El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte datos y formularios de un control antidopaje de 2019. Alegó que el procedimiento sancionador original caducó y no hay riesgo de perjudicar investigaciones actuales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación basándose en que no ha prescrito la infracción y podrían incoarse nuevos expedientes.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación del límite del art. 14.1.e) LTAIBG es justificada ya que, aunque el primer procedimiento caducó, la infracción no ha prescrito y la divulgación perjudicaría la eventual sanción de un nuevo expediente.
2
Se desestima el acceso al número de agentes de control porque la CELAD no dispone de un sistema que permita recabar dicha información sin un tratamiento previo de reelaboración.
3
Los formularios de control de dopaje se consideran información preparatoria de la actividad del órgano y documentación de un sistema de calidad sin trascendencia administrativa directa.
4
El Consejo aplica la doctrina de interpretaciones estrictas de los límites al derecho de acceso, pero valida en este caso la protección de la prevención e investigación de ilícitos administrativos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 26 de julio de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con el control antidopaje realizado en el Campeonato de España de Esquí
Náutico celebrado en Gimenells el 28 de septiembre de 2019, que dio lugar a la
tramitación de los expedientes AEPSAD 32/2019 y TAD 219/2021 contra un deportista
cuyos datos personales no se desean conocer, se desea acceder a la siguiente
información:
S/REF: 001-071167
N/REF: R/0853/2022 ; 100-007420 [Expte. 1518-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
Información solicitada: Control de dopaje: número de agentes y formularios.
R CTBG Número: 2023-0494 Fecha: 20/06/2023
1) ¿Cuántos Agentes de Control habilitados por la AEPSAD participaron en el
procedimiento de toma de muestras realizado a este deportista?
2) ¿Cuántos Agentes de Control habilitados por la AEPSAD incluyeron su firma en el
Formulario de Control de Dopaje asociado a la muestra de este deportista?
3) En relación con el Formulario de Transporte y Cadena de Custodia de esta muestra,
se desea conocer si junto a la declaración de conservación íntegra incluida en la
Sección 5.- Transferencia al Laboratorio figura la firma del ACD.
4) En relación con el Formulario de Transporte y Cadena de Custodia de esta muestra,
se desea conocer si consta cumplimentada la Sección.- Recepción en el Laboratorio
por la persona que recepciona las mismas.
5) Una copia, salvaguardando los datos personales que sean necesarios, del
Formulario de Control de Dopaje cumplimentado en este caso.
6) Una copia, salvaguardando los datos personales que sean necesarios, del
Formulario de Transporte y Cadena de Custodia cumplimentado en este caso.
7) Una copia, salvaguardando los datos personales que sean necesarios, del
Formulario de Informe de Misión cumplimentado en este caso.
La solicitud de los referidos formularios tiene como fin poder comprobar a través de
los mismos el cumplimiento de la Resolución de 22 de abril de 2015, de la Presidencia
del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueban los formularios para los
controles de dopaje.»
2. La Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (en adelante CELAD)
dictó resolución, con fecha 25 de agosto de 2022, en la que contestó al solicitante lo
siguiente:
«(…) 4º. En respuesta a su solicitud de información se le comunica que: la resolución
TAD 219/2021 estima el recurso de la interesada. Resulta de lo anterior que ha
transcurrido el plazo máximo para resolver sin que, en dicho plazo, se haya notificado
la resolución que pone fin al fondo del asunto.
A tal efecto, dispone el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de julio lo siguiente:
"1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo
establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la
R CTBG Número: 2023-0494 Fecha: 20/06/2023
Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los
siguientes efectos:
b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras
o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de
gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la
caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el
artículo 95.
Siendo el 16 de febrero el último día del plazo establecido para el dictado y
notificación de la sanción impuesta y considerando que la notificación de la resolución
tuvo lugar el 1 de marzo de 2021, procede, de conformidad con el artículo 25 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, declarar la caducidad del procedimiento administrativo
sancionador, estimando así el recurso por las razones expuestas. En consecuencia, no
habiendo pronunciamiento en cuanto al fondo y no habiendo prescrito las eventuales
infracciones por las que se procedió a incoar el correspondiente procedimiento
sancionador (artículo 35 de la ley orgánica 3/2013 de 20 de junio) , y no impidiendo
en consecuencia esta circunstancia la apertura de un nuevo procedimiento, no
procede atender a la solicitud de información planteada por aplicación del artículo 14
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que fija como limite al mismo en su apartado 1º letra e) “La
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.”»
3. Mediante escrito registrado el 26 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, manifestando que no existe perjuicio para
ningún expediente administrativo o disciplinario, con el siguiente contenido:
«(…) El día 5 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión Española para la Lucha
Antidopaje (CELAD) solicitud de información en la que se pedía conocer y acceder a
una serie de datos y documentos relacionados con el expediente administrativo
AEPSAD 32/2019, anulado por caducidad por el Tribunal Administrativo del Deporte
el 30 de abril de 2021 (TAD 219/2021), hace más de un año (documento nº 2).
El fin de la referida solicitud de información es poder controlar si la toma de muestras
realizada el 28 de septiembre de 2019 por la CELAD, en la que se detectó el resultado
positivo que dio lugar al procedimiento sancionador AEPSAD 32/2019, cumplió la
normativa administrativa en cuanto al número de Agentes de Control y la cadena de
custodia de la muestra obtenida, siendo muy relevante que este procedimiento
sancionador no se resolvió por el Director de la CELAD hasta el 16 de febrero de 2021,
justamente la fecha en la que se cumplían 365 días naturales desde la incoación del
mismo.
Esta dilación dio lugar, en vía de apelación, a la declaración de caducidad del
procedimiento sancionador tramitado por el Director de la CELAD (como consta en la
resolución de acceso público TAD 219/2021, de 30 de abril de 2021), sin que con
posterioridad a esta fecha, 30 de abril de 2021, conste que el Director de la CELAD
haya incoado un expediente administrativo o disciplinario por la infracción cometida
el 28 de septiembre de 2019 que pudiera limitar el derecho de acceso a la información
solicitada (relativa única y exclusivamente a una toma de muestras realizada el 28 de
septiembre de 2019).
Por tanto, lo previsto en el art. 14.1.e) LTBG no resulta de aplicación a la solicitud de
información pública que origina la presente reclamación, pues no existe ilícito
administrativo al que se pudiera perjudicar, no existiendo tampoco un procedimiento
administrativo o disciplinario en tramitación relativo a la toma de muestras por la que
en concreto se pregunta (tan sólo un genérico periodo de prescripción de 10 años
previsto en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio).»
4. Con fecha 27 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte, a fin de que remitiese las
alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de 17 de octubre la CELAD
da cumplimiento al trámite, reiterando, en primer lugar, los argumentos contenidos en
la resolución relativos a la caducidad del procedimiento sancionador de referencia,
declarada mediante resolución TAD/219/2021.
A continuación, se indica que, en tanto las infracciones no han prescrito de acuerdo
con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de
protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva,
y no existiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, nada impide que pueda
incoarse un nuevo procedimiento, por lo que considera de aplicación el límite al
derecho de acceso contenido en la letra e) del artículo 14 LTAIBG, reiterando la
denegación contenida en su resolución en los siguientes para velar por la integridad de
un posible expediente sancionador se procedió a denegar la información solicitada.
5. El 20 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 14 de noviembre, se recibió un escrito con el
siguiente contenido:
«(…)En su escrito de alegaciones, el Director de la CELAD vuelve a ampararse en una
previsión legal que, sin embargo, no ha materializado desde hace más de un año y
medio, ni razonablemente va a materializar más de tres años después del citado
control positivo. Aunque el Director de la CELAD reitera que “no existiendo
pronunciamiento sobre el fondo del asunto y no habiendo prescrito las posibles
infracciones por las que se procedió a incoar el correspondiente expediente
sancionador, nada impide la posibilidad de iniciar una apertura de un nuevo
procedimiento”, la realidad objetiva es que no lo ha hecho desde el 30 de abril de
2021, por lo que no existe ningún procedimiento investigativo ni disciplinario al que se
pudiera perjudicarse (art. 14 e) LTBG).
De existir algún tipo de procedimiento dirigido a la investigación y sanción de la
referida infracción administrativa o disciplinaria, cometida hace más de tres años, el
Director de la CELAD habría concretado cuál, en lugar de referirse a una mera
posibilidad a llevar a cabo durante un periodo de 10 años (plazo de prescripción en
materia antidopaje).
El “posible expediente sancionador” al que se refiere el Director de la CELAD en el
último párrafo de su escrito de alegaciones no integra lo previsto en el referido
precepto de la Ley de Transparencia, puesto que esta genérica posibilidad, no
materializada en absoluto, no ampara el ocultamiento de otros datos de carácter
público que podrían estar detrás de la referida impunidad (garantizada a través de la
dilación de la resolución del expediente incoado, justamente, h asta el último día del
plazo).
Es por ello que, con el fin de comprobar las circunstancias en las que se realizó este
control el día 28 de septiembre de 2019, se solicita conocer diversas cuestiones
técnicas como el número de Agentes de Control de la CELAD que participaron en la
toma de muestras, si se cumplimentó la declaración de integridad de las muestras en
el momento de su transferencia al laboratorio en el formulario de cadena de custodia,
si se cumplimentó la recepción de las muestras en este mismo formulario, etc.,
cuestiones que el Director de la CELAD pretende ocultar a pesar de no existir ningún
procedimiento administrativo en curso derivado del triple positivo detectado hace
más de tres años.
Por lo tanto, disponiendo la CELAD de la información solicitada, obtenida en el
ejercicio de su función pública de control del dopaje, y no estando amparado su
ocultamiento por el referido art. 14 LTBG (al no existir procedimiento administrativo o
disciplinario alguno), debe proporcionarse al reclamante en este momento, no cuando
la infracción cometida y detectada prescriba formalmente el 28 de septiembre de
2029 (10 años).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
control antidopaje llevado a cabo en el Campeonato de España de Esquí Náutico
celebrado en Gimenells el 28 de septiembre de 2019; en particular; i) el número de
Agentes de Control participantes y los que firmaron el Formulario de Control de
dopaje; ii) determinada información consignada en el Formularios de Transporte y
Cadena de Custodia de la muestra tomada; y iii) copia de los Formularios de Control de
Dopaje; de Transporte y Cadena de Custodia y de Formulario de Informe de Misión.
En su respuesta la CELAD considera de aplicación el límite al derecho de acceso
establecido en el artículo 14.1.e) a LTAIBG, por la posibilidad de apertura de un nuevo
y futuro procedimiento sancionador, entendiendo que facilitar la información
solicitada causaría perjuicio a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios que pudieran ser objeto del mismo.
4. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, debe recordarse que la
aplicación del límite invocado, al igual que sucede con todos los demás previstos en la
LTAIBG, debe partir de la consideración del derecho de acceso a la información pública
como un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en
nuestro ordenamiento, de forma que cualquier restricción de su eficacia ha de partir
de una interpretación estricta de los límites y una justificación expresa y
proporcionada en su aplicación. Así lo exige la jurisprudencia subrayando que «en
consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales al acceso a la
documentación solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen
los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro
ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se
acaban de exponer» — STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) —.
En este sentido, la aplicación de los límites debe realizarse con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo tenor: «la aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público
o privado superior que justifique el acceso.».
Por lo que concierne a la concurrencia del límite del artículo 14.1.e) LTAIBG ̶ perjuicio
para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios—, entiende este Consejo que su aplicación resulta justificada y
proporcionada a las concretas circunstancias del caso en la medida en que, habiendo
caducado el primer procedimiento sancionador, pero no habiendo prescrito la
infracción, la divulgación de la información solicitada causaría un perjuicio a la
eventual sanción del ilícito cometido. Desde esta perspectiva, el hecho de que haya
transcurrido un año desde la declaración de caducidad del primer procedimiento no
excluye la posibilidad, mientras no prescriba la infracción, de incoar un nuevo
expediente sancionador y la afectación del bien jurídico que se protege con el
mencionado límite.
5. En cualquier caso, y con independencia de lo anterior, no es posible desconocer que
este Consejo ya se ha pronunciado sobre lo aquí planteado al resolver reclamaciones
frente a resoluciones de la CELAD referidas a solicitudes de información
sustancialmente idénticas.
Así, por ejemplo, respecto del número de Agentes de Control presentes en el control
de dopaje (y el número de los firmantes), la CELAD ya ha manifestado en otras
ocasiones que, con anterioridad al mes de abril de 2021, no disponía de un sistema
que le permitiese recabar, ni por tanto facilitar, la mencionada información. De lo
anterior se desprende, como ya ha señalado este Consejo en otras resoluciones —vid.
por todas, las resoluciones R/147/2022 y R/150/2022, de 21 de julio; así como, la
resolución R CTBG 2023-0465, de 13 de junio—, que, con independencia ahora del
límite invocado en este caso, la CELAD no puede dar información de la que no dispone
o que requería de un tratamiento previo de reelaboración (en este caso, el número de
agentes de control presentes en una misión de control realizada en el año 2019), por lo
que procede la desestimación de la reclamación en este punto.
6. Por otro lado, por lo que concierne al acceso a información contenida en determinados
formularios y a la obtención de copia cada uno de los firmados en esa concreta misión
de control, existen también pronunciamientos previos de este Consejo que resultan
trasladables y que conducen a la desestimación de la reclamación.
Así, en la resolución R/151/2022, de 21 de julio, relativa a una solicitud de información
en la que se pide acceso a determinada información relativa a los Formularios Informe
de Misión entregados por la empresa alemana PWC GmbH (adjudicataria del servicio
de toma de muestras) a la AEPSAD entre los días 17/02/2017 y 23/07/2021 (en
particular, el número de agentes de control presentes y firmantes, que es lo que
también se pretende en este caso), ya se señaló el carácter repetitivo de la solicitud en
relación con otras anteriores que habían dado lugar a las resoluciones R/0182/2022 y
R/0196/2022, que desestimaron la reclamación al apreciar la concurrencia de la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
A la citada resolución pueden añadirse otras que versan sobre la misma materia, como
por ejemplo, las resoluciones R/147/2022, de 21 de julio (001-63849); R/148/2022, de
21 de julio, (001-63816); R/149/2022, de 21 de julio (001-63818); R/150/2022, de 21
de julio (001-63819); R/299/2022, de 19 de septiembre (001-65341); R/500/2022, de
30 de noviembre (001-067415, desviaciones observadas en control de dopaje);
R/501/2022,de 30 de noviembre (001-67460, formularios con desviaciones en la
revisión de muestras); R CTBG 255/2023, de 17 de abril (formularios de cadena de
custodia y no conformidades); R CTBG 461/2023, de 12 de junio (copia de
informes/formatos de revisión) o la R CTBG 485/2023, de 19 de junio (copia de
formularios de control de dopaje, cadena de custodia e informe de misión)—.
En todas estas resoluciones se llegó a una conclusión desestimatoria al considerar
que, o bien se había facilitado la información completa por parte de la Agencia (en
particular, en las resoluciones R/147/2022; R/149/2022; R/150/2022; R/151/2022;
R/336/2022 y R/512/2022); o bien se apreciaba causa de inadmisión invocada por la
Administración —artículo 18.1.c) y e) LTAIBG—.
A lo anterior se añade, además, que, alegado por la CELAD en otros procedimientos el
carácter auxiliar o de apoyo [artículo 18.1.b) LTAIBG] de los formularios a los que se
está haciendo referencia y de la información en ellos contenida, dicha condición ha
sido validada en las resoluciones de este Consejo R CTBG 461/2023, de 12 de junio y R
CTBG 490/2023, de 20 de junio, en la medida en que los formularios de control de
dopaje constituyen información preparatoria de la actividad del órgano (R/512/2022,
de 30 de noviembre) y se trata de documentación que se integra en un sistema de
calidad de los procedimientos de control de dopaje que no se vinculan a una actividad
administrativa con trascendencia.
7. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al
considerar aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG y concurrir el resto
de circunstancias y pronunciamientos previos de este Consejo que se han señalado en
los precedentes fundamentos jurídicos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la
CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez