Desestimada 26/06/2023 · 192 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre el estado de solicitud de coeficientes reductores de jubilación desestimada por aplicación de normativa procedimental

Una ciudadana solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre el estado de un expediente de coeficientes reductores de jubilación. Tras la denegación inicial, la interesada alegó su legitimación como trabajadora afectada y representante sindical. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por existir un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso a documentos para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Se determina que concurren los requisitos de aplicación preferente de la norma administrativa: existe un procedimiento concreto, la solicitante es interesada y el expediente no ha concluido.
3 El derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que se es interesado está reconocido específicamente en el artículo 53 de la Ley 39/2015 (LPAC).
4 El acceso a la información solicitada debe realizarse en el seno del procedimiento administrativo regulado en el Real Decreto 1698/2011 y no a través del cauce de la Ley de Transparencia.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 2 de noviembre de 2022 la reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Situación en que se encuentra la solicitud para la obtención de coeficientes reductores en la edad de jubilación al amparo del Real Decreto 1698/2011, según procedimiento en el establecido, ante la Dirección General de Ordenación de la S/REF: 001-073477 N/REF: Expte. 44-2023 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES Información solicitada: Solicitud tramitada al amparo del RD 1698/2011, de 18 de noviembre, referente al establecimiento de coeficientes reductores y anticipación de la edad de jubilación R CTBG Número: 2023-0514 Fecha: 26/06/2023 Seguridad Social, con número de registro REGAGE , 1». 2. El 30 de noviembre de 2022, la interesada presentó una nueva solicitud manifestando «que habiendo pasado el plazo para la respuesta de un mes desde la recepción de la solicitud, como indican en la sede electrónica asociada, seguimos/sigo sin tener noticias de la situación de la Solicitud de Coeficientes Reductores de la Edad de Jubilación para las trabajadoras y trabajadores adscritos al Convenio de Depuración de Aguas Residuales y Cauces Fluviales de la Comunidad de Madrid; por lo que solicitamos una respuesta». 3. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones dictó resolución con fecha 2 de diciembre de 2022 en la que contestó a la solicitante lo siguiente: «(…) no procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud realizada por Dª (…), de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por cuanto es preciso acreditar la condición de interesado conforme al artículo 4 de la ley 39/2015, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y normativa reguladora propia del RD de Coeficientes Reductores (Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social)». 4. Mediante escrito registrado el 16 de diciembre de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Solicitar dicha información en condición de interesada, como persona trabajadora afectada por dicha solicitud, y acreditando como responsable de la Secretaría de Organización y Finanzas con funciones de Afiliación del Sector del Ciclo Integral del Agua de CCOO de Madrid, sindicato legalmente reconocido, representativo y, por tanto, legitimada para realizar dicha solicitud». R CTBG Número: 2023-0514 Fecha: 26/06/2023 5. El 15 de enero de 2023, la interesada presenta una tercera solicitud en la que manifiesta lo siguiente: «El día 16 de diciembre de 2022 volví a solicitar dicha información al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, nº de registro 2022-ERE-121, del Procedimiento en condición de interesada, como persona trabajadora afectada por dicha solicitud, y acreditando como responsable de la Secretaría de Organización y Finanzas con funciones de Afiliación del Sector del Ciclo Integral del Agua de CCOO de Madrid, sindicato legalmente reconocido, representativo y, por tanto, legitimada para realizar dicha solicitud, adjuntando Acta de Constitución y Nombramiento de la Comisión Ejecutiva del Sector». 6. Con fecha 17 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones al objeto de que se remitiese copia completa del expediente e informe con las alegaciones que se considerasen oportunas. El 24 de marzo de 2023 se recibió respuesta de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social con el siguiente contenido: «(…) 1. En la primera resolución dictada por esta Dirección General sobre la petición de acceso a la información pública, como se puede comprobar con la documentación enviada, se le comunicaba expresamente que “esta Dirección General considera que no procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud realizada por Dª (…), de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por cuanto es preciso acreditar la condición de interesado conforme al artículo 4 de la ley 39/2015, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y normativa reguladora propia del RD de Coeficientes Reductores (Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social).” (…) 2. A tal efecto, esta Dirección General considera necesario manifestar que la condición de interesada en el procedimiento no se refiere tanto a que no demuestre tal condición aportando la documentación oportuna, sino a que existe un procedimiento establecido al efecto para resolver dicha cuestión y, es en ese marco, dónde se debe establecer la condición de interesado en la solicitud de acceso a la información. Es decir, el acceso a la información solicitada y su petición de acceso a la misma se rige conforme a la norma específica señalada y la condición de interesada debe acreditarse/probarse conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común en el procedimiento administrativo en curso, y no a través del cauce establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 3. Como quiera que, a continuación, la Sra. (…) volvió a solicitar una “nueva” petición a través del buzón de transparencia manifestando dicha condición de interesada, se ha dictado una nueva resolución en el que se aclara que esa condición la tiene que acreditar en el procedimiento establecido al efecto según la Ley de Procedimiento Común y no a través del portal de transparencia. (Se adjunta esta nueva resolución. Anexo VI).» En la citada resolución, de fecha 17 de febrero de 2023, se indica lo siguiente: «(..) Esta Dirección General considera que no procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud realizada por Dª (…), de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (….) (…) Por tanto, es preciso aclarar que, en ambos supuestos, el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, es la normativa reguladora especial del procedimiento administrativo sobre el que se pide información. Es decir, el acceso a la información solicitada se rige conforme a la norma específica señalada y la condición de interesada debe acreditarse conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común en el procedimiento administrativo en curso, y no a través del cauce establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En definitiva, la condición de interesado se debe acreditar/demostrar conforme al artículo 4 de la ley 39/2015, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la normativa reguladora propia del Real Decreto de coeficientes reductores (Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social)». 7. El 27 de marzo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste comparecencia a la misma. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide información sobre el estado de una solicitud tramitada por la reclamante al amparo del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. El organismo requerido resolvió inadmitir la solicitud en aplicación de la Disposición adicional primera LTAIBG, primer apartado, aclarando en la fase de alegaciones que la condición de interesado debe acreditarse en el procedimiento administrativo en curso conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que el acceso a la información solicitada debe solicitarse en el marco del procedimiento de solicitud de jubilación anticipada regulado en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre. 4. Sentado lo anterior, y por lo que respecta a la invocación por la DGOSS de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG –«[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»—, este Consejo ya ha señalado que esta previsión (de la aplicación preferente de la normativa reguladora del procedimiento administrativo de que se trate) se proyecta sobre aquellos supuestos en los que, existiendo un procedimiento en curso, el solicitante de la información tiene la condición de interesado en dicho procedimiento y solicita información que pertenece o se integra en aquél. Tales requisitos concurren en el presente caso, pues (i) se solicita información acerca de un concreto procedimiento administrativo —el contemplado en los artículos 10 y ss. del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social—; (ii) en el que la reclamante tiene la condición de interesada, según consta en la documentación obrante en el expediente, y (iii) que aún no ha concluido. Por tanto, en este caso, el acceso a la información relativa, en este caso, al estado de tramitación del expediente habrá de realizarse en el seno de ese procedimiento y con arreglo a la normativa que resulte de aplicación —en este caso, los artículos 10 y ss. del mencionado Real Decreto, así como el artículo 53 LPAC que reconoce el derecho de los interesados a «conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados»—. 5. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al resultar de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez