Desestimada 26/06/2023 · 205 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre fluctuaciones de la actividad pesquera y desestimación por modificación del objeto de la solicitud

Se solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación información sobre la disminución de la actividad pesquera en las Cofradías. El solicitante alegó que el Ministerio debería disponer de estadísticas sobre el impacto de la crisis. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el solicitante modificó el objeto de la petición en fase de recurso.

Puntos clave de la argumentación

1 La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar cambios sobre el contenido de la solicitud de acceso inicial.
2 El examen de la autoridad administrativa debe circunscribirse exclusivamente al objeto formulado ante el órgano cuya decisión se revisa, sin extenderse a materias no incluidas originalmente.
3 Se considera correcta la aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG al remitir la solicitud a la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores tras constatar que la información no obraba en poder del Ministerio.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 15 de octubre de 2022 a la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Asunto: “Fluctuaciones en la actividad pesquera provocadas por la crisis española” Dirigida a la Federación Nacional de Pescadores. Desde hace dos años hasta ahora, ¿la actividad pesquera dentro de las Cofradías de Pescadores ha disminuido en relación con la subida de precios?» S/REF: 001-072981 y 001-072982 N/REF: Exptes. 32-2023 y 38-2023 (acumuladas) Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN Información solicitada: Fluctuaciones en la actividad pesquera R CTBG Número: 2023-0512 Fecha: 26/06/2023 Dicha solicitud fue duplicada en registro dando lugar a los expedientes 001-072981 y 001-072982. Según se desprende de la documentación aportada, el Ministerio, mediante requerimiento nº 23834, de 17 de octubre, remitido desde el expediente 001-072981 y enviado de forma electrónica al solicitante, informó al solicitante lo siguiente: «“Comentario del tramitador: Hemos recibido dos solicitudes iguales, se ha procedido a la finalización anticipada de una de ellas. Por lo tanto, recibirá la resolución en esta solicitud”. En concreto, se anuló la nº 001-072982, por ser la última recibida.» 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictó resolución con fecha 10 de noviembre de 2022, en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Una vez analizada su solicitud por las Unidades del MAPA potencialmente competentes en la materia consultada, se le informa que el artículo 18.1.d) de la LTAIPBG indica que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información, cuando se desconozca el competente. Se considera que la solicitud incurre en el expositivo precedente, toda vez que la información que se solicita no obra en poder de este Departamento. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el citado precepto, se inadmite el acceso a la información cuya solicitud ha quedado identificada en el primer párrafo de esta resolución. No obstante, se informa de que la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores (FNCP), de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 670/78, de 11 de marzo, sobre Cofradías de Pescadores, la Orden de desarrollo de 31 de agosto de 1978 y el artículo 47 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, es una Corporación de Derecho Público. En el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIPBG (artículo 2.1), se incluyen, entre otros, las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Por tanto, puede remitirse directamente la presente solicitud a dicha Federación. Lo que se comunica en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LTAIPBG. En atención a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIPBG, se informa de que se ha remitido la presente solicitud a la FNCP, a la dirección de correo electrónico [email protected].» 3. Mediante escrito registrado el 3 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en R CTBG Número: 2023-0512 Fecha: 26/06/2023 aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el expediente 001-072981, registrado con el número 32/2023, con el siguiente contenido: «Estoy disconforme con la información recibida. Hago esta reclamación debido a que creo que el ministerio puede tener algún tipo de estadística sobre la afectación de la crisis a las Cofradías de Pescadores. Por ello remito esta reclamación.» Posteriormente, con fecha 14 de diciembre, registra un nuevo escrito de reclamación, dirigido así mismo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin referencia a ningún expediente de transparencia, que es registrado con el número 38/2023 cuyo contenido es el siguiente: «Sea atendida la presente solicitud». 4. Con fecha 5 de enero 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación interpuesta en el expediente 001-072981 al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, solicitando remisión de la copia del expediente así como informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de febrero se recibió respuesta en la que, en primer lugar, se reitera el contenido de la resolución alegando el escrupuloso cumplimiento de la legalidad en tanto la solicitud fue remitida a la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, entidad de derecho público a quien iba dirigida la consulta, y competente para su respuesta. A continuación, y en relación con el contenido de la reclamación, el Ministerio también alega: «Sin perjuicio de lo anterior, se llama la atención que en esta vía de reclamación se formula ahora una petición diferente de la inicial -en cuanto al sujeto al que se dirige la solicitud de información, que ahora sí sería el MAPA-, por entender que “el ministerio puede tener algún tipo de estadística sobre la afectación de la crisis a la Cofradías de Pescadores”. A este respecto, el CTBG ha señalado en varias de sus resoluciones, como la R/320/2016, de 17 de octubre de 2016, o R/0140/2017 de 19 de junio de 2017, que: “Se debe recordar no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el Articulo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.” Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, pues el sujeto al que se dirige la petición de información en vía de reclamación es ahora diferente al de la solicitud inicial. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, que considera la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", se informa que este Ministerio no dispone de la estadística solicitada.» 5. El 17 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación de fecha 14 de diciembre de 2022, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la misma solicitud que en el caso anterior. Con fecha 8 de febrero se recibió la siguiente respuesta: «PRIMERO.- presentó el 15 de octubre de 2022 en el Portal de la Transparencia las solicitudes de acceso a la información pública nº 001-072981 y nº 001-072982, idénticas, (DOC 1 y DOC 2), relativas al Asunto “Fluctuaciones en la actividad pesquera provocadas por la crisis española”, indicando en el apartado “Información que solicita” lo siguiente: “Dirigida a la Federación Nacional de Pescadores. Desde hace dos años hasta ahora, ¿la actividad pesquera dentro de las Cofradías de Pescadores ha disminuido en relación con la subida de precios?” Teniendo en cuenta que las solicitudes estaban duplicadas, la Unidad de Transparencia, Igualdad y Gobierno Abierto de este Ministerio, mediante requerimiento nº 23834 de 17 de octubre, (DOC 3), remitido desde el expediente 72981 y enviado de forma electrónica al solicitante, le informó de lo siguiente: “Comentario del tramitador: Hemos recibido dos solicitudes iguales, se ha procedido a la finalización anticipada de una de ellas. Por lo tanto, recibirá la resolución en esta solicitud”. En concreto, se anuló la nº 001-072982, por ser la última recibida. En los documentos DOC 4 y 5 anexos a este informe, se incorpora la cronología extraída del Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado (GESAT), de ambos expedientes. SEGUNDO.- La Secretaria General Técnica (SGT) de este Ministerio resolvió el 10 de noviembre, inadmitiendo la solicitud nº 001-072981, en base a lo dispuesto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), según el cual se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información, cuando se desconozca el competente. Asimismo, se le indicaba que la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores(FNCP), según se establece en la normativa reguladora que se citaba, tiene la naturaleza jurídica de Corporación de Derecho Público, y que, como tal, está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIPBG, en su artículo 2.1.e). Finalmente, se le informaba de que se había remitido su solicitud a la FNCP. Este trámite se llevó a cabo mediante correo electrónico de la Unidad de Transparencia, Igualdad y Gobierno Abierto, de 4 de noviembre de 2022, dirigido a la FNCP, leído en la misma fecha, como consta en el expediente. TERCERO.- En relación con esta última solicitud nº 001-072981 mencionada, el interesado presentó el 3 de diciembre de 2022 una reclamación ante el CTBG (SU REFERENCIA EXPEDIENTE Nº 32/2023), ya informada en sentido desfavorable por esta Secretaría General Técnica en el escrito de fecha 30 de enero de 2023 en las alegaciones remitidas a ese Consejo. CUARTO.- Posteriormente, el 18 de enero de 2023, se ha presentado esta nueva reclamación expediente 38/2023 relativa a la solicitud nº 001-072982, en la que pretende que “Sea atendida la presente solicitud”. En consecuencia, teniendo en cuenta los antecedentes detallados anteriormente, así como la documentación que se adjunta, que acredita que ambas solicitudes son idénticas, por lo que se finalizó anticipadamente una de ellas, y se resolvió la otra - que ya se encuentra en vía de reclamación ante ese CTBG-, se dan íntegramente por reproducidos los fundamentos jurídicos expuestos en el citado informe relativo a la reclamación Nº 32/2023, plenamente aplicables a este caso, y que conllevan la desestimación de la reclamación planteada.» 6. El 6 de febrero de 2023, y respecto de la inicial reclamación 32/2023, se concedió trámite de audiencia a la reclamante a fin de que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerase conveniente a la vista de la documentación aportada; habiendo comparecido en fecha 8 de febrero de 2023 sin realizar manifestación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Con carácter previo, debe señalarse que, una vez constatado el error de registro en la solicitud inicial que dio lugar a su duplicación y atendiendo a las actuaciones previas del Ministerio requerido así como la documentación aportada, procede acumular y resolver conjuntamente mediante la presente resolución las reclamaciones 32-2023 y 38-2023, en la medida en que ambas se refieren a la misma solicitud de información y a idéntica resolución sobre el acceso solicitado. 4. Sentado lo anterior, procede señalar que la presente reclamación trae causa de una solicitud presentada ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pero dirigida a la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores en los siguientes términos: «Desde hace dos años hasta ahora, ¿la actividad pesquera dentro de las Cofradías de Pescadores ha disminuido en relación con la subida de precios?». El Ministerio indica en su resolución que la información solicitada no obra en su poder y que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, procede a dar traslado de la petición a la corporación a la que se dirige el solicitante y que es competente en la materia: la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores. El interesado, no conforme con la respuesta recibida interpone reclamación dirigida al Ministerio poniendo de manifiesto que éste debe disponer de algún tipo de estadística relativa cómo ha afectado la crisis a las Cofradías de Pescadores. 5. Centrada la cuestión objeto de debate en los términos indicados, lo cierto es que asiste plena razón al Ministerio cuando señala que el interesado ha modificado el contenido de su pretensión en vía de reclamación, pues si en la solicitud inicial se pedía conocer si la actividad pesquera de las Cofradías de Pescadores había disminuido en los dos últimos años, en su escrito de reclamación se reformula el objeto afirmando que el Ministerio requerido debe disponer de alguna estadística relativa a la medida en que la crisis ha afectado a las Cofradías de Pescadores. Como ha manifestado en múltiples ocasiones este Consejo, la naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso, debiendo por tanto esta Autoridad circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. En virtud de esta limitación del ámbito objetivo del procedimiento de reclamación, y de la naturaleza revisora del procedimiento que ahora se tramita, puesto que no es posible incorporar en fase de reclamación cambios sobre el objeto de la solicitud de acceso inicial, debe desestimarse la reclamación presentada. A lo anterior se suma que el reclamante no ha manifestado objeción alguna a la fundamentación de la resolución dictada por el Ministerio que, tras constatar que la información solicitada no obra en su poder, remite la solicitud (en una aplicación correcta del artículo 19.1 LTAIBG) a la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez