Estimada 20/06/2023 · 216 días en resolverse

Reclamación por denegación de reprografía de documentos de la empresa Fertiberia, S.A. a la Autoridad Portuaria de Sevilla

El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Sevilla reprografía de documentos de la empresa Fertiberia, S.A. Alegó que la denegación basada en la vigencia de la empresa y datos personales era improcedente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información por no ser la vigencia de la sociedad un límite legal al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de 'sociedad vigente' de una empresa mercantil no constituye una causa de inadmisión ni un límite legal al acceso a la información pública según los artículos 14 y 18 de la LTAIBG.
2 El uso de canales informales como el correo electrónico para denegar el acceso es improcedente, ya que la ley exige la notificación de una resolución formal.
3 La protección de datos personales no impide el acceso a la información, debiendo procederse a la anonimización de los mismos en lugar de la denegación total del documento.
4 El incumplimiento de los plazos máximos de respuesta por parte de la Administración vulnera el contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 10 de octubre de 2022 el reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Sevilla/Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) reprografía sobre determinados documentos relacionados con la empresa Fertiberia, S.A». Consta, asimismo, que en fecha 21 de septiembre de 2022 el interesado envió un correo electrónico al Archivo Puerto de Sevilla recordando que no tiene respuesta sobre la solicitud de reprografía; recibiendo respuesta, por ese mismo canal y en ese S/REF: N/REF: R/0982/2022; 100-007684 [Expte. 1570-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA Información solicitada: Documentación de la empresa Fertiberia, S.A. R CTBG Número: 2023-0493 Fecha: 20/06/2023 mismo día, en la que se pone de manifiesto que, en lo que respecta a la empresa Fertiberia, no se puede facilitar copia de las escrituras dado que aparecen datos de carácter personal; comunicándole que puede redirigir su solicitud a la propia empresa. No consta resolución de la Administración. 2. Mediante escrito registrado el 16 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Relacionado con consulta al Archivo Histórico del Puerto de Sevilla realizada en 7 de septiembre, se adjunta documento de negativa de efectuar reprografía sobre determinados documentos relacionados con la empresa Fertiberia, S.A. y nuestra solicitud oficial a través de la Red SARA de comunicación con la Administración con número de registro REGAGE22e00045019623 de los mismos. Habida cuenta de la no respuesta a nuestra demanda, procedemos a plantear reclamación ante no respuesta de la presidencia de la Autoridad Portuaria del Puerto de Sevilla a nuestra reiteración de documentación que fue solicitada expresamente, admitida a trámite, concedida, y sin embargo no se pudo consultar en sala. La documentación relacionada de una manera u otra con la citada empresa y que solicitamos, no ha sido autorizada su reprografía “dado que aparecen datos de carácter personal”, remitiéndonos a la empresa en la solicitud de las escrituras “al ser Fertiberia “una sociedad que está vigente”. Dentro de la copia de la “Novena copia autorizada de la Escritura de elevación a público de acuerdos sociales, aumento de capital de la sociedad denominada Fertiberia, S.L.” seleccionamos una cara de una página por su interés para el estudio que estamos realizando, donde no había ningún nombre que recordemos y que solicitamos independientemente de la Escritura, y también se nos ha negado en virtud del mismo principio de que Fertiberia es una empresa “vigente”. Consideramos que dentro del derecho administrativo no entra la solicitud de documentación a una empresa privada. Tal como queda reflejado en el documento que adjuntamos que fue remitido dentro del REGAGE previamente citado, había otros documentos acerca de Fertiberia que también ha sido denegado. Les remitimos a tal documento adjunto. R CTBG Número: 2023-0493 Fecha: 20/06/2023 Parece que alguna de las empresas “vigentes” no entran dentro de la esfera de la transparencia. Bajo ese principio sería imposible haber realizado ningún estudio sobre la RioTinto Co. Ltd, por ejemplo, muy vigente en la actualidad y con beneficios el primer semestre de 2022 del orden de 6.914 millones de $, siendo, por el contrario, la empresa más estudiada del mundo. La traemos a colación porque era compañera de Fertiberia en varios proyectos. Parecería que con la aparición de nueva normativa de transparencia, aparecen nuevas formas de evadirla. El tema no es nuevo ni para quien esto suscribe ni para ese Consejo. Sólo me queda esperar que ese Consejo resuelva lo justo sobre este reiterativo asunto». 3. Con fecha 17 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de elaborarse la presente resolución, no se ha recibido contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide copia (reprografiada) de determinada documentación relacionada con la empresa Fertiberia, S.A., a la que se concedieron determinadas concesiones administrativas. La entidad requerida no contestó en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. No obstante, con anterioridad a la interposición de la reclamación, y a través de un canal informal como el correo electrónico, respondió que no puede proporcionar la copia solicitada por incluir datos de carácter personal y porque se trata de una sociedad vigente. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 4. A lo anterior se suma que, en este caso, el Departamento ministerial no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Por tanto, el presente procedimiento se ha de circunscribir a analizar la conformidad a derecho de los argumentos vertidos en el correo electrónico, al que antes se ha hecho referencia, para denegar la copia solicitada, sin perjuicio de recordar a la entidad reclamada que éste no es un cauce apropiado para denegar una solicitud de acceso a información pública, pues la LTAIBG exige que se dicte una resolución. 5. El punto de partida es el carácter de información pública de lo solicitado, tal como evidencia el hecho de que el órgano requerido, según manifiesta el reclamante, accedió a facilitar el acceso, ciñéndose la cuestión suscitada la posibilidad de obtener copias de la documentación interesada a la que accede de forma presencial. Constatado este carácter resulta evidente que la mención a que la sociedad mercantil de la que se solicita información (por ser adjudicataria o beneficiaria de una concesión demanial) es una sociedad vigente no tiene encaje en las causas de inadmisión o límites al acceso a la información que establecen los artículos 18 y 14 LTAIBG, respectivamente. Por lo que concierne a la protección de los datos de carácter personal que pudieran contar en la escritura, como uno de los documentos solicitados, a los que también se hace referencia en el mencionado correo electrónico de la Autoridad Portuaria de Huelva, no puede desconocerse que, en el trámite de audiencia concedido al reclamante, este ha acotado su petición en los siguientes términos: «Dentro de la copia de la “Novena copia autorizada de la Escritura de elevación a público de acuerdos sociales, aumento de capital de la sociedad denominada Fertiberia, S.L.” seleccionamos una cara de una página por su interés para el estudio que estamos realizando, donde no había ningún nombre que recordemos y que solicitamos independientemente de la Escritura, (…)». De lo anterior se desprende que no sería necesaria la anonimización de la información —que, en caso de constar datos de carácter personal sí deberá realizarse antes de la realización de la copia—. 6. En conclusión, procede estimar la reclamación en los términos descritos en el fundamento jurídico anterior. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos expresados en el FJ 5 de esta resolución. x (..) reprografía sobre determinados documentos relacionados con la empresa Fertiberia, S.A., solicitada el 7 de septiembre de 2022. TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez