Retrotraer 26/06/2023 · 195 días en resolverse

Reclamación por acceso a memorias de la Comisión Estatal contra la Violencia en el Deporte y listado de personas jurídicas con acceso restringido a centros deportivos

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte las memorias de la Comisión Estatal contra la Violencia en el Deporte y un listado de personas jurídicas con acceso denegado a centros deportivos. El interesado alegó que el organismo no remitió la solicitud al competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por aplicación incorrecta del art. 19.1 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 19.1 de la LTAIBG establece que si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla directamente al órgano competente si lo conociera.
2 No es legalmente válido reenviar al ciudadano para que formule una nueva solicitud cuando la Administración conoce el órgano que ostenta la competencia.
3 La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 distingue que la remisión directa es obligatoria cuando, una vez admitida la solicitud, se constata que la información no obra en poder del órgano receptor.
4 El Consejo Superior de Deportes incumplió su obligación al informar al solicitante que debía dirigirse al Ministerio del Interior en lugar de trasladar el expediente de oficio.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 9 de noviembre de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información formulada en dos solicitudes: Solicitud 001-073688 «Las memorias de las temporadas 2020/2021 y 2021/2022 que elabora la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte. S/REF: 001-073688 y 001-073690 N/REF: Exp. 37/2023 Fecha: La de firma. Dirección: Administración/Organismo: Consejo Superior de Deportes/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE Información solicitada: Memorias Comisión estatal contra la violencia en el deporte y listado de personas jurídicas a las que se ha denegado acceso a centros deportivos R CTBG Número: 2023-0511 Fecha: 26/06/2023 En caso de que esta información esté en curso de elaboración o de publicación general (Articulo 18.1.a) de la Ley) les recuerdo el criterio del Consejo de Transparencia que establece que se debe indicar en su resolución quién está elaborando la información y el tiempo estimado para su conclusión y puesta a disposición». Solicitud 001-073690 «Los documentos, informes o listas donde se recojan las instituciones, asociaciones o cualesquiera otras personas jurídicas que tengan denegado el acceso a estadios o centros deportivos en virtud de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte o cualquier otra norma de aplicación. Solicito esta información lo más desagregada posible, es decir, si existe desglose por estadios o centros deportivos donde se especifiquen cada una de las personas jurídicas que tienen el acceso restringido o el tipo de competición, pido que los datos vengan así presentados». 2. El Consejo Superior de Deportes (en adelante, CSD) dictó resolución con fecha 5 de diciembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) Estas solicitudes tienen análoga naturaleza, por lo que procede su acumulación y consiguiente resolución única sobre las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en adelante, LPACAP). En relación con lo planteado por la parte solicitante cabe indicar que de conformidad con el Real Decreto 748/2008, de 9 de mayo, por el que se regula la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (en adelante, la Comisión), esta es un órgano colegiado del que forman parte el CSD, al que se ha dirigido la presente solicitud, el Ministerio del Interior, la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), la entidad privada Real Federación Española de Fútbol (RFEF), las entidades privadas ligas profesionales y representantes de asociaciones de deportistas. Su actividad se organiza en función del calendario de cada temporada deportiva. En lo que respecta al papel del CSD en la Comisión, procede ind icar a la parte solicitante que en el enlace (…) y más concretamente dentro del apartado "Documentación General, memorias e informes" puede encontrar los datos de carácter público de los que es únicamente responsable el CSD y que son los que obran R CTBG Número: 2023-0511 Fecha: 26/06/2023 en su poder. Se encuentran recogidos los datos desde la temporada 2002/2003 hasta la temporada 2019/2020 -la información no publicada se encuentra en proceso de elaboración y publicación y consecuentemente, está publicada aquella de la que se dispone-. Esta información depende de los datos que cada temporada remite la Oficina Nacional de Deportes (OND) de la policía nacional dependiente del Ministerio del Interior, correspondiendo en su caso, a este departamento, informar al solicitante del tiempo previsto para evacuar la información que todavía no esté disponible. En relación con lo planteado en la solicitud 73690, procede indicar a la parte solicitante que la competencia sobre esos expedientes y las eventuales sanciones que pudieran contener no corresponde al CSD, sino al Ministerio del Interior, sin que el CSD tenga acceso a su registro, ni responsabilidad sobre su contenido ni custodia. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LTAIBG, le indicamos que para solicitar esa información deberá dirigirse al Ministerio del Interior. Considerando lo expuesto, procede la estimación parcial de la solicitud planteada en los términos contenidos en la presente resolución». 3. Mediante escrito registrado el 13 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Ante el Consejo Superior de Deportes (CDS) se presentaron dos solicitudes de información que han sido respondidas a la vez. La primera de ellas (0001-73688), en la que se solicitaban unas memorias que publica el CDS en su página web, el organismo responde que "esta información depende de los datos que cada temporada remite la Oficina Nacional de Deportes (OND) de la policía nacional dependiente del Ministerio del Interior, correspondiendo en su caso, a este departamento, informar al solicitante del tiempo previsto para evacuar la información que todavía no esté disponible". Pero, si la información consta en otro departamento o es otro departamento el que tiene que considerar que se encuentra en proceso de elaboración y estimar la fecha de publicación, el Ministerio debería haber remitido al otro Ministerio la solicitud para que diera respuesta a esta petición, como indica el artículo 19.1 de la Ley de Transparencia. De hecho, este artículo es citado por el Ministerio de Cultura y Deporte en la resolución de la segunda petición (001-73690). En este caso, el Ministerio cita el artículo 19 de la Ley de Transparencia que en su punto 1 recoge: "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante". Según este Ministerio es el Ministerio del Interior al que se debe dirigir el usuario para obtener respuesta a la petición sin proceder a derivar la solicitud, ya que declara abiertamente conocer en qué institución obran los datos. Por lo tanto, solicito que se estimen las reclamaciones a ambas reclamaciones precisamente en virtud del artículo 19 de la Ley de Transparencia». 4. Con fecha 18 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de febrero de 2022 se recibió respuesta en la que este departamento ministerial señalaba que su respuesta al solicitante venía condicionada porque el Ministerio del Interior, ante su remisión de solicitudes anonimizadas, había contestado no aceptando las mismas e instando al Ministerio de Cultura y Deporte a que contestara lo que le correspondiera. Es esta la razón por la que consideró que la respuesta se agilizaría si el solicitante planteara la solicitud directamente ante el Ministerio del Interior. 5. El 8 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 11 de febrero de 2023, se recibió un escrito en el que solicitaba se le facilitara la información solicitada mediante una correcta aplicación del artículo 19.4 LTAIBG. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes de información, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a (I) las Memorias 2020/2021 y 2021/2022 de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte y (ii) el listado de personas jurídicas a las que se ha denegado el acceso a centros deportivos. La entidad requerida, al considerar que las dos solicitudes tienen análoga naturaleza, procede a su acumulación en virtud de lo previsto en el artículo 57 LPAC y resuelve las mismas de manera conjunta, concediendo parcialmente la información solicitada —en particular, las memorias publicadas por el CSD—; indicando que el resto de información solicitada no obra en su poder siendo competencia del Ministerio del Interior, a quien deberá remitir la solicitud. El interesado circunscribe su reclamación a la aplicación (incorrecta, a su entender) del artículo 19 LTAIBG ha realizado el CSD. 4. Con arreglo a lo expuesto, la única cuestión a dilucidar en este procedimiento es si el Ministerio de Cultura y Deporte aplicó correctamente las previsiones del artículo 19 LTAIBG. En lo que se refiere a la primera de las peticiones contenidas en la solicitud de información, el CSD facilita el enlace que dirige a la información publicada en su página web y añade que aquélla que todavía no se encuentra disponible «se encuentra en proceso de elaboración y publicación (…) -Esta información depende de los datos que cada temporada remite la Oficina Nacional de Deportes (OND) de la policía nacional dependiente del Ministerio del Interior, correspondiendo en su caso, a este departamento, informar al solicitante del tiempo previsto para evacuar la información que todavía no esté disponible.» Por lo que respecta a la solicitud de información relativa al listado de personas jurídicas que tienen prohibido su acceso a estadios deportivos, el CSD indica que se trata de información que no obra en su poder y que «de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LTAIBG, le indicamos que para solicitar esa información deberá dirigirse al Ministerio del Interior .» Esto es, que en ambos casos, tanto para determinar el tiempo previsto para evacuar la información de las Memorias que se encuentra en fase de elaboración, como para facilitar el listado de personas jurídicas que tienen prohibida la entrada a los estadios como consecuencia del incumplimiento de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el CSD informa al solicitante de que debe dirigirse al Ministerio del Interior. 5. Lo hasta ahora expuesto evidencia que asiste la razón al reclamante cuando afirma que se ha realizado una aplicación incorrecta del artículo 19.1 LTAIBG. En efecto, del tenor literal del citado precepto — «(s)i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»— se desprende inequívocamente que, en caso de conocerse al órgano competente, deberá remitírsele directamente la solicitud y no reenviar al reclamante a que formule una nueva solicitud de información. Así lo ha remarcado, además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), al interpretar conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 18.2 y 19 LTAIBG en los siguientes términos: «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso…. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.» En consecuencia, procede estimar la presente reclamación, ordenando la retroacción de actuaciones e instando al Ministerio requerido a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del Consejo Superior de Deportes/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Consejo Superior de Deportes/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al MINISTERIO DEL INTERIOR en la parte que es de su competencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, e informando de ello al reclamante. TERCERO: INSTAR al Consejo Superior de Deportes/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez