El solicitante pidió al Ministerio de Universidades información detallada y documentos sobre la evaluación de su actividad investigadora y la revisión de un recurso. Tras no recibir respuesta y presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), el interesado desistió voluntariamente del procedimiento, por lo que el CTBG resolvió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada a menos que justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
3
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud, lo que conlleva la conclusión del procedimiento administrativo.
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La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento siempre que no existan terceros interesados que insten su continuación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 21 de octubre de 2022 al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) Con relación a la convocatoria de evaluación de la actividad investigadora
aprobada por Resolución de 27 de diciembre de 2021, del Ministerio de Universidades
(BOE nº1, 1/01/2022); y habiendo recibido resolución del recurso presentado ante la
denegación investigación:
A) SOLICITO la siguiente información en relación con el procedimiento de revisión en
vía administrativa. Información que nos consta que está en poder de la ANECA, con
especificación: - nombre y apellidos de las personas que han revisado, evaluado o
S/REF: 001-073138
N/REF: 67/2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: ANECA/MINISTERIO DE UNIVER
SIDADES
Información solicitada: Información sobre convocatoria de evaluación de actividad
investigadora.
R CTBG Número: 2023-0496 Fecha: 23/06/2023
intervenido en la resolución del recurso presentado por esta parte, con especificación
de su función en la revisión administrativa del acto impugnado (denegación del
sexenio), - universidad, órgano u organismo administrativo al que están adscritos o
pertenecen, - cargo o categoría, profesional o académica, de que disponen y, en su
caso, número de sexenios de investigación reconocidos, - informes, evaluaciones o
documentos emitidos sobre las aportaciones o recurso del interesado que sirven de
base para la desestimación con identificación de su autor, - nombramiento de cada
uno de los especialistas e intervinientes en la resolución del recurso interpuesto y área
de conocimiento al que pertenecen,
B) SOLICITO copia de todos documentos y actuaciones que sirvieron de antecedente y
fundamento a las resoluciones administrativas dictadas al interesado (tanto en vía
administrativa –donde no existió trámite ante la aneca para su solicitud-, como la
producida en la vía de revisión del acto impugnado) (…).»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 22 de diciembre 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
« En fecha 21 de octubre de 2022 presenté solicitud de información a través del portal
de transparencia. Se adjunta la solicitud (número de expediente 001-073138) y el
justificante del registro a efectos acreditativos. En fecha 18 de noviembre se recibió
notificación de ampliación de plazo “debido al tratamiento de datos necesarios”. Se
adjunta la notificación recibida. Habiéndose superado el plazo máximo para resolver,
incluida la ampliación, NO he recibido respuesta a la solicitud de información (número
de expediente 001-073138).
De conformidad con lo expuesto, El reclamante, cuyos datos figuran en el presente
formulario, interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19 /2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno),
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En su virtud, SOLICITA que sea
anulada la resolución (por silencio negativo) contra la que se interpone esta
reclamación y sea reconocido su derecho de acceso a la información en los términos
expuestos en la solicitud inicialmente presentada.»
R CTBG Número: 2023-0496 Fecha: 23/06/2023
4. El fecha 13 de enero de 2023 tuvo entrada en este Consejo escrito del reclamante en
el que traslada a este Consejo que «una vez interpuesta la presente reclamación por
silencio negativo, la ANECA ha remitido notificación en la que no responde a las
información solicitada y no aporta los documentos pedidos por esta parte», por lo que
solicita que se continúe con el procedimiento y se estima su reclamación.
5. Con fecha 18 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES solicitando remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse
la presente resolución se haya recibido contestación.
6. El 22 de junio de 2023 se ha recibido escrito en este Consejo en el que el reclamante
manifiesta expresamente su voluntad expresa de desistir de la reclamación e en los
siguientes términos:
«Que habiendo recibido dos resoluciones estimatorias dictadas recientemente por el
Consejo de Transparencia al que tengo el honor de dirigirme (Expdtes. 116-2022 y
268-2022), es mi intención desistir de la presente reclamación. Antes de concluir
quiero agradecer el gran trabajo y función del CTBG, y felicitar a todo el personal de
la Institución; sois el baluarte de la interdicción de la arbitrariedad y del derecho a
una buena administración. (…) Que tenga por desistido a esta parte en el presente
procedimiento. »
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
convocatoria de evaluación de la actividad investigadora aprobada por Resolución de
27 de diciembre de 2021.
4. Estando en fase de tramitación el presente procedimiento, y tal como ha quedado
reflejado en los antecedentes de hecho, el reclamante ha comunicado a este Consejo
su voluntad expresa de desistir de su reclamación; resultando de aplicación el artículo
94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por
el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de
plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que,
habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su
continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia (…)».
5. En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado
que no se han personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existen causas que permitan limitar sus efectos, debe darse éste por
concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación interpuesta por frente a la
ANECA/MINISTERIO DE UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez