El solicitante pidió al Ministerio de Igualdad un informe de la ONU y datos sobre la intención de la Ministra de denunciar a jueces por prevaricación. El Ministerio concedió la primera parte pero inadmitió la segunda. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la intención de realizar una acción futura no constituye información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe consistir en contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud sobre si la Ministra va a denunciar a los jueces se considera una declaración de intenciones de futuro con valoración subjetiva y crítica a los poderes públicos.
3
No tienen cabida en el concepto de información pública las solicitudes que pretendan obtener una justificación de razones de actuación o respuestas a valoraciones políticas y juicios subjetivos.
4
La petición no identifica documentos concretos en poder del Ministerio, sino que se refiere a expresiones personales o intervenciones de la Ministra.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 16 de noviembre de 2022 al Ministerio de Igualdad, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«IRENE MONTERO DICE Naciones Unidas nos alerta de que el machismo pueda hacer
que haya jueces que apliquen de forma defectuosa una ley, que la interpreten
erróneamente y que además ese machismo compromete la imparcialidad y la
integridad de los sistemas de justicia, y eso se trabaja con formación obligatoria, que
es lo que prevé esta ley SOLICITO COPIA DE ESE INFORME Y SINO SE ME FACILITA
SERA QUE NO EXISTE. Nos preocupa, por supuesto, que haya jueces que no cumplan
S/REF: 001-073899
N/REF: Expte. 42-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE IGUALDAD
Información
solicitada: Declaración de intenciones sobre posibles actuaciones
procesales de la Ministra
R CTBG Número: 2023-0507 Fecha: 26/06/2023
con las leyes feministas, porque eso puede dejar en la impunidad a los agresores y
puede desproteger a las mujeres TAMBIEN LO INDICA IRENE MONTERO SOLICITO
TODA LA INFORMACION DE SI VA A DENUNCIAR A LOS JUECES POR PREVARICAR
SEGUN ELLA Y SINO LO HACE SERA COMPLICE DE PREVARICACION TAMBIEN SE
SUPONE.GRACIAS.»
2. El Ministerio de Igualdad dictó resolución, con fecha 16 de diciembre de 2022, en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) De conformidad con el artículo 18.1.e) se inadmitirán a trámite las solicitudes
que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley.
Por su parte, según el artículo 16 de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en los
casos en que la aplicación de alguna de las restricciones previstas en la norma no
afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial, previa omisión
de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información
distorsionada o que carezca de sentido.
Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Igualdad considera que la misma
incurre en los supuestos contemplados en los expositivos precedentes.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 y en el artículo 18
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se concede acceso a la información en relación con los datos
evacuados por Naciones Unidas y se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la
información pública relativa a una posible denuncia.
En los últimos años la Relatora Especial sobre Violencia contra la Mujer, sus Causas y
Consecuencias y el Grupo de Trabajo sobre la discriminación contra las mujeres y las
niñas de las Naciones Unidas se han dirigido a España, mostrando su preocupación
por la situación judicial que estaban sufriendo algunas mujeres en casos de violencia
de género y sexual. En ese sentido, se remite como anexo a la presente resolución los
informes recibidos en los últimos años.
Así mismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
(CEDAW) mediante Dictamen emitido el 16 de julio de 2014 relativo a la
Comunicación nº 47/2012 presentada al Comité
estimó que el Estado español había infringido los derechos de la autora y su
hija fallecida, en virtud de los artículos 2. a), b), c), d), e) y f); 5. a) y 16 párrafo 1 d) de
la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, y formuló
cinco recomendaciones a nuestro país para tener debidamente en cuenta. Entre estas
R CTBG Número: 2023-0507 Fecha: 26/06/2023
recomendaciones estaba la de “proporcionar formación obligatoria a los jueces y
personal administrativo competente sobre la aplicación del marco legal en materia de
lucha contra la violencia doméstica, que incluya formación acerca de la definición de
violencia doméstica y sobre los estereotipos de género, así como una formación
apropiada con respecto a la Convención, su Protocolo Facultativo y las
recomendaciones generales del Comité, en particular la Recomendación general núm.
19 (1992)”
La Recomendación 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer (CEDAW), y que actualiza la Recomendación General 19, entre sus
recomendaciones a los Estados parte en la Convención para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer, entre los que se encuentra España, cita la de “ofrecer
una creación de capacidad, una educación y una formación obligatorias, periódicas y
efectivas a los miembros del poder judicial, abogados y funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley”. Según esta Recomendación “dicha educación y capacitación
debería promover la comprensión de los siguientes aspectos: i) La forma en que los
estereotipos y prejuicios de género conducen a la violencia por razón de género
contra la mujer y las respuestas inadecuadas a la misma”
La Recomendación 35 de la CEDAW se puede consultar en los siguientes enlaces:
recommendations/general-recommendation-no-35-gender-based-violence
ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N17/231/57/PDF/N1723157.pdf?OpenElement
Por último, se adjunta el último informe sobre España del Grupo de Trabajo sobre el
Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas,
entre cuyas recomendaciones se encuentran algunas relativas a la formación y
especialización del poder judicial en materias relativas a violencia contra las mujeres.
Por otra parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone
su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones".
El Criterio CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a las
causas de inadmisión de solicitudes de información que tengan el carácter de
repetitivas o abusivas, señala que, el carácter abusivo de una solicitud se asocia a la
condición de que la petición no esté justificada con la finalidad de la Ley.
Según el citado criterio, se entenderá que la solicitud no está justificada con la
finalidad de la ley cuando:
- No puede ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIGB.
- Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa.
Así las cosas, cabe subsumir la segunda parte de la solicitud en el segundo apartado
del párrafo anterior, en tanto no se ajustaría a la definición de información pública
recogida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de su título I y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones).»
3. Mediante escrito registrado el 16 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que a pesar de negar haber recibido
respuesta, en base al contenido de la resolución que acompaña, concreta su petición
limitándola en los siguientes términos:
«SOLICITO LA INFORMACION HURTADA SOBRE LA SEGUNDA PARTE SEGUN INDICAN
ELLOS.»
4. Con fecha 17 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al Ministerio de Igualdad solicitando remisión de la copia del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y de las alegaciones que
considere pertinentes. El 24 de enero se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que
esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud, bien porque él mismo la
ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
El concepto de solicitud repetitiva o abusiva ha sido desarrollado por ese Consejo de
Transparencia en el Criterio Interpretativo Cl/003/2016, de 14 de julio, aprobado en
ejercicio de las competencias legalmente previstas en el art. 38.2 a) de la LTAIBG, que
se resume a continuación:
(…)
La solicitud dirigida por el interesado se refiere a expresiones personales o
intervenciones de la Ministra de Igualdad, sin que queden identificados en la solicitud
documentos que obren en poder del Ministerio de Igualdad, elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley, este departamento no
pudo sino conceder parcialmente la información solicitada por D.(…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, se pide acceso, en primer lugar, al informe de Naciones
Unidas, en caso de existir, en relación con las actuación de jueces y magistrados en
materia de violencia de género; y, en segundo lugar, a información sobre la intención
de la Ministra de Igualdad de cursar denuncia contra los jueces por prevaricar.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que concede parcialmente el acceso
facilitando la información de la que dispone, a través de diversos enlaces, en relación
con el primer punto de la solicitud de información. Respecto del segundo punto,
acuerda su inadmisión por considerar que no tiene encaje en el concepto de
información pública del artículo 13 de la LTAIBG y que, por ello, incurre en la causa de
inadmisión recogida en la letra e) del artículo 18.1 LTAIBG, resultando abusiva y no
justificada con la finalidad de la Ley.
4. Sentado lo anterior, el presente procedimiento se circunscribe a la parte de la
información que no ha sido facilitada, relativa a si la Ministra de Igualdad va a
interponer una denuncia contra los jueces, a fin de verificar si la inadmisión acordada
por el Ministerio resulta conforme a la LTAIBG.
Como ha quedado reflejado en los antecedentes, aunque el Ministerio requerido
invoca (tanto en la resolución como en alegaciones) la concurrencia de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, la ratio decidendi de su resolución es,
en realidad, la falta de encaje de lo solicitado en la noción de información pública
contemplada en el artículo 13 LTAIBG referida a «contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de su título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones».
De lo anterior se desprende que, en efecto, la petición de información relativa a si la
Ministra de Igualdad «va a denunciar a los jueces por prevaricar» no puede
considerarse como información pública a los efectos de lo previsto en los artículos 12 y
24 LTAIBG. Así, lo que se pretende en este caso es una declaración de intenciones de
futuro no exenta de valoración subjetiva y de crítica a la actuación de los poderes
públicos.
Este Consejo ha reiterado en numerosas ocasiones que no tienen cabida en el
concepto de información pública aquellas solicitudes de acceso que, como acontece en
este supuesto, pretenden obtener una justificación específica de las razones por las
que se realizó una actuación y no otra; ni la respuesta a una valoración política de
determinadas actuaciones o a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los
poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En este caso, tal
como pone de relieve el Ministerio requerido en sus alegaciones, «[l]a solicitud dirigida
por el interesado se refiere a expresiones personales o intervenciones de la Ministra de
Igualdad, sin que queden identificados en la solicitud documentos que obren en poder
del Ministerio de Igualdad, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»—.
Por tanto, con arreglo a lo expuesto, procede desestimar la presente reclamación al no
versar la solicitud inadmitida sobre información pública en los términos en que esta se
configura en el artículo 13 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE IGUALDAD de fecha 16 de diciembre de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez