Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática información sobre el acuerdo para eliminar el delito de sedición. La solicitante alegó la falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El procedimiento de la LTAIBG debe ser ágil, por lo que la falta de respuesta en el plazo legal justifica la estimación de la reclamación por motivos formales.
4
Aunque la Administración facilite la información posteriormente o remita la solicitud al órgano competente, persiste la vulneración del derecho al no obtener resolución en el tiempo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 18 de noviembre de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a las manifestaciones del President de la Generalitat de Catalunya
afirmando que “ha llegado a un acuerdo con el Estado para eliminar el delito de
sedición”
SOLICITO:
S/REF: 001-074015
N/REF: Expte. 66/2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA
Información solicitada: Acuerdo entre el Gobierno de España y la Generalitat de
Cataluña para eliminar el delito de sedición
R CTBG Número: 2023-0509 Fecha: 26/06/2023
1.- Copia del acuerdo alcanzado por el Gobierno de España con el Gobierno de la
Generalitat para eliminar el delito de sedición, con indicación expresa de las fechas en
que el mismo fue negociado y quiénes integraron la representación de cada gobierno.
Se solicitan tales fechas dada la importancia del acuerdo alcanzado y la polémica que
tal eliminación ha causado, de relevante interés público, así como el acta en que
consta el cierre del citado acuerdo, según recoge el documento publicado por el
Gobierno de España bajo el nombre “Acuerdo para reparar la judicialización y
reforzar las garantías” que nos fue remitido con el nº de expediente 001-071247 con
fecha 10/10/2022, y en el “Acuerdo Marco para el diálogo y la negociación” remitido
de igual manera.
2.- Órdenes, instrucciones o encomiendas, una vez alcanzado el acuerdo arriba
referenciado dentro de la llamada “Mesa de Diálogo” pactada con la Presidencia de
la Generalitat y con los acuerdos antes referenciados para vehicular tal diálogo,
realizadas por el Presidente del Gobierno para que el grupo parlamentario socialista
presente en el Congreso de los Diputados la propuesta de modificación del Código
Penal con la supresión del delito de sedición y documentación remitida por el
Presidente del Gobierno a otros grupos parlamentarios solicitando el apoyo de dicha
medida.»
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 21 de diciembre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, poniendo de manifiesto que, habiendo
trascurrido el plazo de un mes que establece la LTAIBG, no consta resolución expresa
de su solicitud.
4. Con fecha 18 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. En escrito recibido el siguiente 25 de enero, el MINISTERIO
pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) A la vista de su contenido y en razón de los ámbitos competenciales de los
distintos órganos, se procedió a duplicar la solicitud, de modo que la Secretaría
R CTBG Número: 2023-0509 Fecha: 26/06/2023
General de Presidencia del Gobierno conocería de la solicitud por lo que respecta al
punto 2 de la misma (en el expediente número 001-74191) y el Ministerio tramitaría
la solicitud, en lo referente a su punto 1, en el expediente número 001-74015.
La solicitud 001-074015 fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 24 de
noviembre de 2022, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para
notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre Con fecha 5 de enero de 2023 se firmó la resolución en la que de acuerdo
con lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y una vez consultado
el Gabinete del Ministro, se inadmitía a trámite.
En la resolución se recogía que:
(…)
Sin embargo, lo que pide la solicitante no es una información que haya podido ser
generada o conservada por este Ministerio en el ejercicio de sus funciones, sino que
parece referirse a una proposición de ley orgánica de reforma de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, pudiendo solicitar el acceso a la
información referida a la misma a través del formulario disponible para ello en la
página web del Congreso de los Diputados:
Adicionalmente, y por su interés para el presente caso, resulta oportuno traer a
colación que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha confirmado a través de
la resolución 186/2021, de 2 de julio, que “la LTAIBG no reconoce el derecho de
acceso a información que pueda encontrarse en poder de los partidos políticos, a los
que solamente se les aplica el principio de publicidad activa.
Como indica la propia solicitante en su solicitud, con fecha 10 de octubre de 2022, a
través del expediente 001-071247, ya se facilitó la información disponible en relación
a las reuniones celebradas por la llamada “Mesa bilateral de diálogo, negociación y
acuerdo para la resolución del conflicto político”, y los acuerdos alcanzados la misma:
- En su primera reunión de constitución, el 26 de febrero de 2020, se adoptó un
comunicado conjunto, que se encuentra publicado en la página web de La Moncloa:
(…)
- En la segunda reunión, celebrada el 15 de septiembre de 2021, se proporcionó por
parte de la delegación del Gobierno de España el documento político “Agenda para el
reencuentro”, que se publicó en la dirección web antes señalada (…)
- En una reunión bilateral que celebraron en el Palau de la Generalitat el 8 de julio de
2022 el ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,
Félix Bolaños, y la consellera de la Presidència, Laura Vilagrà, se adoptó un Acuerdo
marco para el diálogo y la negociación, que recoge los principios y aspectos
metodológicos de trabajo de la llamada ‘Mesa de Diálogo’. La información referente
a esa reunión fue publicada en la siguiente dirección web del Ministerio de
Presidencia, Relaciones con las Cortes, y Memoria Democrática (…)
- Finalmente, en la tercera reunión de la Mesa, el 27 de julio de 2022, se adoptaron
dos acuerdos: el ‘Acuerdo para superar la judicialización y reforzar las garantías’, que
se adjunta como anexo IV, y el ‘Acuerdo para la protección y el impulso de la lengua
catalana’. La información relativa a esta última reunión, así como los documentos
precitados, fueron objeto de publicación en la siguiente dirección web del Ministerio
de Presidencia, Relaciones con las Cortes, y Memoria Democrática: (…)
En conclusión, en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática no existen documentos públicos, más allá de los ya facilitados a la
solicitante, conforme a la noción de información pública definida en el art. 13 de la
citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre la cuestión planteada en la solicitud.
Por tanto, entendemos que la presente solicitud plantea una pretensión que no se
encuentra amparada por el derecho reconocido en el artículo 12 de la referida Ley
19/2013.”
La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través
del Portal de Transparencia el 9 de enero de 2023.
Se acompaña una copia de la citada resolución. Por tanto, no cabe apreciar que este
Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud, si bien en el presente caso
la resolución fue notificada después del vencimiento del plazo estipulado en la Ley.»
5. El 2 de febrero de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; lo que efectuó mediante escrito recibido en
fecha 15 de febrero con el siguiente contenido:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Presidencia,
reconocen que la respuesta se ha producido pasado el plazo legal, por lo que procede
una resolución estimatoria por motivos formales.
Sin lugar a dudas, la Ley de Transparencia establece un procedimiento ágil, con un
plazo de un mes para la resolución (una vez que accede al órgano competente) pero
la Administración carece de la eficacia necesaria para cumplir el mandato legal lo que
evidencia una falta total de interés en el cumplimiento de la norma, que queda vacía
de virtualidad por la reiterada voluntad incumplidora del Ministerio de Presidencia
que nos obliga a recurrir al CTBG e iniciar otro procedimiento administrativo sin
necesidad.
Dejando constancia de lo manifestado, procede por tanto la estimación por carácter
formal, sin que sea necesario practicar ninguna otra actuación puesto que no existe la
documentación solicitada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida
a los acuerdos alcanzados entre el Presidente del Gobierno y la Generalitat de
Cataluña en relación con la supresión del delito de sedición.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio
comunica que duplicó la solicitud de información a la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno en lo concerniente al segundo punto, al ser materia de su
competencia. Respecto del primer punto de lo solicitado, pone de manifiesto que ha
dictado resolución (reconociendo que una vez transcurrido el plazo previsto en la
LTAIBG) en la que se facilitan a la reclamante diversos enlaces a través de los cuales
puede acceder a la información de la que disponen sobre las cuestiones solicitadas
(subrayando que se trata de información que ya han proporcionado a la reclamante en
otra ocasión).
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, el Ministerio requerido ha
facilitado la información de la que dispone y ha remitido la solicitud al órgano
competente (Secretaría General de la Presidencia del Gobierno) para resolver su
segundo apartado, sin que la reclamante haya manifestado objeción alguna en el
trámite de audiencia que le fue conferido, excepto en lo relativo al incumplimiento del
plazo.
En casos como éste, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera
del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, una vez que se ha presentado reclamación
ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a
obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta
el hecho de que le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez