El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte las memorias de la Comisión Estatal contra la Violencia en el Deporte y un listado de personas jurídicas con acceso denegado a centros deportivos. El interesado alegó que el organismo no remitió la solicitud al competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por aplicación incorrecta del art. 19.1 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.1 de la LTAIBG establece que si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla directamente al órgano competente si lo conociera.
2
No es legalmente válido reenviar al ciudadano para que formule una nueva solicitud cuando la Administración conoce el órgano que ostenta la competencia.
3
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 distingue que la remisión directa es obligatoria cuando, una vez admitida la solicitud, se constata que la información no obra en poder del órgano receptor.
4
El Consejo Superior de Deportes incumplió su obligación al informar al solicitante que debía dirigirse al Ministerio del Interior en lugar de trasladar el expediente de oficio.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 9 de noviembre de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información formulada en dos
solicitudes:
Solicitud 001-073688
«Las memorias de las temporadas 2020/2021 y 2021/2022 que elabora la Comisión
Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.
S/REF: 001-073688 y 001-073690
N/REF: Exp. 37/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Consejo Superior de Deportes/MINISTERIO DE CULTURA
Y DEPORTE
Información solicitada: Memorias Comisión estatal contra la violencia en el deporte y
listado de personas jurídicas a las que se ha denegado acceso a centros deportivos
R CTBG Número: 2023-0511 Fecha: 26/06/2023
En caso de que esta información esté en curso de elaboración o de publicación general
(Articulo 18.1.a) de la Ley) les recuerdo el criterio del Consejo de Transparencia que
establece que se debe indicar en su resolución quién está elaborando la información y
el tiempo estimado para su conclusión y puesta a disposición».
Solicitud 001-073690
«Los documentos, informes o listas donde se recojan las instituciones, asociaciones o
cualesquiera otras personas jurídicas que tengan denegado el acceso a estadios o
centros deportivos en virtud de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el
racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte o cualquier otra norma de
aplicación.
Solicito esta información lo más desagregada posible, es decir, si existe desglose por
estadios o centros deportivos donde se especifiquen cada una de las personas jurídicas
que tienen el acceso restringido o el tipo de competición, pido que los datos vengan así
presentados».
2. El Consejo Superior de Deportes (en adelante, CSD) dictó resolución con fecha 5 de
diciembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) Estas solicitudes tienen análoga naturaleza, por lo que procede su acumulación y
consiguiente resolución única sobre las mismas de conformidad con lo previsto en el
artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo
común de las administraciones públicas (en adelante, LPACAP).
En relación con lo planteado por la parte solicitante cabe indicar que de
conformidad con el Real Decreto 748/2008, de 9 de mayo, por el que se regula la
Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el
deporte (en adelante, la Comisión), esta es un órgano colegiado del que forman parte
el CSD, al que se ha dirigido la presente solicitud, el Ministerio del Interior, la
Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), la entidad privada Real
Federación Española de Fútbol (RFEF), las entidades privadas ligas profesionales y
representantes de asociaciones de deportistas. Su actividad se organiza en función
del calendario de cada temporada deportiva.
En lo que respecta al papel del CSD en la Comisión, procede ind icar a la parte
solicitante que en el enlace (…) y más concretamente dentro del apartado
"Documentación General, memorias e informes" puede encontrar los datos de
carácter público de los que es únicamente responsable el CSD y que son los que obran
R CTBG Número: 2023-0511 Fecha: 26/06/2023
en su poder. Se encuentran recogidos los datos desde la temporada 2002/2003 hasta
la temporada 2019/2020 -la información no publicada se encuentra en proceso de
elaboración y publicación y consecuentemente, está publicada aquella de la que se
dispone-. Esta información depende de los datos que cada temporada remite la
Oficina Nacional de Deportes (OND) de la policía nacional dependiente del Ministerio
del Interior, correspondiendo en su caso, a este departamento, informar al solicitante
del tiempo previsto para evacuar la información que todavía no esté disponible.
En relación con lo planteado en la solicitud 73690, procede indicar a la parte
solicitante que la competencia sobre esos expedientes y las eventuales sanciones que
pudieran contener no corresponde al CSD, sino al Ministerio del Interior, sin que el
CSD tenga acceso a su registro, ni responsabilidad sobre su contenido ni
custodia. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de
la LTAIBG, le indicamos que para solicitar esa información deberá dirigirse al
Ministerio del Interior.
Considerando lo expuesto, procede la estimación parcial de la solicitud planteada en
los términos contenidos en la presente resolución».
3. Mediante escrito registrado el 13 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Ante el Consejo Superior de Deportes (CDS) se presentaron dos solicitudes de
información que han sido respondidas a la vez. La primera de ellas (0001-73688), en
la que se solicitaban unas memorias que publica el CDS en su página web, el
organismo responde que "esta información depende de los datos que cada
temporada remite la Oficina Nacional de Deportes (OND) de la policía nacional
dependiente del Ministerio del Interior, correspondiendo en su caso, a este
departamento, informar al solicitante del tiempo previsto para evacuar la
información que todavía no esté disponible".
Pero, si la información consta en otro departamento o es otro departamento el que
tiene que considerar que se encuentra en proceso de elaboración y estimar la fecha
de publicación, el Ministerio debería haber remitido al otro Ministerio la solicitud para
que diera respuesta a esta petición, como indica el artículo 19.1 de la Ley de
Transparencia.
De hecho, este artículo es citado por el Ministerio de Cultura y Deporte en la resolución
de la segunda petición (001-73690).
En este caso, el Ministerio cita el artículo 19 de la Ley de Transparencia que en su punto
1 recoge: "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que
se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante". Según este Ministerio es el Ministerio del Interior al que se
debe dirigir el usuario para obtener respuesta a la petición sin proceder a derivar la
solicitud, ya que declara abiertamente conocer en qué institución obran los datos. Por
lo tanto, solicito que se estimen las reclamaciones a ambas reclamaciones
precisamente en virtud del artículo 19 de la Ley de Transparencia».
4. Con fecha 18 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte solicitando remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes.
El 7 de febrero de 2022 se recibió respuesta en la que este departamento ministerial
señalaba que su respuesta al solicitante venía condicionada porque el Ministerio del
Interior, ante su remisión de solicitudes anonimizadas, había contestado no aceptando
las mismas e instando al Ministerio de Cultura y Deporte a que contestara lo que le
correspondiera. Es esta la razón por la que consideró que la respuesta se agilizaría si el
solicitante planteara la solicitud directamente ante el Ministerio del Interior.
5. El 8 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 11 de febrero de 2023, se recibió un escrito
en el que solicitaba se le facilitara la información solicitada mediante una correcta
aplicación del artículo 19.4 LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes de información, formuladas en
los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a (I) las
Memorias 2020/2021 y 2021/2022 de la Comisión Estatal contra la Violencia, el
Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte y (ii) el listado de personas
jurídicas a las que se ha denegado el acceso a centros deportivos.
La entidad requerida, al considerar que las dos solicitudes tienen análoga naturaleza,
procede a su acumulación en virtud de lo previsto en el artículo 57 LPAC y resuelve las
mismas de manera conjunta, concediendo parcialmente la información solicitada —en
particular, las memorias publicadas por el CSD—; indicando que el resto de
información solicitada no obra en su poder siendo competencia del Ministerio del
Interior, a quien deberá remitir la solicitud.
El interesado circunscribe su reclamación a la aplicación (incorrecta, a su entender) del
artículo 19 LTAIBG ha realizado el CSD.
4.
Con arreglo a lo expuesto, la única cuestión a dilucidar en este procedimiento es si el
Ministerio de Cultura y Deporte aplicó correctamente las previsiones del artículo 19
LTAIBG.
En lo que se refiere a la primera de las peticiones contenidas en la solicitud de
información, el CSD facilita el enlace que dirige a la información publicada en su página
web y añade que aquélla que todavía no se encuentra disponible «se encuentra en
proceso de elaboración y publicación (…) -Esta información depende de los datos que
cada temporada remite la Oficina Nacional de Deportes (OND) de la policía nacional
dependiente del Ministerio del Interior, correspondiendo en su caso, a este
departamento, informar al solicitante del tiempo previsto para evacuar la información
que todavía no esté disponible.»
Por lo que respecta a la solicitud de información relativa al listado de personas
jurídicas que tienen prohibido su acceso a estadios deportivos, el CSD indica que se
trata de información que no obra en su poder y que «de conformidad con lo previsto
en el artículo 19 de la LTAIBG, le indicamos que para solicitar esa información deberá
dirigirse al Ministerio del Interior
.»
Esto es, que en ambos casos, tanto para determinar el tiempo previsto para evacuar la
información de las Memorias que se encuentra en fase de elaboración, como para
facilitar el listado de personas jurídicas que tienen prohibida la entrada a los estadios
como consecuencia del incumplimiento de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la
violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el CSD informa al
solicitante de que debe dirigirse al Ministerio del Interior.
5. Lo hasta ahora expuesto evidencia que asiste la razón al reclamante cuando afirma que
se ha realizado una aplicación incorrecta del artículo 19.1 LTAIBG. En efecto, del tenor
literal del citado precepto — «(s)i la solicitud se refiere a información que no obre en
poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante»— se desprende inequívocamente que,
en caso de conocerse al órgano competente, deberá remitírsele directamente la
solicitud y no reenviar al reclamante a que formule una nueva solicitud de
información.
Así lo ha remarcado, además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su Sentencia
de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810),
al interpretar conjuntamente las
previsiones contenidas en los artículos 18.2 y 19 LTAIBG en los siguientes términos:
«(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos
siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud
por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se
dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la
resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud
(artículo 18.2).
De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión
lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la
solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano
al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal
circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la
remisión directa sólo se produce en este segundo caso…. La Ley, según los casos
vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su
juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.»
En consecuencia, procede estimar la presente reclamación, ordenando la retroacción
de actuaciones e instando al Ministerio requerido a que dé cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del Consejo Superior de Deportes/MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Consejo Superior de
Deportes/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 5 días
hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al MINISTERIO DEL INTERIOR en la parte
que es de su competencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1
LTAIBG, e informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al Consejo Superior de Deportes/MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez