembre, adoptado por esta Autoridad Administrativa Independiente ̶ «(…) 4. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica» ̶ . En la línea apuntada, el mencionado Criterio puntualiza: «[e]n ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)». 5. Tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, considera este Consejo que, si bien la información inicialmente facilitada no satisfacía completamente el derecho de acceso de la reclamante ̶ en la medida en que se limitó a una genérica remisión a la web del organismo—, el defecto ha quedado subsanado en el curso del presente procedimiento, pues la información ha sido ampliada, detallada y completada en la forma indicada. En conclusión, dado que la reclamante no ha mostrado disconformidad con las explicaciones recibidas, procede la estimación por motivos formales, en la medida que se ha tenido acceso a la información completa solicitada de forma tardía, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al CIS/MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y M EMORIA DEMOCRÁTICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez