El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el expediente TC-17/5253. Ante el silencio administrativo, alegó que la documentación recibida posteriormente estaba incompleta e ilegible. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los planos y el proyecto técnico legibles, pero deniega el acceso a un expediente distinto no solicitado inicialmente.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
La Disposición adicional primera de la LTAIBG no es aplicable si no queda acreditado que el procedimiento administrativo se encuentre en curso.
3
Procede la estimación de la reclamación cuando la Administración proporciona documentación incompleta o ilegible sin alegar causas de inadmisión o límites legales.
4
La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar cambios en el contenido de la solicitud inicial, salvo para acotarla.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
presentó escrito el 1 de agosto de 2022 a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RET O
DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), reiterando la
solicitud, realizada varias veces en meses y años anteriores, de copia del expediente
administrativo TC-17/5253 (1281/2003), relacionado con el Proyecto de
Transformación en riego de la Comunidad de Regantes Salva García.
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: Expte. 18-2022
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR /
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Proyecto de transformación en riego de la Comunidad de
Regantes Salva García
R CTBG Número: 2023-0499 Fecha: 23/06/2023
3. Mediante escrito registrado el 21 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
quien a su vez la remitió a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) por considerarlo competente. La reclamación, realizada en aplicación
del artículo 24
de la LTAIBG, se formulaba ante el silencio de la Administración.
4. Con fecha 28 de diciembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR /
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a fin de que
presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 10 de febrero de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) En primer lugar, debemos indicar que el ahora reclamante es comunero de la
Comunidad de Regantes Salva García, titular de la concesión de aprovechamiento de
aguas con referencia TC-17/5253(1281/2003), expediente objeto de las solicitudes a
que se refiere la reclamación presentada.
En relación con dicho expediente, el ahora reclamante viene solicitando,
reiteradamente, de este Organismo de cuenca la remisión de determinada
documentación relativa al mismo; así como vista y audiencia de expediente
administrativo, y la remisión copia del mismo.
Dichas solicitudes han sido presentadas por el solicitante y tramitadas por este
Organismo de cuenca, dada la condición de interesado del mismo, conforme a lo
establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
No debemos pasar por alto que la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su
Disposición adicional primera, que: “1. La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”.
Todas las solicitudes presentadas por el reclamante han sido debidamente atendidas,
tal y como recoge, en su informe de fecha 24 de enero de 2023, el Jefe de Área de
Gestión del Dominio Público Hidráulico de la Unidad de Comisaría de Aguas de este
R CTBG Número: 2023-0499 Fecha: 23/06/2023
Organismo de cuenca, que se une a este oficio, y junto al que se adjunta copia de las
peticiones realizadas por el ahora reclamante y de las actuaciones llevadas a cabo por
este Organismo de cuenca, en contestación a las mismas, que acreditan
indubitadamente que el reclamante ha sido debidamente atendido en todas sus
peticiones, disponiendo, además, de copia completa del expediente administrativo a
que se refiere su reclamación. (…)
No obstante lo anterior, y atendiendo al requerimiento efectuado por ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, adjunto, se remite copia del expediente
administrativo a que se refiere la reclamación presentada.»
5. El 16 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 21 de febrero de 2023, se recibió un escrito
con el siguiente contenido:
« (…) No entendiendo como se puede alegar que se nos está aportando todo lo
solicitado, cuando solo se nos ha aportado una parte mínima de la documentación
solicitada y además se nos pretende ocultar la más necesaria para el esclarecimiento
de todo lo relativo al expediente, concedida una vista al expediente 1281/2003 en el
cual solo se aportó una parte de la documentación y no se aportó documentación que
se solicitó, manifestando que la copia del expediente TC-17/5253 que nos fue
aportado a través del Bufete de abogados , estaba incompleto pues
carecía entre otras de cartografía y Proyecto Técnico, además de no corresponderse
en varias de sus partes con el aportado a otros comuneros y menos aún al mismo que
aportan en este expediente, en el cual aparece muchísima documentación que no nos
ha sido aportada en el expediente aportado anterior, dando con ello a ocultación de
documentación, pues al estar incluida en el expediente se nos tenía que haber
facilitado y aportado con este, siendo fácil de demostrar aportando y comparando
ambas copias emitidas y con ello la falta de documentación que existe entre ambas
copias. (…)
En otro sentido en cuanto al expediente 1281/2003 aportado a este Consejo,
comentar que este se compone de varios datos que nos han sido ocultados en los
expedientes antes aportados, aclarando una parte de este, donde se aporta los
planos de situación y plano de instalaciones:
1º- Los planos aportados al expediente son prácticamente ilegibles, documentos del
nº 27 al 30. Considerando que carecen de algunas partes que no aparecen.
2º- El plano aportado, adjuntado como documento nº 32, se aprecia claramente que
solo se aporta una parte solamente, faltando aproximadamente un 50% y
prácticamente incompresible, además apreciando la anulación de la información
existente en el plano en la parte inferior de este.
3º- El plano aportado, adjuntado como documento nº 33, se aprecia claramente que
esta solicitado el riego al término municipal de Fuente Palmera en sus polígonos 8, 9 y
10, además de apreciar nuevamente en este la ocultación de la información en su
parte inferior derecha.
Es por todo ello, por lo que se SOLICITA:
Ayuda y asistencia con todo el respeto por parte de este Consejo, en el requerimiento
de información pública requerida a esta Administración, en cuanto a copias, vista y
audiencias de lo siguiente, en formato totalmente legible:
-Copia de los planos de situación y plano de instalaciones, aportado en el expediente
TC-17/5253, a este Consejo, donde no se suprima nada de la información en estos
planos, se aporten al completo y en formato donde se aprecie con total claridad todos
los planos.
- Anteproyecto o Proyecto Técnico de Transformación en Riego presentado en
competencia, que sirvió de base para la apertura el día 24 de Julio de 2003, bajo el
expediente TC-17/5253.
-Copia del expediente RA-1.010-CO/R-2.395, aportada su solicitud en documento nº
26.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al Proyecto Técnico de
Transformación de Riego de la Comunidad de Regantes Salva García. El solicitante
comunica haber solicitado la información en ocasiones anteriores y haber recibido
únicamente respuestas parciales. En esta resolución se tendrá en cuenta, únicamente,
la petición de información de 1 de agosto de 2022, que es la que sirve de base de la
reclamación.
El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración
respondió señalando que atendida la condición de comunero del reclamante, y por
tanto de interesado en el procedimiento, se la ha dado vista y audiencia del
expediente administrativo, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo. Aun así, y aun siendo de aplicación la Disposición adicional primera,
primer apartado LTAIBG, vuelve a remitir el expediente administrativo completo.
El reclamante, en sus alegaciones en el trámite de audiencia concedido, acota su
solicitud de información a aquellas partes de la información que, o bien no constan en
el expediente aportado o bien resultan ilegibles, solicitando asimismo copia de otro
expediente.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el este caso, el órgano competente sostiene que ya atendió la solicitud del
reclamante en otras ocasiones, dada su condición de interesado, y aporta de nuevo el
expediente. No obstante, por lo que concierne a esta concreta solicitud de información
canalizada por la vía de la LTAIBG, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la
Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, y respecto de la posible aplicabilidad de la a Disposición adicional
primera, apartado 1, de la LTAIBG a que alude la entidad requerida dada la condición
de comunero del reclamante, cabe recordar que según su tenor literal « [l]a normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»,
Resulta necesario, por tanto, que exista un específico procedimiento administrativo
aplicable al caso, que el reclamante sea un interesado en el mismo y que el
procedimiento se encuentre en curso. En este caso, y a falta de pronunciamiento al
respecto por parte del organismo requerido, no queda acreditado que el
procedimiento se encuentre en curso, por lo que no resulta de aplicación esta
Disposición, a lo que se une que la entidad requerida ha proporcionado copia del
expediente solicitado.
6. Partiendo de la premisa de que la Confederación requerida ha proporcionado copia del
expediente sin alegar causa de inadmisión o límite respecto de alguna de sus partes y
tomando en consideración las alegaciones vertidas por el reclamante en el trámite de
audiencia —en las que puntualiza los documentos que no obran en el expediente o
que resultan incompletos o ilegibles—, procede estimar la reclamación a fin de que se
entregue de nuevo la documentación afectada con los errores subsanados. Se trata, en
particular, de la copia de los planos de situación y plano de instalaciones, aportado en
el expediente TC-17/5253 y del Anteproyecto o Proyecto Técnico de Transformación en
Riego presentado en competencia, que sirvió de base para la apertura el día 24 de julio
de 2003, bajo el expediente TC-17/5253.
7. A una conclusión distinta ha de llegarse, sin embargo, respecto de la solicitud de copia
del expediente RA-1.010-CO/R-2.395, y ello porque el propio reclamante reconoce que
el acceso al mismo fue pedido en una solicitud diferente a la que trae causa de esta
reclamación, realizada el 26 de diciembre de 2022.
Como ha manifestado en múltiples ocasiones este Consejo, la naturaleza estrictamente
revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este
procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso—si no es
para acotarla—, debiendo por tanto esta Autoridad circunscribir su examen y
valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya
decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no
incluidas en dicha solicitud inicial.
En consecuencia, procede la desestimación de la reclamación en este punto.
8. En conclusión, con arreglo a los precedentes fundamentos jurídicos, procede la
estimación parcial de la reclamación a fin de que se aporte la documentación que no
obra en el expediente y se subsane aquella que ha sido entregada de forma ilegible.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta por
frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR /
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR /
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«- (…) en formato totalmente legible: Copia de los planos de situación y plano de
instalaciones, aportado en el expediente TC-17/5253, a este Consejo.
- Anteproyecto o Proyecto Técnico de Transformación en Riego presentado en
competencia, que sirvió de base para la apertura el día 24 de Julio de 2003, bajo el
expediente TC-17/5253.»
TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR /
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez