El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda la previsión de costes y la situación fiscal de los nacionalizados por la ley de memoria democrática. Ante la falta de respuesta inicial, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). Tras recibir una respuesta parcial del Ministerio, el interesado desistió de la reclamación, por lo que el CTBG decidió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio de Hacienda inadmitió parcialmente la solicitud basándose en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, alegando que no obraba en su poder la información sobre la previsión de costes al desconocerse el órgano competente.
3
El desistimiento de la solicitud es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, el cual la Administración debe aceptar de plano.
4
La resolución del CTBG procede al archivo de las actuaciones al haberse manifestado la voluntad expresa del reclamante de desistir del procedimiento y no existir terceros interesados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 17 de noviembre de 2022 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a las ayudas económicas, sanitarias y sociales que recibirán los
nacionalizados por la ley de memoria democrática, deseo conocer la previsión
efectuada de dicho coste para las arcas públicas, con su correspondiente detalle por
partida y ayuda específica, así como aclaración de si dichos nacionalizados tendrán
que contribuir a los gastos públicos del Estado por la vía de pagar sus
correspondientes impuestos en España, y en tal caso, cuál es la previsión de ingresos
fiscales que llevará aparejada dicha nacionalización masiva por la causa
especificada.»
S/REF: 001-073930
N/REF: 64/2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Información solicitada: Ayudas nacionalizados por ley de memoria democrática
R CTBG Número: 2023-0510 Fecha: 26/06/2023
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 21 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha
recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 18 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se llevó a cabo
mediante escrito recibido el 6 de febrero de 2023 en el que se pone de manifiesto que
se dictó resolución de 29 de diciembre de 2022, de la que acompaña copia, en la que
se acordaba la concesión parcial de la información solicitada. En lo que aquí interesa,
en la citada resolución se pone de manifiesto lo siguiente:
«En relación con su primera pretensión, usted desea conocer la previsión efectuada
del coste para las arcas públicas en relación a las ayudas económicas, sanitarias y
sociales que recibirán los nacionalizados por la ley de memoria democrática. En este
sentido, habiéndose consultado al Ministerio de la Presidencia, al Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y a la Secretaría de Estado de Presupuestos
y Gastos de este Ministerio de Hacienda y Función Pública, se INADMITE esta parte de
la solicitud en virtud del artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, que establece que se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un
órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
Con respecto a su segunda pretensión, aclaración de si los nacionalizados tendrán que
contribuir a los gastos públicos del Estado por la vía de pagar sus correspondientes
impuestos en España, indicar que: En relación con el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, son contribuyentes por este impuesto, de acuerdo con el art. 8 Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF: las personas físicas que tengan su residencia
habitual en territorio español, las personas físicas que tengan su residencia habitual
en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 de la Ley
del IRPF que más adelante se comentan y las personas físicas de nacionalidad
española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal. Estas personas no perderán su condición de
R CTBG Número: 2023-0510 Fecha: 26/06/2023
contribuyentes por el IRPF en el período impositivo en que se produzca el cambio de
residencia y en los cuatro períodos impositivos siguientes.
Puede obtener más información del funcionamiento del impuesto en el siguiente
enlace de la sede electrónica de la Agencia Tributaria:
Agencia Tributaria: Manual práctico de Renta 2021
Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe indicar que la realización del hecho
imponible no distingue entre residentes y no residentes, sin perjuicio del régimen de
devolución de exportación en régimen de viajeros en IVA o las exenciones a la
importación de bebidas alcohólicas en IIEE.
Si desea conocer más sobre el funcionamiento del impuesto puede acceder al
siguiente enlace de la sede electrónica de la Agencia Tributaria:
Agencia Tributaria: Manual práctico IVA 2021
En cuanto a los Impuestos Especiales y Medio ambientales, puede acceder a toda la
información relativa a los impuestos que recaen sobre el alcohol, los hidrocarburos, el
tabaco y otros consumos específicos, así como los tributos medioambientales en el
siguiente enlace de la sede electrónica de la Agencia Tributaria:
Agencia Tributaria: Impuestos Especiales y Medioambientales. »
5. El 23 de junio de 2023 este Consejo ofreció trámite de audiencia al reclamante, por el
plazo de diez días, a fin de que realizase las alegaciones que considerase oportunas,
habiéndose recibido escrito en esa misma fecha en la que pone de manifiesto que
«[t]ras la comunicación recibida, desisto de mi reclamación».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
a la previsión del coste que supondrán «las ayudas económicas, sanitarias y sociales
que recibirán los nacionalizados por la ley de memoria democrática» .
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud por lo que ésta se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio aporta
resolución en la que se acuerda la concesión parcial de la información, habiendo
manifestado de forma expresa el solicitante su voluntad de desistir de esta
reclamación.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), según cuyo tenor:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por
el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como
la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre
que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa
aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y
declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo
terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso
del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados
que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe
darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente
archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez