Se solicitó al Ministerio de la Presidencia documentación sobre instrucciones y gestiones para la entrega de un expresidente fugado. Tras la falta de respuesta inicial, la Administración inadmitió la solicitud alegando inexistencia de la información y genericidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El procedimiento de la LTAIBG debe ser ágil y con plazos breves para facilitar el ejercicio efectivo del derecho de acceso.
3
Se estima la reclamación por motivos formales ya que la Administración no respetó el plazo legal, obligando al ciudadano a recurrir al Consejo para obtener respuesta.
4
La resolución reconoce que, aunque la Administración finalmente alegó la inexistencia de la información y la inadmisión por genericidad (art. 18.1.c LTAIBG), lo hizo de forma tardía.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 2 de noviembre de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, relativa a las
instrucciones dadas por el Presidente del Gobierno para negociar la entrega del
fugado expresidente (…) y las actuaciones realizadas por el Presidente del Gobierno
para conseguir su entrega voluntaria a la justicia española y nombre y cargo, en su
caso, de los intermediarios designados por el Presidente del Go bierno a tal fin.
S/REF: 001-073471
N/REF: Expte. 26-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: S
ECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO
Información solicitada: Instrucciones negociación con el antiguo Presidente de la
Generalitat
R CTBG Número: 2023-0498 Fecha: 23/06/2023
2.- Copia de la documentación en poder del Presidente del Gobierno, relativa a todas
aquellas actuaciones, informes, solicitudes, peticiones y cualquier otra
documentación, cualquiera que sea su formato, tendentes a conseguir un pacto entre
el Gobierno de España y el fugado (…) para su regreso a España y entrega a la
justicia..»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 12 de diciembre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante la falta de respuesta de la Administración.
4. Con fecha 17 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA a fin de que presentase las alegaciones que considerase
pertinentes. El 24 de enero de 2023 se recibió respuesta manifestando haber dictado y
notificado resolución expresa a la reclamante, en resolución de 16 de diciembre de
2022, con el siguiente contenido:
« (…) Inadmitir a trámite la solicitud presentada. (…)
En relación con la información solicitada en primer lugar, (…) señalar que el
Presidente del Gobierno no ha dictado ninguna Instrucción relacionada con la
temática identificada en la solicitud. En consecuencia, dado que la información
solicitada no existe, el objeto del derecho de acceso no recae sobre información
pública según la configuración prevista en el artículo 13 de la citada norma.
En relación con la información solicita en segundo lugar, (…) indicar lo siguiente: (…)
En este segundo apartado de la solicitud, no se requiere un documento o contenido
identificado o identificable, sino que se formula una solicitud en términos tan
hipotéticos (ya que no existe un pacto entre el Gobierno de España y (…)), amplios y
genéricos, “(...) -actuaciones, informes, solicitudes, peticiones y cualquier otra
documentación -“; “-cualquiera que sea su formato -“; “-tendentes a conseguir (...)-”,
que nos sitúa ante un supuesto de inadmisión a trámite contemplado en el artículo
18.1.c) de la LTAIBG y acorde a la interpretación que del mismo hace el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en el Criterio Interpretativo
7/2015 (…).»
R CTBG Número: 2023-0498 Fecha: 23/06/2023
5. El 3 de febrero de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 17 de febrero de 2023, se recibió un escrito
con el siguiente contenido:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Presidencia, se limitan
a reproducir la respuesta enviada fuera del plazo establecido en la ley para la
resolución por lo que procede una resolución estimatoria por motivos formales.
(…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información que exista
sobre las negociaciones llevadas a cabo con el antiguo Presidente de la Generalitat de
Catalunya para su vuelta a España. En concreto, se solicita el documento de
instrucciones impartidas por el Presidente del Gobierno.
El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración
señala que dictó y notificó la resolución a la reclamante; quien, por su parte, en fase
de audiencia en este procedimiento de reclamación, se muestra conforme con la
respuesta, si bien reprocha el incumplimiento del plazo de contestación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, la Administración dictó
resolución poniendo de manifiesto la inexistencia de la información solicitada y la
concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, sin que la
reclamante haya manifestado objeción alguna, quejándose únicamente del retraso en
el dictado de la resolución. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha
presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho
de la interesada a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por
otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez