El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Sevilla reprografía de documentos de la empresa Fertiberia, S.A. Alegó que la denegación basada en la vigencia de la empresa y datos personales era improcedente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información por no ser la vigencia de la sociedad un límite legal al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de 'sociedad vigente' de una empresa mercantil no constituye una causa de inadmisión ni un límite legal al acceso a la información pública según los artículos 14 y 18 de la LTAIBG.
2
El uso de canales informales como el correo electrónico para denegar el acceso es improcedente, ya que la ley exige la notificación de una resolución formal.
3
La protección de datos personales no impide el acceso a la información, debiendo procederse a la anonimización de los mismos en lugar de la denegación total del documento.
4
El incumplimiento de los plazos máximos de respuesta por parte de la Administración vulnera el contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 10 de
octubre de 2022 el reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Sevilla/Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) reprografía sobre determinados documentos relacionados con la empresa
Fertiberia, S.A».
Consta, asimismo, que en fecha 21 de septiembre de 2022 el interesado envió un
correo electrónico al Archivo Puerto de Sevilla recordando que no tiene respuesta
sobre la solicitud de reprografía; recibiendo respuesta, por ese mismo canal y en ese
S/REF:
N/REF: R/0982/2022; 100-007684 [Expte. 1570-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA/MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
Información solicitada: Documentación de la empresa Fertiberia, S.A.
R CTBG Número: 2023-0493 Fecha: 20/06/2023
mismo día, en la que se pone de manifiesto que, en lo que respecta a la empresa
Fertiberia, no se puede facilitar copia de las escrituras dado que aparecen datos de
carácter personal; comunicándole que puede redirigir su solicitud a la propia empresa.
No consta resolución de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 16 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Relacionado con consulta al Archivo Histórico del Puerto de Sevilla realizada en 7
de septiembre, se adjunta documento de negativa de efectuar reprografía sobre
determinados documentos relacionados con la empresa Fertiberia, S.A. y nuestra
solicitud oficial a través de la Red SARA de comunicación con la Administración con
número de registro REGAGE22e00045019623 de los mismos.
Habida cuenta de la no respuesta a nuestra demanda, procedemos a plantear
reclamación ante no respuesta de la presidencia de la Autoridad Portuaria del
Puerto de Sevilla a nuestra reiteración de documentación que fue solicitada
expresamente, admitida a trámite, concedida, y sin embargo no se pudo consultar
en sala. La documentación relacionada de una manera u otra con la citada empresa
y que solicitamos, no ha sido autorizada su reprografía “dado que aparecen datos
de carácter personal”, remitiéndonos a la empresa en la solicitud de las escrituras
“al ser Fertiberia “una sociedad que está vigente”.
Dentro de la copia de la “Novena copia autorizada de la Escritura de elevación a
público de acuerdos sociales, aumento de capital de la sociedad denominada
Fertiberia, S.L.” seleccionamos una cara de una página por su interés para el estudio
que estamos realizando, donde no había ningún nombre que recordemos y que
solicitamos independientemente de la Escritura, y también se nos ha negado en
virtud del mismo principio de que Fertiberia es una empresa “vigente”.
Consideramos que dentro del derecho administrativo no entra la solicitud de
documentación a una empresa privada.
Tal como queda reflejado en el documento que adjuntamos que fue remitido dentro
del REGAGE previamente citado, había otros documentos acerca de Fertiberia que
también ha sido denegado. Les remitimos a tal documento adjunto.
R CTBG Número: 2023-0493 Fecha: 20/06/2023
Parece que alguna de las empresas “vigentes” no entran dentro de la esfera de la
transparencia. Bajo ese principio sería imposible haber realizado ningún estudio
sobre la RioTinto Co. Ltd, por ejemplo, muy vigente en la actualidad y con beneficios
el primer semestre de 2022 del orden de 6.914 millones de $, siendo, por el
contrario, la empresa más estudiada del mundo.
La traemos a colación porque era compañera de Fertiberia en varios proyectos.
Parecería que con la aparición de nueva normativa de transparencia, aparecen
nuevas formas de evadirla. El tema no es nuevo ni para quien esto suscribe ni para
ese Consejo. Sólo me queda esperar que ese Consejo resuelva lo justo sobre este
reiterativo asunto».
3. Con fecha 17 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana al
objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. En el
momento de elaborarse la presente resolución, no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide copia (reprografiada) de determinada
documentación relacionada con la empresa Fertiberia, S.A., a la que se concedieron
determinadas concesiones administrativas.
La entidad requerida no contestó en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
No obstante, con anterioridad a la interposición de la reclamación, y a través de un
canal informal como el correo electrónico, respondió que no puede proporcionar la
copia solicitada por incluir datos de carácter personal y porque se trata de una
sociedad vigente.
Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
4. A lo anterior se suma que, en este caso, el Departamento ministerial no ha contestado
a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a
esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los
motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de
modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar
adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o
no de conceder el acceso a la información solicitada.
Por tanto, el presente procedimiento se ha de circunscribir a analizar la conformidad a
derecho de los argumentos vertidos en el correo electrónico, al que antes se ha hecho
referencia, para denegar la copia solicitada, sin perjuicio de recordar a la entidad
reclamada que éste no es un cauce apropiado para denegar una solicitud de acceso a
información pública, pues la LTAIBG exige que se dicte una resolución.
5. El punto de partida es el carácter de información pública de lo solicitado, tal como
evidencia el hecho de que el órgano requerido, según manifiesta el reclamante,
accedió a facilitar el acceso, ciñéndose la cuestión suscitada la posibilidad de obtener
copias de la documentación interesada a la que accede de forma presencial.
Constatado este carácter resulta evidente que la mención a que la sociedad mercantil
de la que se solicita información (por ser adjudicataria o beneficiaria de una concesión
demanial) es una sociedad vigente no tiene encaje en las causas de inadmisión o
límites al acceso a la información que establecen los artículos 18 y 14 LTAIBG,
respectivamente.
Por lo que concierne a la protección de los datos de carácter personal que pudieran
contar en la escritura, como uno de los documentos solicitados, a los que también se
hace referencia en el mencionado correo electrónico de la Autoridad Portuaria de
Huelva, no puede desconocerse que, en el trámite de audiencia concedido al
reclamante, este ha acotado su petición en los siguientes términos: «Dentro de la
copia de la “Novena copia autorizada de la Escritura de elevación a público de acuerdos
sociales, aumento de capital de la sociedad denominada Fertiberia, S.L.” seleccionamos
una cara de una página por su interés para el estudio que estamos realizando, donde
no había ningún nombre que recordemos y que solicitamos independientemente de la
Escritura, (…)». De lo anterior se desprende que no sería necesaria la anonimización
de la información —que, en caso de constar datos de carácter personal sí deberá
realizarse antes de la realización de la copia—.
6. En conclusión, procede estimar la reclamación en los términos descritos en el
fundamento jurídico anterior.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA/MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA/MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos expresados en
el FJ 5 de esta resolución.
x (..) reprografía sobre determinados documentos relacionados con la empresa
Fertiberia, S.A., solicitada el 7 de septiembre de 2022.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA/MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez