El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia información sobre el cumplimiento de sentencias relativas al 25% de castellano en Cataluña. El interesado alegó falta de transparencia del Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud pedía explicaciones y valoraciones políticas, no documentos preexistentes definidos como información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública requiere que los contenidos o documentos hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones y obren en poder del sujeto obligado.
2
El derecho de acceso no ampara solicitudes que pretendan obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra.
3
No entra dentro del contenido del derecho de transparencia que la Administración conteste a valoraciones políticas, críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos.
4
La solicitud es inadmisible al no versar sobre un contenido o documento preexistente, sino sobre una petición de explicaciones basadas en declaraciones públicas del Ministro.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 14 de noviembre de 2022 al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes y Memoria Democrática, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«SOLICITO TODA LA INFORMACION SOBRE COMO INDICA EL QUE DESDE
QUE GOBIERNA EL PSOE EN CATALUÑA SE CUMPLE LA LEY COMO Y QUE ES TA
HACIENDO EL GOBIERNO DE ESPAÑA PARA CUMPLIR LAS SENTENCIAS DEL 25 POR
CIENTO DEL CASTELLANO YA QUE ESTAN MIRANDO PARA OTRO LADO, QUE HACEN
BLA BLA BLA O COMO SE ESTA CUMPLIENDO LA LEY EN CATALUÑA HACIENDOLA A LA
CARTA.»
S/REF: 001-073806
N/REF: Expte. 30-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA
Información solicitada: Cumplimiento sentencias 25% castellano
R CTBG Número: 2023-0506 Fecha: 23/06/2023
2. El Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática dictó
resolución con fecha 7 de diciembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo
siguiente:
«(…) Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se inadmite a trámite.
La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 del derecho de
acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, según
el cual se considera información pública “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
Sin embargo, lo que pide el solicitante no es una información generada o conservada
por este Ministerio en el ejercicio de sus funciones, sino que más bien parece estarse
requiriendo una explicación acerca de una declaración pública en la que se aludía,
según el interesado, a un partido político.
Por tanto, entendemos que la presente solicitud plantea una pretensión que no se
encuentra amparada por el derecho reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Adicionalmente, cabría recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
explicitado en diversas ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de
septiembre y en la Resolución 223/2017, de 25 de julio, que el concepto de
información pública contemplado en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, viene
referido a información que ya existe, circunstancia ésta que no se da en el presente
caso, puesto que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y
Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre la
cuestión planteada en la solicitud.»
3. Mediante escrito registrado el 13 de diciembre de 2022, el solicitante, manifestando
que no ha recibido respuesta a su solicitud, interpuso una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0506 Fecha: 23/06/2023
«COMO ES HABITUAL ESTE GOBIERNO Y SOBRE TODO NO OFRECEN
NINGUN TIPO DE TRANSPARENCIA YA QUE SE ENCUENTRAN VIVIENDO EN LA
MENTIRA Y CONTRADICCION CONTINUA ES POR ELLO QUE SOLICITO LA
INFORMACION REQUERIDA.»
4. Con fecha 17 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática solicitando remisión de la copia del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y de las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de febrero
se recibió respuesta al trámite. El Ministerio aporta copia de la documentación
obrante en el expediente, indicando y acreditando que, pese a lo afirmado por el
reclamante, la solicitud fue contestada en tiempo. Así mismo, en su informe de
alegaciones reitera los términos de la resolución añadiendo:
«[L]a reclamación presentada por el interesado, atendiendo a los términos en que la
ha formulado, en su mayor parte contiene un conjunto de valoraciones personales
acerca de la opinión que le merece la actuación del Gobierno o del Ministro titular de
este departamento. Por tanto, puede considerarse que el contenido de la reclamación
se circunscribe a las últimas palabras, en las que reitera “es por ello que solicito la
información requerida.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información relacionada con unas
declaraciones del Ministro de la Presidencia relativas al cumplimiento de la ley en
Cataluña desde que gobierna el Partido Socialista Obrero Español.
El Ministerio inadmite la solicitud por considerar que su contenido no se encuadra en
el concepto de información pública que recoge el artículo 13 de la LTAIBG, indicando
que lo que pide el solicitante no es una información generada o conservada por ese
Ministerio en el ejercicio de sus funciones, sino una explicación acerca de una
declaración pública en la que se aludía a un partido político.
4. En primer lugar procede señalar que pese a lo afirmado por el interesado, y según se
desprende de la documentación aportada, el Ministerio requerido procedió a dictar
resolución con fecha 7 de diciembre de 2022, habiendo sido notificada al reclamante
con fecha 13 de diciembre, por lo que no se ha producido el silencio indicado por este
en su reclamación.
5. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, y de acuerdo con lo
señalado en el fundamento de derecho tercero, debe indicarse que la existencia previa
de la información, elaborada o adquirida por los sujetos obligados en el ejercicio de las
funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para el
ejercicio y reconocimiento del derecho de acceso.
La ratio decidendi del Ministerio se enfoca en la falta de encaje de lo solicitado en la
noción de información pública del artículo 13 LTAIBG en la medida en que no interesa
el acceso a «contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación […] y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» sino una serie de
explicaciones sobre la base de unas declaraciones públicas del Ministro, en el marco de
una entrevista.
En este sentido, cabe recordar que dentro del concepto de información pública del
artículo 13 LTAIBG no tienen cabida solicitudes de información que, como acontece en
este supuesto, pretenden obtener una justificación específica de las razones por las
que se realizó una actuación y no otra; tampoco entra dentro del contenido del
derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política
de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la
actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto —
que es lo que subyace a la solicitud de información en este caso pues, tal como pone
de relieve el Ministerio requerido en sus alegaciones, la mayor parte de la solicitud
«contiene un conjunto de valoraciones personales acerca de la o pinión que le merece la
actuación del Gobierno o del Ministro titular de este departamento»—.
En este caso, resulta evidente que no se pretende el acceso a un contenido o
documento preexistente que obre en poder del Ministerio, sino que lo que se intenta
es obtener una explicación de las razones por las que, a juicio del reclamante, no se
está dando cumplimiento a determinadas sentencias.
Por tanto, con arreglo a lo expuesto, procede desestimar la presente reclamación al no
versar la solicitud inadmitida sobre información pública en los términos en que esta se
configura en el artículo 13 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, de fecha 7 de diciembre de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez