El solicitante pidió a la Comunidad de Regantes Los Tres Concejos certificados de actas de acuerdos públicos de enero y julio de 2022. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que el organismo no respetó el plazo legal de respuesta, aunque posteriormente facilitara la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, independientemente de su formato o soporte.
2
El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, lo que derivó en una desestimación por silencio y habilitó la vía de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG.
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La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
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La entrega tardía de la información, una vez interpuesta la reclamación, no exime al organismo del incumplimiento formal del plazo legal.
5
Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante viera reconocido su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 18 de julio de 2022 a la COMUNIDAD DE REGANTES LOS TRES CONCEJOS, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que se me facilite, a la mayor brevedad posible, Certificados de las Actas con los
acuerdos, de carácter público, tomados por esa Comunidad en el ejercicio de sus
funciones como Corporación de Derecho Público, en las Juntas Generales Ordinarias o extraordinarias celebradas, en segunda convocatoria, los pasados días 9 de enero de
2022 y el día 14 de Julio de 2022.»
2. No consta respuesta de la Comunidad de Regantes.
S/REF:
N/REF: Expte. 34-2022
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: COMUNIDAD DE REGANTES LOS TRES CONCEJOS
Información solicitada: Certificado de acta de reuniones
R CTBG Número: 2023-0504 Fecha: 23/06/2023
3. Mediante escrito registrado el 12 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, alegando la falta de respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 5 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la COMUNIDAD DE REGANTES LOS TRES CONCEJOS a fin de que
presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 7 de febrero de 2023 se
recibió escrito con el siguiente contenido:
« Que, habiéndosele notificado, el pasado día 09 del corriente mes de Enero, el OFICIO
en el expediente de referencia, por la cual se estima la reclamación (…) se adjuntan
con el presente escrito las actas con los acuerdos de carácter público interesados,
excluyéndose aquellos contenidos que a juicio de esta Comunidad de Regantes no
afectan al ejercicio de funciones públicas de la comunidad de regantes tratados en las
juntas generales en las que se levantaron, que, en este caso, versaban en esencia
sobre finanzas, cuentas anuales y padrón de partícipes de la comunidad, dando así
por cumplida la resolución (…).»
5. El 22 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
R CTBG Número: 2023-0504 Fecha: 23/06/2023
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los certificados de actas de
los acuerdos de las Juntas Generales de una comunidad de regantes celebradas en
enero y julio del 2022.
El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, la
Comunidad comunica que dio respuesta a la solicitud, en los términos expuestos en
los antecedentes de esta resolución.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, la comunidad de regantes no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, la Comunidad de Regantes
ha facilitado la información de la que dispone, sin que el reclamante haya manifestado
objeción alguna en el trámite de audiencia que le fue conferido, vía correo postal. En
casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante
este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una
resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de
que le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
a la COMUNIDAD DE REGANTES LOS TRES CONCEJOS. De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez