Una ciudadana solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre el estado de un expediente de coeficientes reductores de jubilación. Tras la denegación inicial, la interesada alegó su legitimación como trabajadora afectada y representante sindical. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por existir un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso a documentos para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
Se determina que concurren los requisitos de aplicación preferente de la norma administrativa: existe un procedimiento concreto, la solicitante es interesada y el expediente no ha concluido.
3
El derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que se es interesado está reconocido específicamente en el artículo 53 de la Ley 39/2015 (LPAC).
4
El acceso a la información solicitada debe realizarse en el seno del procedimiento administrativo regulado en el Real Decreto 1698/2011 y no a través del cauce de la Ley de Transparencia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 2 de
noviembre de 2022 la reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Situación en que se encuentra la solicitud para la obtención de coeficientes
reductores en la edad de jubilación al amparo del Real Decreto 1698/2011, según
procedimiento en el establecido, ante la Dirección General de Ordenación de la
S/REF: 001-073477
N/REF: Expte. 44-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES
Información solicitada: Solicitud tramitada al amparo del RD 1698/2011, de 18 de
noviembre, referente al establecimiento de coeficientes reductores y anticipación de
la edad de jubilación
R CTBG Número: 2023-0514 Fecha: 26/06/2023
Seguridad Social, con número de registro REGAGE ,
1».
2. El 30 de noviembre de 2022, la interesada presentó una nueva solicitud manifestando
«que habiendo pasado el plazo para la respuesta de un mes desde la recepción de la
solicitud, como indican en la sede electrónica asociada, seguimos/sigo sin tener
noticias de la situación de la Solicitud de Coeficientes Reductores de la Edad de
Jubilación para las trabajadoras y trabajadores adscritos al Convenio de Depuración de
Aguas Residuales y Cauces Fluviales de la Comunidad de Madrid; por lo que solicitamos
una respuesta».
3. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones dictó resolución con fecha 2 de diciembre de 2022 en la
que contestó a la solicitante lo siguiente:
«(…) no procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud
realizada por Dª (…), de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Primera
de la Ley de Transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, por cuanto es preciso acreditar la
condición de interesado conforme al artículo 4 de la ley 39/2015, sobre
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y normativa
reguladora propia del RD de Coeficientes Reductores (Real Decreto 1698/2011, de
18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general
para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el
sistema de la Seguridad Social)».
4. Mediante escrito registrado el 16 de diciembre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Solicitar dicha información en condición de interesada, como persona trabajadora
afectada por dicha solicitud, y acreditando como responsable de la Secretaría de
Organización y Finanzas con funciones de Afiliación del Sector del Ciclo Integral del
Agua de CCOO de Madrid, sindicato legalmente reconocido, representativo y, por
tanto, legitimada para realizar dicha solicitud».
R CTBG Número: 2023-0514 Fecha: 26/06/2023
5. El 15 de enero de 2023, la interesada presenta una tercera solicitud en la que
manifiesta lo siguiente:
«El día 16 de diciembre de 2022 volví a solicitar dicha información al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, nº de registro 2022-ERE-121, del Procedimiento en
condición de interesada, como persona trabajadora afectada por dicha solicitud, y
acreditando como responsable de la Secretaría de Organización y Finanzas con
funciones de Afiliación del Sector del Ciclo Integral del Agua de CCOO de Madrid,
sindicato legalmente reconocido, representativo y, por tanto, legitimada para
realizar dicha solicitud, adjuntando Acta de Constitución y Nombramiento de la
Comisión Ejecutiva del Sector».
6. Con fecha 17 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones al objeto de
que se remitiese copia completa del expediente e informe con las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 24 de marzo de 2023 se recibió respuesta de la Dirección
General de Ordenación de la Seguridad Social con el siguiente contenido:
«(…) 1. En la primera resolución dictada por esta Dirección General sobre la petición
de acceso a la información pública, como se puede comprobar con la
documentación enviada, se le comunicaba expresamente que “esta Dirección
General considera que no procede conceder el acceso a la información a que se
refiere la solicitud realizada por Dª (…), de acuerdo con lo previsto en la Disposición
Adicional Primera de la Ley de Transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por cuanto es
preciso acreditar la condición de interesado conforme al artículo 4 de la ley 39/2015,
sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y
normativa reguladora propia del RD de Coeficientes Reductores (Real Decreto
1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el
procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de
jubilación en el sistema de la Seguridad Social).”
(…)
2. A tal efecto, esta Dirección General considera necesario manifestar que la
condición de interesada en el procedimiento no se refiere tanto a que no demuestre
tal condición aportando la documentación oportuna, sino a que existe un
procedimiento establecido al efecto para resolver dicha cuestión y, es en ese marco,
dónde se debe establecer la condición de interesado en la solicitud de acceso a la
información. Es decir, el acceso a la información solicitada y su petición de acceso a
la misma se rige conforme a la norma específica señalada y la condición de
interesada debe acreditarse/probarse conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre
del Procedimiento Administrativo Común en el procedimiento administrativo en
curso, y no a través del cauce establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Como quiera que, a continuación, la Sra. (…) volvió a solicitar una “nueva”
petición a través del buzón de transparencia manifestando dicha condición de
interesada, se ha dictado una nueva resolución en el que se aclara que esa condición
la tiene que acreditar en el procedimiento establecido al efecto según la Ley de
Procedimiento Común y no a través del portal de transparencia. (Se adjunta esta
nueva resolución. Anexo VI).»
En la citada resolución, de fecha 17 de febrero de 2023, se indica lo siguiente:
«(..) Esta Dirección General considera que no procede conceder el acceso a la
información a que se refiere la solicitud realizada por Dª (…), de acuerdo con lo
previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (….)
(…)
Por tanto, es preciso aclarar que, en ambos supuestos, el Real Decreto 1698/2011,
de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento
general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en
el sistema de la Seguridad Social, es la normativa reguladora especial del
procedimiento administrativo sobre el que se pide información. Es decir, el acceso a
la información solicitada se rige conforme a la norma específica señalada y la
condición de interesada debe acreditarse conforme a la Ley 39/2015, de 1 de
octubre del Procedimiento Administrativo Común en el procedimiento
administrativo en curso, y no a través del cauce establecido en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En definitiva, la condición de interesado se debe acreditar/demostrar conforme al
artículo 4 de la ley 39/2015, sobre Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y la normativa reguladora propia del Real Decreto de
coeficientes reductores (Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se
regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes
reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social)».
7. El 27 de marzo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste comparecencia a la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide información
sobre el estado de una solicitud tramitada por la reclamante al amparo del Real
Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el
procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de
jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
El organismo requerido resolvió inadmitir la solicitud en aplicación de la Disposición
adicional primera LTAIBG, primer apartado, aclarando en la fase de alegaciones que la
condición de interesado debe acreditarse en el procedimiento administrativo en curso
conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, y que el acceso a la información solicitada debe
solicitarse en el marco del procedimiento de solicitud de jubilación anticipada regulado
en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre.
4. Sentado lo anterior, y por lo que respecta a la invocación por la DGOSS de la
Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG –«[l]a normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»—, este
Consejo ya ha señalado que esta previsión (de la aplicación preferente de la normativa
reguladora del procedimiento administrativo de que se trate) se proyecta sobre
aquellos supuestos en los que, existiendo un procedimiento en curso, el solicitante de
la información tiene la condición de interesado en dicho procedimiento y solicita
información que pertenece o se integra en aquél.
Tales requisitos concurren en el presente caso, pues (i) se solicita información acerca
de un concreto procedimiento administrativo —el contemplado en los artículos 10 y
ss. del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen
jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar
la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social—; (ii) en el que la reclamante
tiene la condición de interesada, según consta en la documentación obrante en el
expediente, y (iii) que aún no ha concluido. Por tanto, en este caso, el acceso a la
información relativa, en este caso, al estado de tramitación del expediente habrá de
realizarse en el seno de ese procedimiento y con arreglo a la normativa que resulte de
aplicación —en este caso, los artículos 10 y ss. del mencionado Real Decreto, así como
el artículo 53 LPAC que reconoce el derecho de los interesados a «conocer, en
cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que
tengan la condición de interesados»—.
5. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al
resultar de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer
apartado, de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez