Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información detallada sobre los gastos, acompañantes y agenda del viaje del Presidente del Gobierno a Kenia y Sudáfrica. La reclamante alegó falta de respuesta administrativa y exclusión arbitraria de personal técnico en la lista de asistentes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración vulneró el derecho de acceso al no resolver la solicitud en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
En la ponderación entre el acceso a la información y la protección de datos, prevalece la privacidad de los empleados públicos que no ocupen puestos de especial confianza o alto nivel jerárquico.
4
Se considera justificada la exclusión de funcionarios con nivel inferior al 28 siguiendo el Criterio Interpretativo conjunto CI 001/2015 del CTBG y la AEPD.
5
La documentación preparatoria de la actividad se considera inadmisible por ser información auxiliar o de apoyo según el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 31 de octubre de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON
LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la reciente gira por África realizada por el Presidente del Gobierno y su
visita a Kenia y Sudáfrica SOLICITO:
1.- Importe de los gastos de alojamiento del Presidente del Gobierno y acompañantes
pagador por el Gobierno de España durante el mencionado viaje y relación de
establecimientos donde se alojaron.
S/REF: 001-073426
N/REF: Expte. 25-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: S
ECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO
Información solicitada: Visita del Presidente del Gobierno a Kenia y Sudáfrica
R CTBG Número: 2023-0500 Fecha: 23/06/2023
2.- Importe y en su caso copia de las facturas justificativas, de los gastos de
desplazamientos efectuados por el Presidente del Gobierno y sus acompañantes
durante dicha visita, con indicación de medios de transporte empleados.
3.- Relación de acompañantes del Presidente del Gobierno al viaje con indicación del
nombre y puesto que desempeñan y en virtud del cual fueron invitados al mismo.
4.- Importe total del viaje del Presidente del Gobierno y de sus acompañantes.
5.- Relación de actividades oficiales realizadas por la mujer del Presidente del
Gobierno en dicho viaje.
6.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, de la que disponga el
Gobierno de España justificativa de la necesidad de realizar dicha gira por África,
objetivos que se pretendían alcanzar con la visita, criterios para la selección de los
acompañantes del Presidente del Gobierno y quién decidió y por qué razones la
conveniencia de realización del viaje.
7.- Copia de los acuerdos realizados o comprometidos en el mencionado viaje.
8.- Informes existentes en poder del Gobierno de evaluación del viaje y objetivos de
promoción económica e inversión logrados en el mismo.
9.- Copia de la documentación donde conste en qué calidad realizó el viaje la mujer
del Presidente del Gobierno y del coste que ha supuesto a las arcas públicas su viaje y
estancia.
10.- En el supuesto de que la mujer del Presidente del Gobierno no haya acudido
invitada a la delegación presidencial española por su condición de tal, informes en
poder de Moncloa por los que se valora y/o autoriza su presencia en el citado viaje y
que justifiquen no obstante el desarrollo de su agenda privada el que la misma sea
sufragada con cargo al gasto público, con indicación y desglose de los gastos en que
por este concepto haya incurrido.»
2. No consta respuesta de la Administración.
R CTBG Número: 2023-0500 Fecha: 23/06/2023
3. Mediante escrito registrado el 12 de diciembre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante la falta de respuesta de la Administración.
4. Con fecha 17 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA a fin de que presentase las alegaciones que considerase
pertinentes. El 20 de enero de 2023 se recibió respuesta manifestando haber dictado y
notificado resolución expresa a la reclamante, en resolución de 21 de diciembre de
2022, con el siguiente contenido:
« (…) Conceder el acceso parcial a la información solicitada. (…)
En relación con la información solicitada sobre los gastos imputables al viaje oficial
(puntos primero, segundo, cuarto y noveno de la solicitud), señalar que no es posible
facilitar esta información ya que no se ha realizado la liquidación de los gastos del
viaje.
Los viajes en delegación del Presidente del Gobierno, por sus características y
complejidad, requieren de una organización y ejecución que conlleva movilizar a
personal de diferentes departamentos y perfiles, y en diferentes tiempos y etapas del
desplazamiento, con el fin de atender los compromisos de Gobier no de España
cumpliendo los requisitos de seguridad y representación que requiere cada actuación.
En consecuencia, dada la complejidad de la tramitación de la cuenta económica de un
viaje internacional en delegación, no es posible conocer con inmediatez los gastos
imputables al viaje por lo que, a fecha de esta resolución, no existe documento o
contenido que recoja la información solicitada.
En relación con la información requerida sobre la delegación de la Presidencia del
Gobierno (punto tercero de la solicitud), indicar que se facilita a continuación la
relación de personas que conformaron la delegación, excluyendo de este listado, el
personal encargado de la seguridad personal y de la actividad del Presidente del
Gobierno, así como los empleados públicos con puesto de trabajo de nivel inferior a
28 en la Relación de Puestos de Trabajo de la Presidencia del Gobierno. Ello debido a
que su condición de personal técnico no está relacionada con la finalidad del viaje,
sino que únicamente actúan para hacerlo posible, por lo que, en la debida
ponderación entre dos derechos contrapuestos, el derecho al acceso a la información
pública y el derecho a la protección de datos de carácter personal, este órgano
considera que debe prevalecer el segundo, por su bajo nivel jerárquico y por no tener
su actuación implicación directa en la actuación pública a desarrollar en el viaje.
En este sentido se pronunciaba el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Agencia Española de Protección de Datos en su Criterio interpretativo conjunto CI
001/2015, de 24 de junio de 2015, al establecer las reglas para efectuar la
ponderación establecidas en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Composición de la delegación del Presidente del Gobierno: (…).
En cuanto a la información solicitada en relación con la asistencia de (…) al viaje
oficial (puntos quinto, noveno y décimo de la solicitud), indicar que el Presidente del
Gobierno viaja acompañado de su esposa cuando las necesidades de protocolo y
representación así lo determinan o aconsejan.
Tanto el desplazamiento, como su presencia en los actos en los que es citada, se
producen en calidad de esposa del Presidente del Gobierno, no como representante o
cargo público, siendo la agenda del Presidente y las actividades propuestas por las
autoridades de los países visitados las que han determinado su participación.
Durante el viaje a la República de Kenia y a la República de Sudáfrica, (…) participó en
los siguientes actos oficiales:
- Visita al proyecto financiado por la Cooperación Española para promover el
emprendimiento femenino (Business Incubators for Women).
- Visita a la antigua cárcel de opositores políticos Constitution Hil.
En relación con la solicitud de documentos preparatorios del viaje oficial (puntos
sexto, séptimo y octavo de la solicitud), señalar que cabe su inadmisión a trámite por
incurrir en una de las causas previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , en
concreto, por tratarse de información auxiliar o de apoyo, todo ello conforme a
interpretación que de este precepto establece el Consejo de la Transparencia y Buen
Gobierno en su Criterio Interpretativo 6/2015, del 12 de noviembre.
En concreto, los documentos requeridos aglutinan, por un lado, criterios subjetivos
sobre la procedencia o no de llevar a cabo determinadas actuaciones relacionada s
con la organización del viaje y, por otro lado, documentos que contienen información
preparatoria de la actividad llevada a cabo que no tiene la consideración de
documentos finales, ya que la actividad se concreta en los acuerdos alcanzados
durante el mismo. (…)
Finalmente, se facilita a la interesada la relación de acuerdos realizados en el viaje
oficial (punto séptimo de la solicitud):
- Memorando de Entendimiento entre el Ministerio de Universidades del Reino de
España y el Ministerio de Educación de la República de Kenia.
- Memorando de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Kenia y el
Gobierno del Reino de España en materia de cooperación en el ámbito de la sanidad.
- Memorando de Entendimiento entre el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
del Reino de España y el Ministerio de Comercio, Industria y Competencia de la
República de Sudáfrica sobre cooperación en el ámbito de la industria 4.0.
- Memorando de Entendimiento entre la Biblioteca Nacional del Reino de España, en
Madrid, y la Biblioteca Nacional de Sudáfrica, en Pretoria.
- Memorando de Entendimiento entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno
de la República de Sudáfrica sobre cooperación en el ámbito del deporte (…).»
5. El 3 de febrero de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 17 de febrero de 2023, se recibió un escrito
con el siguiente contenido:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Presidencia, se limitan
a reproducir la respuesta enviada fuera del plazo establecido en la ley para la
resolución por lo que procede una resolución estimatoria por motivos formales.
Además de lo expuesto, concede la información pero restringiendo la lista del
personal que acudió al viaje eliminando de la misma al personal con puesto de
trabajo inferior a nivel 28 así como al personal de seguridad. En relación a dicha
exclusión, parece lógica la misma en relación al personal de seguridad pero no en lo
relativo al personal técnico inferior a nivel 28. Fijar en dicho nivel el corte de
exclusión, entendemos que es arbitrario y no encuentra justificación dado que en la
escala de la administración pública no se puede considerar “bajo” un nivel como el
27, 26 etc. que son niveles con alto grado de responsabilidad y que no se pueden
clasificar como personal meramente técnico, por lo que se solicita que se facilite la
lista completa de los asistentes a dicho viaje, entendiendo que todo el personal que
acude al viajes tiene que tener necesariamente una implicación directa en el mismo,
dado que de lo contrario no acudiría.
Reiterar que la Ley de Transparencia establece un procedimiento ágil, con un plazo de
un mes para la resolución (una vez que accede al órgano competente) pero la
Administración carece de la eficacia necesaria para cumplir el mandato legal lo que
evidencia una falta total de interés en el cumplimiento de la norma, que queda vacía
de virtualidad por la reiterada voluntad incumplidora del Ministerio de Presidencia
que nos obliga a recurrir al CTBG e iniciar otro procedimiento administrativo sin
necesidad.
Dejando constancia de lo manifestado, procede por tanto la estimación tanto por
carácter formal, al no haberse producido respuesta en el plazo legal, como por la
materia excluida de información que debe ser completada, por lo que solicitamos del
CTBG una resolución estimatoria y que proceda a facilitarnos la lista entera del
personal que acudió a dicho viaje.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
visita del Presidente del Gobierno y su esposa, así como del resto de la delegación
española, a Kenia y Sudáfrica, dentro de la gira realizada por África. En concreto, se
solicita información sobre gastos realizados, identidad de los acompañantes,
documentos preparatorios del viaje y resultados del mismo.
El órgano requerido resuelve conceder el acceso parcial a la información, invocando la
concurrencia de ciertos límites y motivos de inadmisión para los documentos no
proporcionados, particularmente se alega la no disponibilidad de parte de los mismos,
la concurrencia del límite de protección de datos personales, previa ponderación, de
acuerdo con el artículo 15 LTAIBG, de una parte del listado de asistentes; y, finalmente,
la concurrencia de la causa de inadmisión del 18.1.b) LTAIBG de lo relativo a la
documentación preparatoria de la reunión.
La reclamante, en fase de audiencia en este procedimiento de reclamación, se declara
conforme con la información recibida, solicitando la estimación de la misma por
motivos formales, excepto en lo relativo al listado de acompañantes, al considerar
excesivamente restrictivo el criterio seguido tras la ponderación del artículo 15 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Centrada la cuestión en los términos expuestos en el fundamento tercero, lo cierto es
que la reclamante se muestra conforme con la respuesta recibida salvo en lo relativo al
listado del personal que acudió al viaje; listado del que se excluye al personal de
seguridad y al que ocupa puestos de trabajo de niveles inferiores al 28 en aplicación
del artículo 15.3 LTAIBG y tras la ponderación efectuada entre el derecho al acceso a la
información y el derecho a la protección de datos de carácter personal de dichos
trabajadores, «por su bajo nivel jerárquico y por no tener su actuación implicación
directa en la actuación pública a desarrollar en el viaje».
La reclamante considera razonable la exclusión del personal de seguridad, pero no así
del personal técnico con nivel inferior al 28, cuya exclusión del listado le parece
arbitraria y falta de justificación.
Sin embargo, en lo que concierne a la limitación al acceso derivada de la protección del
derecho a la protección de datos personales de los funcionarios sobre los que se
solicita la información, ha de recordarse que los criterios y las reglas para decidir sobre
el acceso a información pública que contenga datos de carácter personal están
establecidos en el artículo 15 LTAIBG; precepto cuya aplicación en el ámbito aquí
afectado ha de hacerse teniendo en cuenta el criterio interpretativo CI/001/2015,
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conjuntamente con la
Agencia Española de Protección de Datos.
En dicho criterio se determina que, en la ponderación entre el derecho de acceso a la
información pública y el derecho a la protección de los datos de carácter personal de
los empleados públicos, prevalece el primero cuando se trata de puestos de especial
confianza, de alto nivel en la jerarquía, o un puesto que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, mientras que cuando no concurren estas
circunstancias, con carácter general, ha de otorgarse primacía a la protección de los
derechos de la esfera personal de los afectados.
En este caso lo solicitado por la reclamante es información relativa a funcionarios que
tienen un nivel inferior al 28 y que, por tanto, como señala la Administración, no se
encuentran incluidos en ninguno de los supuestos cualificados con arreglo al citado
Criterio Interpretativo, por lo que no ha lugar a reconocer el acceso a la misma,
debiendo prevalecer su derecho a la protección de los datos de carácter personal.
6. Sin perjuicio de lo expuesto, no cabe desconocer que el órgano requerido no resolvió
sobre la solicitud de acceso en plazo, siendo necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para obtenerla. En consecuencia, procede estimar la
presente reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho de la
reclamante a obtener una resolución el plazo máximo legalmente establecido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez