El solicitante pidió al Consejo Superior de Deportes (CSD) fechas de traslado de un expediente a la Comunidad Valenciana y asesoramiento sobre trámites. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), pero posteriormente desistió de la solicitud al obtener la información indirectamente. El CTBG decide archivar el expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que obren en su poder.
2
La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal conlleva la desestimación presunta de la solicitud, habilitando la vía de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG.
3
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud, debiendo la Administración aceptar dicho desistimiento de plano y declarar concluido el procedimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 26 de abril de 2023 al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (CSD) del
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Me indican Vds. en su escrito18-04-2023, su ref.CE 19_2023, la remisión de mi
reclamación a la Dirección General de Deportes de la Comunidad Valenciana por
considerar falta de competencias de este CSD. Dada mi condición de profano ignoro si
en estos casos debo realizar o no algún tipo de ¿ratificación? ¿reiteración? ¿? ante
dicha Dirección Gral.de Deportes de la Comunidad Valenciana. Y ruego también
información respecto al Procedimiento, alegaciones, plazos etc.lo que no me han
aclarado en dicha Dirección General a mi llamada telefónica (…).
S/REF:
N/REF: 2047/2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: CSD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
Información solicitada: Información sobre tramitación de una reclamación.
R CTBG Número: 2023-0502 Fecha: 23/06/2023
SOLICITO:
-Me indiquen la fecha en que este CSD remitió mi reclamación/documentación a la
DGD de la Comunidad Valenciana
-Me indiquen la fecha del acuse de recibo por parte de dicha DGD gva.
-Me informen si debo realizar algún trámite adicional ante dicha DGD gva.»
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, poniendo de manifiesto lo
siguiente:
«Solicité información sobre tramitación en asunto que el Consejo Superior de
Deportes dió traslado por considerarse falto de competencias. Como consta en el
adjunto escrito al CSD (vía telemática con Certificado) es importante para mí el
conocer fechas puesto que de ello dependen los plazos de solución/Resolución, y
también conocer si debo realizar o no algún otro trámite.
- Hablé telefónicamente (en su día) con el citado CSD y no logré que se me facilitarán
fechas precisas por lo que formulé el repetido y adjunto escrito que no se me
responde y es el objeto de la presente denuncia/reclamación ante este Consell de
Transparencia.»
4. En fecha 5 de junio de 2013, Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad
de Madrid trasladó la mencionada reclamación al Consejo de Transparencia, al ser el
órgano competente para resolver.
5. Estando en tramitación la presente reclamación, el 12 de junio de 2023 se recibió
escrito del reclamante en el que manifiesta su voluntad de desistir de la reclamación
en los siguientes términos:
«Muy Sres. míos. Les adjunto mi escrito de hoy de desistimiento a mi queja nº
2047/2023 puesto que he obtenido indirectamente la información que precisaba, por
lo tanto mi queja ha dejado de tener objeto. Remito mi escrito adjunto puesto que no
R CTBG Número: 2023-0502 Fecha: 23/06/2023
me he aclarado en localizar mi expediente en Mi Carpeta ciudadana y no he podido
enviar mi escrito telemáticamente.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
a una reclamación que el interesado había presentado ante el CSD y que había sido
trasladad por este a la Dirección General de Deportes de la Comunidad Valenciana.
La Administración no respondió en plazo a la solicitud por lo que esta se entendió
desestimada y expedita la vía para la interposición de la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG.
En este caso, el reclamante la formuló ante el Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad que, a su vez, la trasladó a este Consejo que es la autoridad
competente para resolver. Encontrándose en tramitación este procedimiento, el
reclamante ha presentado escrito en el que manifiesta de forma expresa su voluntad
de desistir del mismo.
4. Resulta de aplicación, por tanto, lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPAC), a cuyo tenor:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por
el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia.(…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse
por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación interpuesta por frente al
CSD/MINISTERIO DE CULTURA y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez