Estimada 27/06/2023 · 182 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo del INSS ante solicitud de relación de procedimientos de revisión de pensiones de jubilación

Se solicitó al INSS una relación de procedimientos de revisión de base reguladora de jubilación en Valladolid (2020-2022). Ante la ausencia de respuesta administrativa, el solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estima la reclamación al no justificarse límites legales ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Cualquier restricción a la eficacia de este derecho debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de forma expresa y proporcionada.
4 El Tribunal Supremo exige la aplicación de un test de daño y de interés público en la divulgación para validar la aplicación de límites al acceso a la información.
5 La falta de respuesta del organismo tanto al ciudadano como al requerimiento de alegaciones del CTBG no puede anular la eficacia del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de noviembre 2022 el reclamante envió a través de Correos una solicitud al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Relación de los procedimientos administrativos tramitados y finalizados por resolución de la Dirección Provincial de Valladolid del INSS, con el objetivo -único o principal- de revisión de base reguladora de prestación de jubilación, tanto los iniciados de oficio como a solicitud de interesado, en el periodo comprendido entre el uno de enero de 2020 y el uno de noviembre de 2022. Con identificación en cada caso del número de expediente o procedimiento, indicando fecha de inicio y terminación de S/REF: N/REF: Expte. 327/2022 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES Información solicitada: Relación de procedimientos tramitados por el INSS relativos a revisión de pensiones de jubilación R CTBG Número: 2023-0517 Fecha: 27/06/2023 cada uno de ellos. Señalando igualmente si en todos ellos se mantuvo lo dispuesto en el art. 71. 2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -al tratarse del despacho de asuntos de homogénea naturaleza- y en el caso de existir excepciones a lo obligado en este artículo, indíquese en cada caso -si las hubiere-, las órdenes motivadas en contrario por el titular de la unidad administrativa u órgano competente al efecto. Todo ello previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran.» 2. No consta respuesta de la Administración 3. Mediante escrito registrado el 27 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG poniendo de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud y solicitando que se tramite la reclamación y se eliminen los obstáculos que impiden el pleno ejercicio de sus derechos. 4. Con fecha 3 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la UIT de la Tesorería General de la Seguridad Social, competente para tramitar el procedimiento, solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. R CTBG Número: 2023-0517 Fecha: 27/06/2023 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la relación de procedimientos tramitados y finalizados por la Dirección provincial de Valladolid del INSS referidos a la revisión de la base reguladora de la pensión de jubilación, con un determinado desglose y para un determinado periodo de tiempo. El Instituto requerido no respondió a la solicitud en plazo por lo que esta se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24.1 LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. A lo anterior se suma la falta de respuesta por parte del órgano requerido a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de tutela encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». 6. A la vista de cuanto antecede, dado que la información solicitada tiene la condición de información pública, que el organismo reclamado no ha dictado resolución conforme exige el artículo 20 LTAIBG, y que no ha justificado en este procedimiento la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, se ha de proceder a estimar la reclamación, a fin de que se facilite la relación de procedimientos solicitada (con el desglose especificado) previa disociación de los datos de carácter personal que se contuvieran. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al silencio del INSS/MINISTERIO DE INCLUISÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. SEGUNDO: INSTAR al INSS/MINISTERIO DE INCLUISÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Relación de los procedimientos administrativos tramitados y finalizados por resolución de la Dirección Provincial de Valladolid del INSS, con el objetivo -único o principal- de revisión de base reguladora de prestación de jubilación, tanto los iniciados de oficio como a solicitud de interesado, en el periodo comprendido entre el uno de enero de 2020 y el uno de noviembre de 2022. Con identificación en cada caso del número de expediente o procedimiento, indicando fecha de inicio y terminación de cada uno de ellos. Señalando igualmente si en todos ellos se mantuvo lo dispuesto en el art. 71. 2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -al tratarse del despacho de asuntos de homogénea naturaleza- y en el caso de existir excepciones a lo obligado en este artículo, indíquese en cada caso -si las hubiere-, las órdenes motivadas en contrario por el titular de la unidad administrativa u órgano competente al efecto.» TERCERO: INSTAR al INSS/MINISTERIO DE INCLUISÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez