El solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) la resolución de un recurso de reposición sobre una beca denegada por el Ministerio de Educación y Formación Profesional. El CTBG inadmitió la reclamación por falta de competencia, ya que se pretendía resolver un procedimiento administrativo y no un derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG se proyecta exclusivamente sobre resoluciones en materia de derecho de acceso a la información pública.
2
El objeto de la solicitud es la resolución de un recurso administrativo relacionado con una beca, cuestión ajena al procedimiento de transparencia.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver peticiones que deban canalizarse a través del organismo competente o la jurisdicción contencioso-administrativa.
4
Se aplica la inadmisión conforme al artículo 116.a) de la Ley 39/2015, dado que la reclamación ante el CTBG actúa como sustitutiva de los recursos administrativos según el artículo 23.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
presentó en su día una solicitud de beca de estudios que le fue denegada por
resolución de la Secretaría de Estado de Educación (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
FORMACIÓN PROFESIONAL), de 18 de noviembre de 2022. Notificada la citada
resolución interpuso recurso de reposición, con fecha 16 de diciembre de 2022, en el
que solicita la anulación de la previa resolución denegatoria.
2. No consta respuesta de la Administración al referido recurso de reposición.
3. Mediante escrito registrado el 19 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
S/REF:
N/REF: Expte. 2201-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL
Información solicitada: Denegación de una beca de estudios
R CTBG Número: 2023-0503 Fecha: 23/06/2023
«Quisiera reclamar que se resuelva mi solicitud y, en su caso, saber el estado de esta.
También quisiera recalcar, que se interprete mi solicitud conforme a la lo establecido
en la STS 3870/2020, en la que el TS señala que si una solicitud cumple con los
requisitos establecidos en la Ley 19/2013, esta debe ser admitida aunque se pueda
tratar de "mero interés privado", incluso el preámbulo del anterior texto legal, puede
entre ver esto, en el sentido que este dice que los ciudadanos puedan "conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan". Además, advertir que la falta de justificación
o la justificación sobre este recurso, no es suficiente para su inadmisión, como
establece el art.17.3 de la Ley 19/2013 y el Convenio del Consejo de Europa sobre
Acceso a los Documentos Públicos de 2009.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
R CTBG Número: 2023-0503 Fecha: 23/06/2023
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación se formula, tal como se desprende de los antecedentes,
frente a la falta de respuesta del recurso de reposición interpuesto por el reclamante
contra la previa resolución denegatoria de la beca de estudios solicitada.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que
se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiendo por
ésta la información que haya sido elaborada o adquirida por la administración en
ejercicio de sus funciones—; lo que no acontece en este caso en el que lo realmente
pretendido es que se resuelva un recurso administrativo relacionado con una beca que
le ha sido denegada al reclamante, cuestión que resulta ajena al procedimiento de
reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG y tiene su cauce normal ante el
organismo competente y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
De lo expuesto se deriva que este Consejo no es competente para resolver esta
petición, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC) que prevé las causas de inadmisión de los recursos
administrativos y que resulta de aplicación al configurarse la reclamación ante este
Consejo como sustitutiva de aquéllos ex artículo 23.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO
DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez