Desestimada 26/06/2023 · 192 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información relativa a posibles denuncias de la Ministra de Igualdad contra jueces

El solicitante pidió al Ministerio de Igualdad un informe de la ONU y datos sobre la intención de la Ministra de denunciar a jueces por prevaricación. El Ministerio concedió la primera parte pero inadmitió la segunda. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la intención de realizar una acción futura no constituye información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe consistir en contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud sobre si la Ministra va a denunciar a los jueces se considera una declaración de intenciones de futuro con valoración subjetiva y crítica a los poderes públicos.
3 No tienen cabida en el concepto de información pública las solicitudes que pretendan obtener una justificación de razones de actuación o respuestas a valoraciones políticas y juicios subjetivos.
4 La petición no identifica documentos concretos en poder del Ministerio, sino que se refiere a expresiones personales o intervenciones de la Ministra.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 16 de noviembre de 2022 al Ministerio de Igualdad, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «IRENE MONTERO DICE Naciones Unidas nos alerta de que el machismo pueda hacer que haya jueces que apliquen de forma defectuosa una ley, que la interpreten erróneamente y que además ese machismo compromete la imparcialidad y la integridad de los sistemas de justicia, y eso se trabaja con formación obligatoria, que es lo que prevé esta ley SOLICITO COPIA DE ESE INFORME Y SINO SE ME FACILITA SERA QUE NO EXISTE. Nos preocupa, por supuesto, que haya jueces que no cumplan S/REF: 001-073899 N/REF: Expte. 42-2023 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE IGUALDAD Información solicitada: Declaración de intenciones sobre posibles actuaciones procesales de la Ministra R CTBG Número: 2023-0507 Fecha: 26/06/2023 con las leyes feministas, porque eso puede dejar en la impunidad a los agresores y puede desproteger a las mujeres TAMBIEN LO INDICA IRENE MONTERO SOLICITO TODA LA INFORMACION DE SI VA A DENUNCIAR A LOS JUECES POR PREVARICAR SEGUN ELLA Y SINO LO HACE SERA COMPLICE DE PREVARICACION TAMBIEN SE SUPONE.GRACIAS.» 2. El Ministerio de Igualdad dictó resolución, con fecha 16 de diciembre de 2022, en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) De conformidad con el artículo 18.1.e) se inadmitirán a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Por su parte, según el artículo 16 de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en los casos en que la aplicación de alguna de las restricciones previstas en la norma no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial, previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Igualdad considera que la misma incurre en los supuestos contemplados en los expositivos precedentes. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 y en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se concede acceso a la información en relación con los datos evacuados por Naciones Unidas y se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública relativa a una posible denuncia. En los últimos años la Relatora Especial sobre Violencia contra la Mujer, sus Causas y Consecuencias y el Grupo de Trabajo sobre la discriminación contra las mujeres y las niñas de las Naciones Unidas se han dirigido a España, mostrando su preocupación por la situación judicial que estaban sufriendo algunas mujeres en casos de violencia de género y sexual. En ese sentido, se remite como anexo a la presente resolución los informes recibidos en los últimos años. Así mismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) mediante Dictamen emitido el 16 de julio de 2014 relativo a la Comunicación nº 47/2012 presentada al Comité estimó que el Estado español había infringido los derechos de la autora y su hija fallecida, en virtud de los artículos 2. a), b), c), d), e) y f); 5. a) y 16 párrafo 1 d) de la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, y formuló cinco recomendaciones a nuestro país para tener debidamente en cuenta. Entre estas R CTBG Número: 2023-0507 Fecha: 26/06/2023 recomendaciones estaba la de “proporcionar formación obligatoria a los jueces y personal administrativo competente sobre la aplicación del marco legal en materia de lucha contra la violencia doméstica, que incluya formación acerca de la definición de violencia doméstica y sobre los estereotipos de género, así como una formación apropiada con respecto a la Convención, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones generales del Comité, en particular la Recomendación general núm. 19 (1992)” La Recomendación 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y que actualiza la Recomendación General 19, entre sus recomendaciones a los Estados parte en la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, entre los que se encuentra España, cita la de “ofrecer una creación de capacidad, una educación y una formación obligatorias, periódicas y efectivas a los miembros del poder judicial, abogados y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”. Según esta Recomendación “dicha educación y capacitación debería promover la comprensión de los siguientes aspectos: i) La forma en que los estereotipos y prejuicios de género conducen a la violencia por razón de género contra la mujer y las respuestas inadecuadas a la misma” La Recomendación 35 de la CEDAW se puede consultar en los siguientes enlaces: recommendations/general-recommendation-no-35-gender-based-violence ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N17/231/57/PDF/N1723157.pdf?OpenElement Por último, se adjunta el último informe sobre España del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, entre cuyas recomendaciones se encuentran algunas relativas a la formación y especialización del poder judicial en materias relativas a violencia contra las mujeres. Por otra parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". El Criterio CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de información que tengan el carácter de repetitivas o abusivas, señala que, el carácter abusivo de una solicitud se asocia a la condición de que la petición no esté justificada con la finalidad de la Ley. Según el citado criterio, se entenderá que la solicitud no está justificada con la finalidad de la ley cuando: - No puede ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIGB. - Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Así las cosas, cabe subsumir la segunda parte de la solicitud en el segundo apartado del párrafo anterior, en tanto no se ajustaría a la definición de información pública recogida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de su título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones).» 3. Mediante escrito registrado el 16 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que a pesar de negar haber recibido respuesta, en base al contenido de la resolución que acompaña, concreta su petición limitándola en los siguientes términos: «SOLICITO LA INFORMACION HURTADA SOBRE LA SEGUNDA PARTE SEGUN INDICAN ELLOS.» 4. Con fecha 17 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al Ministerio de Igualdad solicitando remisión de la copia del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y de las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de enero se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. El concepto de solicitud repetitiva o abusiva ha sido desarrollado por ese Consejo de Transparencia en el Criterio Interpretativo Cl/003/2016, de 14 de julio, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente previstas en el art. 38.2 a) de la LTAIBG, que se resume a continuación: (…) La solicitud dirigida por el interesado se refiere a expresiones personales o intervenciones de la Ministra de Igualdad, sin que queden identificados en la solicitud documentos que obren en poder del Ministerio de Igualdad, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley, este departamento no pudo sino conceder parcialmente la información solicitada por D.(…).» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, se pide acceso, en primer lugar, al informe de Naciones Unidas, en caso de existir, en relación con las actuación de jueces y magistrados en materia de violencia de género; y, en segundo lugar, a información sobre la intención de la Ministra de Igualdad de cursar denuncia contra los jueces por prevaricar. El Ministerio requerido dictó resolución en la que concede parcialmente el acceso facilitando la información de la que dispone, a través de diversos enlaces, en relación con el primer punto de la solicitud de información. Respecto del segundo punto, acuerda su inadmisión por considerar que no tiene encaje en el concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG y que, por ello, incurre en la causa de inadmisión recogida en la letra e) del artículo 18.1 LTAIBG, resultando abusiva y no justificada con la finalidad de la Ley. 4. Sentado lo anterior, el presente procedimiento se circunscribe a la parte de la información que no ha sido facilitada, relativa a si la Ministra de Igualdad va a interponer una denuncia contra los jueces, a fin de verificar si la inadmisión acordada por el Ministerio resulta conforme a la LTAIBG. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, aunque el Ministerio requerido invoca (tanto en la resolución como en alegaciones) la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, la ratio decidendi de su resolución es, en realidad, la falta de encaje de lo solicitado en la noción de información pública contemplada en el artículo 13 LTAIBG referida a «contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de su título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De lo anterior se desprende que, en efecto, la petición de información relativa a si la Ministra de Igualdad «va a denunciar a los jueces por prevaricar» no puede considerarse como información pública a los efectos de lo previsto en los artículos 12 y 24 LTAIBG. Así, lo que se pretende en este caso es una declaración de intenciones de futuro no exenta de valoración subjetiva y de crítica a la actuación de los poderes públicos. Este Consejo ha reiterado en numerosas ocasiones que no tienen cabida en el concepto de información pública aquellas solicitudes de acceso que, como acontece en este supuesto, pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; ni la respuesta a una valoración política de determinadas actuaciones o a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En este caso, tal como pone de relieve el Ministerio requerido en sus alegaciones, «[l]a solicitud dirigida por el interesado se refiere a expresiones personales o intervenciones de la Ministra de Igualdad, sin que queden identificados en la solicitud documentos que obren en poder del Ministerio de Igualdad, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»—. Por tanto, con arreglo a lo expuesto, procede desestimar la presente reclamación al no versar la solicitud inadmitida sobre información pública en los términos en que esta se configura en el artículo 13 LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE IGUALDAD de fecha 16 de diciembre de 2022. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez