Se solicitó al Ministerio de la Presidencia documentación sobre la tragedia de la valla de Melilla. La solicitante alegó la falta de respuesta en plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo máximo de contestación, obligando a la interesada a recurrir al organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El derecho de acceso requiere que la información esté en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3
La resolución es estimatoria por motivos formales debido a que la Administración no respondió en el plazo legal sin causa justificada.
4
Se reconoce que, aunque la respuesta fue tardía, la Administración alegó la inexistencia de parte de la información y la inadmisión basada en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG por solicitud genérica.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 4 de noviembre de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a las informaciones recientemente publicadas en diferentes medios sobre
la tragedia ocurrida en Melilla en el salto de la valla ocurrido el pasado 24 de junio
SOLICITO:
S/REF: 001-073589
N/REF: Expte. 27-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO
Información solicitada: Suceso acaecido en la valla de Melilla
R CTBG Número: 2023-0497 Fecha: 23/06/2023
1.- Copia de la documentación remitida al Presidente del Gobierno por el Ministro del
Interior informándole de los sucesos acaecidos el mencionado 24 de junio en la valla
de Melilla.
2.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, relativa a las
actuaciones ordenadas por el Presidente del Gobierno al conocer que la Policía
española permitió la entrada en territorio nacional de la policía marroquí para
recoger cuerpos sin vida y arrastrarlos a territorio marroquí, como ha denunciado,
documentado y recoge en un video la cadena de televisión BBC e igualmente permitió
la entrada de policía marroquí en territorio español para llevarse de vuelta a los
inmigrantes a Marruecos con el consentimiento de los guardias fronterizos
españoles.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 12 de diciembre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante la falta de respuesta de la Administración.
4. Con fecha 17 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA a fin de que presentase las alegaciones que considerase
pertinentes. El 30 de enero de 2023 se recibió respuesta manifestando haber dictado y
notificado resolución expresa a la reclamante, en resolución de 16 de diciembre de
2022, con el siguiente contenido:
« (…) Inadmitir a trámite la solicitud presentada. (…)
En relación con la información solicitada en primer lugar, (…) señalar que no se ha
registrado en la Presidencia del Gobierno ninguna documentación remitida por el
Ministro del Interior relacionada con la temática identificada en la solicitud. En
consecuencia, dado que la información solicitada no existe, el objeto del derecho de
acceso no recae sobre información pública según la configuración prevista en el
artículo 13 de la citada norma.
En relación con la información solicita en segundo lugar, (…) indicar lo siguiente: (…).
Establecido lo anterior, señalar que, en este punto de la solicitud, no se está
requiriendo un documento o contenido identificado o identificable, sino que se
R CTBG Número: 2023-0497 Fecha: 23/06/2023
formula una solicitud en términos hipotéticos y genéricos, “(...) “-documentación
cualquiera que sea su formato“- (...) “-actuaciones ordenadas por el Presidente al
conocer -“ (...) “-como ha denunciado, documentado y recoge el video de la televisión
BB“ (...) “ -e igualmente permitió.(...)-; “-con el consentimiento de- (...)”, que nos sitúa
ante un supuesto de inadmisión a trámite contemplado en el artículo 18.1.c) de la
LTAIBG y acorde a la interpretación que del mismo hace el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en el Criterio Interpretativo 7/2015(…).»
5. El 7 de febrero de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 22 de febrero de 2023, se recibió un escrito
con el siguiente contenido:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Presidencia, se limitan
a reproducir la respuesta enviada fuera del plazo establecido en la ley para la
resolución por lo que procede una resolución estimatoria por motivos formales.
Reiterar que la Ley de Transparencia establece un procedimiento ágil, con un plazo de
un mes para la resolución (una vez que accede al órgano competente) pero la
Administración carece de la eficacia necesaria para cumplir el mandato legal lo que
evidencia una falta total de interés en el cumplimiento de la norma, que queda vacía
de virtualidad por la reiterada voluntad incumplidora del Ministerio de Presidencia
que nos obliga a recurrir al CTBG e iniciar otro procedimiento administrativo sin
necesidad.
Dejando constancia de lo manifestado, procede por tanto la estimación por carácter
formal, al no haberse producido respuesta en el plazo legal, por lo que solicitamos del
CTBG una resolución estimatoria sin más trámite.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con la tragedia acaecida en la valla de Melilla el pasado 24 de junio de
2022.
El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración
señala que dictó y notificó la resolución a la reclamante (acompañando dicha
resolución); quien, parte, en fase de audiencia en este procedimiento de reclamación,
se muestra conforme con la respuesta si bien reprocha el incumplimiento del plazo de
contestación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, dictó resolución poniendo
de manifiesto la inexistencia de la información solicitada y la concurrencia de la causa
de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, sin que la reclamante haya manifestado
objeción alguna, quejándose únicamente del retraso en el dictado de la resolución. En
casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante
este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener
una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho
de que le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez