Estimada 23/06/2023 · 193 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo sobre instrucciones para la entrega de expresidente fugado

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia documentación sobre instrucciones y gestiones para la entrega de un expresidente fugado. Tras la falta de respuesta inicial, la Administración inadmitió la solicitud alegando inexistencia de la información y genericidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El procedimiento de la LTAIBG debe ser ágil y con plazos breves para facilitar el ejercicio efectivo del derecho de acceso.
3 Se estima la reclamación por motivos formales ya que la Administración no respetó el plazo legal, obligando al ciudadano a recurrir al Consejo para obtener respuesta.
4 La resolución reconoce que, aunque la Administración finalmente alegó la inexistencia de la información y la inadmisión por genericidad (art. 18.1.c LTAIBG), lo hizo de forma tardía.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 2 de noviembre de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, relativa a las instrucciones dadas por el Presidente del Gobierno para negociar la entrega del fugado expresidente (…) y las actuaciones realizadas por el Presidente del Gobierno para conseguir su entrega voluntaria a la justicia española y nombre y cargo, en su caso, de los intermediarios designados por el Presidente del Go bierno a tal fin. S/REF: 001-073471 N/REF: Expte. 26-2023 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: S ECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO Información solicitada: Instrucciones negociación con el antiguo Presidente de la Generalitat R CTBG Número: 2023-0498 Fecha: 23/06/2023 2.- Copia de la documentación en poder del Presidente del Gobierno, relativa a todas aquellas actuaciones, informes, solicitudes, peticiones y cualquier otra documentación, cualquiera que sea su formato, tendentes a conseguir un pacto entre el Gobierno de España y el fugado (…) para su regreso a España y entrega a la justicia..» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 12 de diciembre de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante la falta de respuesta de la Administración. 4. Con fecha 17 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 24 de enero de 2023 se recibió respuesta manifestando haber dictado y notificado resolución expresa a la reclamante, en resolución de 16 de diciembre de 2022, con el siguiente contenido: « (…) Inadmitir a trámite la solicitud presentada. (…) En relación con la información solicitada en primer lugar, (…) señalar que el Presidente del Gobierno no ha dictado ninguna Instrucción relacionada con la temática identificada en la solicitud. En consecuencia, dado que la información solicitada no existe, el objeto del derecho de acceso no recae sobre información pública según la configuración prevista en el artículo 13 de la citada norma. En relación con la información solicita en segundo lugar, (…) indicar lo siguiente: (…) En este segundo apartado de la solicitud, no se requiere un documento o contenido identificado o identificable, sino que se formula una solicitud en términos tan hipotéticos (ya que no existe un pacto entre el Gobierno de España y (…)), amplios y genéricos, “(...) -actuaciones, informes, solicitudes, peticiones y cualquier otra documentación -“; “-cualquiera que sea su formato -“; “-tendentes a conseguir (...)-”, que nos sitúa ante un supuesto de inadmisión a trámite contemplado en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG y acorde a la interpretación que del mismo hace el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en el Criterio Interpretativo 7/2015 (…).» R CTBG Número: 2023-0498 Fecha: 23/06/2023 5. El 3 de febrero de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 17 de febrero de 2023, se recibió un escrito con el siguiente contenido: «En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Presidencia, se limitan a reproducir la respuesta enviada fuera del plazo establecido en la ley para la resolución por lo que procede una resolución estimatoria por motivos formales. (…).» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información que exista sobre las negociaciones llevadas a cabo con el antiguo Presidente de la Generalitat de Catalunya para su vuelta a España. En concreto, se solicita el documento de instrucciones impartidas por el Presidente del Gobierno. El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración señala que dictó y notificó la resolución a la reclamante; quien, por su parte, en fase de audiencia en este procedimiento de reclamación, se muestra conforme con la respuesta, si bien reprocha el incumplimiento del plazo de contestación. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, la Administración dictó resolución poniendo de manifiesto la inexistencia de la información solicitada y la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, sin que la reclamante haya manifestado objeción alguna, quejándose únicamente del retraso en el dictado de la resolución. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez