Se solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación información sobre la disminución de la actividad pesquera en las Cofradías. El solicitante alegó que el Ministerio debería disponer de estadísticas sobre el impacto de la crisis. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el solicitante modificó el objeto de la petición en fase de recurso.
Puntos clave de la argumentación
1
La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar cambios sobre el contenido de la solicitud de acceso inicial.
2
El examen de la autoridad administrativa debe circunscribirse exclusivamente al objeto formulado ante el órgano cuya decisión se revisa, sin extenderse a materias no incluidas originalmente.
3
Se considera correcta la aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG al remitir la solicitud a la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores tras constatar que la información no obraba en poder del Ministerio.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 15 de octubre de 2022 a la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores,
a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Asunto: “Fluctuaciones en la actividad pesquera provocadas por la crisis española”
Dirigida a la Federación Nacional de Pescadores. Desde hace dos años hasta ahora,
¿la actividad pesquera dentro de las Cofradías de Pescadores ha disminuido en
relación con la subida de precios?»
S/REF: 001-072981 y 001-072982
N/REF: Exptes. 32-2023 y 38-2023 (acumuladas)
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Información solicitada: Fluctuaciones en la actividad pesquera
R CTBG Número: 2023-0512 Fecha: 26/06/2023
Dicha solicitud fue duplicada en registro dando lugar a los expedientes 001-072981 y
001-072982. Según se desprende de la documentación aportada, el Ministerio,
mediante requerimiento nº 23834, de 17 de octubre, remitido desde el expediente
001-072981 y enviado de forma electrónica al solicitante, informó al solicitante lo
siguiente: «“Comentario del tramitador: Hemos recibido dos solicitudes iguales, se ha
procedido a la finalización anticipada de una de ellas. Por lo tanto, recibirá la
resolución en esta solicitud”. En concreto, se anuló la nº 001-072982, por ser la última
recibida.»
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictó resolución con fecha 10 de
noviembre de 2022, en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada su solicitud por las Unidades del MAPA potencialmente
competentes en la materia consultada, se le informa que el artículo 18.1.d) de la
LTAIPBG indica que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información
pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información,
cuando se desconozca el competente. Se considera que la solicitud incurre en el
expositivo precedente, toda vez que la información que se solicita no obra en poder
de este Departamento. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el citado
precepto, se inadmite el acceso a la información cuya solicitud ha quedado
identificada en el primer párrafo de esta resolución.
No obstante, se informa de que la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores
(FNCP), de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 670/78, de 11 de marzo,
sobre Cofradías de Pescadores, la Orden de desarrollo de 31 de agosto de 1978 y el
artículo 47 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, es una
Corporación de Derecho Público. En el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIPBG
(artículo 2.1), se incluyen, entre otros, las corporaciones de Derecho Público, en lo
relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Por tanto, puede
remitirse directamente la presente solicitud a dicha Federación.
Lo que se comunica en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LTAIPBG.
En atención a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIPBG, se informa de que se ha
remitido la presente solicitud a la FNCP, a la dirección de correo electrónico
[email protected].»
3. Mediante escrito registrado el 3 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
R CTBG Número: 2023-0512 Fecha: 26/06/2023
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en relación con el expediente 001-072981,
registrado con el número 32/2023, con el siguiente contenido:
«Estoy disconforme con la información recibida.
Hago esta reclamación debido a que creo que el ministerio puede tener algún tipo de
estadística sobre la afectación de la crisis a las Cofradías de Pescadores. Por ello
remito esta reclamación.»
Posteriormente, con fecha 14 de diciembre, registra un nuevo escrito de reclamación,
dirigido así mismo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin referencia a
ningún expediente de transparencia, que es registrado con el número 38/2023 cuyo
contenido es el siguiente:
«Sea atendida la presente solicitud».
4. Con fecha 5 de enero 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación interpuesta en el expediente 001-072981 al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, solicitando remisión de la copia del expediente así como
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de febrero se recibió
respuesta en la que, en primer lugar, se reitera el contenido de la resolución alegando
el escrupuloso cumplimiento de la legalidad en tanto la solicitud fue remitida a la
Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, entidad de derecho público a quien
iba dirigida la consulta, y competente para su respuesta.
A continuación, y en relación con el contenido de la reclamación, el Ministerio también
alega:
«Sin perjuicio de lo anterior, se llama la atención que en esta vía de reclamación se
formula ahora una petición diferente de la inicial -en cuanto al sujeto al que se dirige
la solicitud de información, que ahora sí sería el MAPA-, por entender que “el
ministerio puede tener algún tipo de estadística sobre la afectación de la crisis a la
Cofradías de Pescadores”.
A este respecto, el CTBG ha señalado en varias de sus resoluciones, como la
R/320/2016, de 17 de octubre de 2016, o R/0140/2017 de 19 de junio de 2017, que:
“Se debe recordar no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de
Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica,
consagrado en el Articulo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la
certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que
por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente
publicados.”
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, pues el
sujeto al que se dirige la petición de información en vía de reclamación es ahora
diferente al de la solicitud inicial.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, que considera la
información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones", se informa que este Ministerio no dispone de la estadística solicitada.»
5. El 17 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación de fecha 14 de diciembre de 2022, al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, con la misma solicitud que en el caso anterior. Con fecha 8 de febrero se
recibió la siguiente respuesta:
«PRIMERO.- presentó el 15 de octubre de 2022
en el Portal de la Transparencia las solicitudes de acceso a la información pública nº
001-072981 y nº 001-072982, idénticas, (DOC 1 y DOC 2), relativas al Asunto
“Fluctuaciones en la actividad pesquera provocadas por la crisis española”, indicando
en el apartado “Información que solicita” lo siguiente:
“Dirigida a la Federación Nacional de Pescadores. Desde hace dos años hasta ahora,
¿la actividad pesquera dentro de las Cofradías de Pescadores ha disminuido en
relación con la subida de precios?”
Teniendo en cuenta que las solicitudes estaban duplicadas, la Unidad de
Transparencia, Igualdad y Gobierno Abierto de este Ministerio, mediante
requerimiento nº 23834 de 17 de octubre, (DOC 3), remitido desde el expediente
72981 y enviado de forma electrónica al solicitante, le informó de lo siguiente:
“Comentario del tramitador: Hemos recibido dos solicitudes iguales, se ha procedido a
la finalización anticipada de una de ellas. Por lo tanto, recibirá la resolución en esta
solicitud”.
En concreto, se anuló la nº 001-072982, por ser la última recibida.
En los documentos DOC 4 y 5 anexos a este informe, se incorpora la cronología
extraída del Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado
(GESAT), de ambos expedientes.
SEGUNDO.- La Secretaria General Técnica (SGT) de este Ministerio resolvió el 10 de
noviembre, inadmitiendo la solicitud nº 001-072981, en base a lo dispuesto en el
artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIPBG), según el cual se inadmitirán a trámite
las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano
en cuyo poder no obre la información, cuando se desconozca el competente.
Asimismo, se le indicaba que la Federación Nacional de Cofradías de
Pescadores(FNCP), según se establece en la normativa reguladora que se citaba, tiene
la naturaleza jurídica de Corporación de Derecho Público, y que, como tal, está
incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIPBG, en su artículo 2.1.e).
Finalmente, se le informaba de que se había remitido su solicitud a la FNCP.
Este trámite se llevó a cabo mediante correo electrónico de la Unidad de
Transparencia, Igualdad y Gobierno Abierto, de 4 de noviembre de 2022, dirigido a la
FNCP, leído en la misma fecha, como consta en el expediente.
TERCERO.- En relación con esta última solicitud nº 001-072981 mencionada, el
interesado presentó el 3 de diciembre de 2022 una reclamación ante el CTBG (SU
REFERENCIA EXPEDIENTE Nº 32/2023), ya informada en sentido desfavorable por esta
Secretaría General Técnica en el escrito de fecha 30 de enero de 2023 en las
alegaciones remitidas a ese Consejo.
CUARTO.- Posteriormente, el 18 de enero de 2023, se ha presentado esta nueva
reclamación expediente 38/2023 relativa a la solicitud nº 001-072982, en la que
pretende que “Sea atendida la presente solicitud”.
En consecuencia, teniendo en cuenta los antecedentes detallados anteriormente, así
como la documentación que se adjunta, que acredita que ambas solicitudes son
idénticas, por lo que se finalizó anticipadamente una de ellas, y se resolvió la otra -
que ya se encuentra en vía de reclamación ante ese CTBG-, se dan íntegramente por
reproducidos los fundamentos jurídicos expuestos en el citado informe relativo a la
reclamación Nº 32/2023, plenamente aplicables a este caso, y que conllevan la
desestimación de la reclamación planteada.»
6. El 6 de febrero de 2023, y respecto de la inicial reclamación 32/2023, se concedió
trámite de audiencia a la reclamante a fin de que, en el plazo de diez días, alegase lo
que considerase conveniente a la vista de la documentación aportada; habiendo
comparecido en fecha 8 de febrero de 2023 sin realizar manifestación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Con carácter previo, debe señalarse que, una vez constatado el error de registro en la
solicitud inicial que dio lugar a su duplicación y atendiendo a las actuaciones previas
del Ministerio requerido así como la documentación aportada, procede acumular y
resolver conjuntamente mediante la presente resolución las reclamaciones 32-2023 y
38-2023, en la medida en que ambas se refieren a la misma solicitud de información y
a idéntica resolución sobre el acceso solicitado.
4. Sentado lo anterior, procede señalar que la presente reclamación trae causa de una
solicitud presentada ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pero
dirigida a la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores en los siguientes
términos: «Desde hace dos años hasta ahora, ¿la actividad pesquera dentro de las
Cofradías de Pescadores ha disminuido en relación con la subida de precios?».
El Ministerio indica en su resolución que la información solicitada no obra en su poder
y que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, procede a dar traslado
de la petición a la corporación a la que se dirige el solicitante y que es competente en
la materia: la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores.
El interesado, no conforme con la respuesta recibida interpone reclamación dirigida al
Ministerio poniendo de manifiesto que éste debe disponer de algún tipo de estadística
relativa cómo ha afectado la crisis a las Cofradías de Pescadores.
5. Centrada la cuestión objeto de debate en los términos indicados, lo cierto es que asiste
plena razón al Ministerio cuando señala que el interesado ha modificado el contenido
de su pretensión en vía de reclamación, pues si en la solicitud inicial se pedía conocer
si la actividad pesquera de las Cofradías de Pescadores había disminuido en los dos
últimos años, en su escrito de reclamación se reformula el objeto afirmando que el
Ministerio requerido debe disponer de alguna estadística relativa a la medida en que
la crisis ha afectado a las Cofradías de Pescadores.
Como ha manifestado en múltiples ocasiones este Consejo, la naturaleza revisora de la
reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar en este procedimiento
cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso, debiendo por tanto esta
Autoridad circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud
formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su
pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
En virtud de esta limitación del ámbito objetivo del procedimiento de reclamación, y
de la naturaleza revisora del procedimiento que ahora se tramita, puesto que no es
posible incorporar en fase de reclamación cambios sobre el objeto de la solicitud de
acceso inicial, debe desestimarse la reclamación presentada.
A lo anterior se suma que el reclamante no ha manifestado objeción alguna a la
fundamentación de la resolución dictada por el Ministerio que, tras constatar que la
información solicitada no obra en su poder, remite la solicitud (en una aplicación
correcta del artículo 19.1 LTAIBG) a la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez