El solicitante pidió a la CELAD el número de evaluaciones de pasaporte biológico del Laboratorio de Lausana (2017-2021) que declararan el uso de sustancias prohibidas. El solicitante alegó que era la primera vez que pedía este dato específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerarla una solicitud manifiestamente repetitiva y abusiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera repetitiva al requerir, con términos diversos, información sobre resultados anómalos de pasaportes biológicos que ya ha sido objeto de resoluciones previas del Consejo.
2
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG al concurrir un abuso de derecho basado en la presentación de múltiples solicitudes similares que quebrantan el funcionamiento del organismo.
3
El Consejo destaca que la información solicitada está incluida dentro del conjunto de resultados anómalos ya resueltos en la resolución R/319/2022.
4
Se determina que no procede un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión que ya ha sido resuelta y que actualmente se encuentra sub iudice ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 15 de
junio de 2022 el reclamante solicitó a la CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con las evaluaciones de pasaporte biológico emitidas por la Athlete
Passport Management Unit (APMU) del Laboratorio de Control de Lausana (Suiza),
se solicita acceder a la siguiente información:
1) ¿Cuántas evaluaciones de pasaporte biológico emitidas por dicha APMU,
declarando el uso de una sustancia y/o método prohibido como altamente probable,
fueron recibidas por la AEPSAD en el año 2017?
S/REF: 001-069912
N/REF: R/0722/2022; 100-007232 [Expte. 1340-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
Información solicitada: Evaluaciones de pasaporte biológico emitidas el Laboratorio
de Control de Lausana
R CTBG Número: 2023-0492 Fecha: 20/06/2023
2) ¿Cuántas evaluaciones de pasaporte biológico emitidas por dicha APMU,
declarando el uso de una sustancia y/o método prohibido como altamente probable,
fueron recibidas por la AEPSAD en el año 2018?
3) ¿Cuántas evaluaciones de pasaporte biológico emitidas por dicha APMU,
declarando el uso de una sustancia y/o método prohibido como altamente probable,
fueron recibidas por la AEPSAD en el año 2019?
4) ¿Cuántas evaluaciones de pasaporte biológico emitidas por dicha APMU,
declarando el uso de una sustancia y/o método prohibido como altamente probable,
fueron recibidas por la AEPSAD en el año 2020?
5) ¿Cuántas evaluaciones de pasaporte biológico emitidas por dicha APMU,
declarando el uso de una sustancia y/o método prohibido como altamente probable,
fueron recibidas por la AEPSAD en el año 2021?».
2. La CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 21 de julio
de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…)
4º. En respuesta a su solicitud de información se le comunica que la solicitud
que ahora se presenta es reiterativa y abusiva por cuanto su contenido ha sido ya
planteado y contestado en las solicitudes presentadas por idéntico solicitante (…) en
las tramitadas con los siguientes números de expediente: 001-063909, 001-065753,
001- 067471 y 001-067474 entre otras, siendo en consecuencia no solo reiterativo
sino también abusivo a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) de la ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
El carácter abusivo del derecho que al solicitante pretende ejercitar queda patente a
la vista de las más de 55 solicitudes de información, muchas de ellas, como en este
caso
reiterativas o relativas a procedimientos en los que actúa como representación
procesal, en el curso de los meses de diciembre de 2021 a junio de 2022, suponiendo
esta actividad del reclamante más del 93% de las preguntas recibidas por el portal
de trasparencia y casi 10 veces más que en el ejercicio o año natural en que más se
recibieron, suponiendo ello un grave quebranto para el funcionamiento de esta
Agencia.
El criterio interpretativo C1/003/20 16, de fecha 14 de julio de 2016 afirma que
“Una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente: Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
R CTBG Número: 2023-0492 Fecha: 20/06/2023
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la
información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los
datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente
la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.” El mismo criterio
interpretativo, más adelante señala que: “Una solicitud puede entenderse abusiva
cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos
que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquéllos casos en que
pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el
artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u
omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en
que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho". Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de
terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.”
El mismo criterio interpretativo establecerá que “Una solicitud será
MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
“Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información
sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su
momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia
de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. El solicitante o solicitantes
conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un
procedimiento anterior por el órgano informante. Coincidan con otra u otras
dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de
tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.”
No procede en consecuencia atender a la solicitud que se presenta».
3. Mediante escrito registrado el 4 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) El día 24 de junio de 2022, tuvo entrada en la Comisión Española para la Lucha
Antidopaje (CELAD) solicitud de información en la que se pedía conocer cuántas
evaluaciones emitidas por la APMU (Athlete Passport Management Unit) del
Laboratorio de Lausana, declarando el uso de una sustancia y/o método prohibido
como altamente probable (término así establecido en las directrices operativas del
pasaporte biológico publicadas en la web de la CELAD), fueron recibidas por este
organismo (entonces AEPSAD) en los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021
(documento nº 2), pues dichas evaluaciones constituyen prueba del dopaje en virtud
de la entonces vigente Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio.
A este respecto, debe advertirse que es la primera vez que pregunto por dichas
evaluaciones recibidas por la AEPSAD en los años referidos. Sin embargo, considera
el Director de la CELAD que “la solicitud que ahora se presenta es reiterativa y
abusiva por cuando su contenido ha sido ya planteado y contestado en las
solicitudes (…) tramitadas con los siguientes números de expediente 001001-
063909, 001-065753, 001- 067471 y 001-067474 entre otras”, sin referir ni
mínimamente qué se solicitaba en dichos expedientes, qué información se
proporcionó y de qué forma exactamente el expediente 001-069912 podría ser
reiterativo de los referidos 001001-063909, 001-065753, 001- 067471 y 001-067474.
En ninguno de dichos expedientes se informa, ni remotamente, sobre las
evaluaciones de pasaporte biológico como dopaje altamente probable recibidas por
la CELAD en los referidos años, correspondiendo a su Director la carga de la prueba
de lo que se manifiesta.
Adicionalmente, el Director de la CELAD refiere el criterio interpretativo
C1/003/2016, de 14 de julio, sin justificar de qué forma resulta aplicable dicho
criterio a la solicitud que da lugar al expediente 001-069912, que no coincide con
ninguna presentada anteriormente. En este sentido, al ser la inadmisión de una
solicitud de información pública una alternativa excepcional, debe justificarse de
forma exhaustiva, con referencia al supuesto de hecho concreto, por qué se
considera que determinada solicitud resulta repetitiva o abusiva, no pudiendo
recurrirse al número de solicitudes realizadas por un ciudadano como la evidencia
de una situación de abuso, al ser todas diferentes.
Por ello, no existiendo ninguna otra causa de inadmisión que la, a juicio del
reclamante, erróneamente aplicada por el Director de la CELAD, debe requerirse a
dicho organismo para que proporcione la información solicitada, pues el número de
evaluaciones de pasaporte biológico como dopaje altamente probable recibidas por
la AEPSAD en los años indicados es información de la que dispone la CELAD y que ha
sido obtenida en el ejercicio de sus funciones públicas, concretamente la consistente
en el control del dopaje en el deporte a través del Pasaporte Biológico del Deportista
(PBD)».
4. Con fecha 4 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación a la
CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 26 de agosto de 2022 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) 1º. Se adjuntan como anexos I a IV las solicitudes formuladas por el
reclamante a que se hizo referencia en la resolución de 21 de julio de 2022 y como
anexos V y VI la solicitud tramitada con el número de expediente 001-068536 y 001-
68541 y como anexo VII la solicitud de información tramitada con posterioridad a la
solicitud que ahora se reclama con el número de expediente 001-069916. (…)
Como puede verse sin esfuerzo en el tenor de las preguntas formuladas por el ahora
reclamante, no solo ha requerido ya esta información en otras ocasiones, sino que
además lo ha hecho con reiteración y abundamiento.
Sorprende leer en la reclamación que “que es la primera vez que pregunto por
dichas evaluaciones recibidas por la AEPSAD en los años referidos”. Quizás no haya
reparado el reclamante en sus propias solicitudes. No se entendería de otro modo la
afirmación de que no se pregunta “en ninguno de dichos expedientes se informa, ni
remotamente, sobre las evaluaciones de pasaporte biológico”.
Atribuye el reclamante al Director de la CELAD “la carga de la prueba de lo que se
manifiesta”, cuando todas las solicitudes han sido presentadas por él y el mismo ha
recibido la respuesta, incluso presentado reclamación en cuatro de ellas (001-
069916, 001-067474, 001-065753, y 001-68541, todas ellas pendientes aún de
resolución). La prueba de no ser cierto lo que se afirma en la resolución siempre
habrían obrado en su poder, pero traslada la carga de la prueba, sin haber lugar a
ello, al reclamado, sin que se advierta bien con qué objeto. (…)
El carácter abusivo del derecho que al solicitante pretende ejercitar queda patente a
la vista de las más de 60 preguntas, muchas de ellas reiterativas o relativas a
procedimientos en los que actúa como representación procesal, en el curso de los
meses de diciembre de 2021 a julio de 2022, suponiendo esta actividad del
reclamante
más del 95% de las preguntas recibidas por el portal de trasparencia y
casi 10 veces más que en el ejercicio o año natural en que más se recibieron,
suponiendo ello un grave quebranto para el funcionamiento de esta Agencia. Ello
sumado a los más de 50 escritos diversos dirigidos a distintos departamentos y
dependencias de esta Agencia, incluidas varias denuncias contra distintas
autoridades y cargos de esta entidad (Anexo VIII) son hechos indiciarios de
propósitos que poco o nada tienen que ver con el espíritu y finalidad de la norma en
cuya invocación el reclamante busca amparo y sí con una actuación obstruccionista
y querulante».
5. El 31 de agosto de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 14 de septiembre de 2022, se recibió un
escrito con el siguiente contenido:
« (…) alega el Director de la CELAD, con el único fin de no informar sobre el número
de evaluaciones adversas sobre pasaportes biológicos emitidas por el Laboratorio de
Lausana entre los años 2017 a 2021 y recibidas por la CELAD, que “como puede
verse sin esfuerzo en el tenor de las preguntas formuladas por el ahora reclamante,
no solo ha requerido ya esta información en otras ocasiones, sino que además lo ha
hecho con reiteración y abundamiento”.
Sin embargo, si bien se ha solicitado información, en otras ocasiones, en materia de
gestión de los positivos por pasaporte biológico por parte de la CELAD, función
pública genérica encomendada a este organismo, lo que aquí se solicita no es
reiterativo, por cuanto la información expresa que se solicita en los apartados 1) a
5) no se ha solicitado nunca previamente.
Como ya se manifestaba en nuestra reclamación, en ninguno de dichos expedientes
se pregunta, ni desde luego se informa, ni remotamente, sobre el número de
evaluaciones adversas en pasaporte biológico emitidas por el Laboratorio de
Lausana entre los años 2017 y 2021, como unidad de evaluación de los pasaportes
custodiados por la CELAD.
Tampoco hay, por ello, abuso de derecho, puesto que lo que se pretende conocer (el
número de evaluaciones adversas en pasaporte biológico emitidas por el
Laboratorio de Lausana entre los años 2017 y 2021) se encuentra amparado por la
Ley de Transparencia, pues la sanción de los casos adversos reportados a la CELAD
en materia de pasaporte biológico por la unidad competente es una función pública
atribuida a este organismo. Únicamente conociendo el número de evaluaciones
adversas emitidas por el Laboratorio de Lausana sobre pasaportes custodiados por
la CELAD durante el periodo indicado (2017-2021) puede controlarse si dichos
adversos, seguidamente, han sido sometidos a un procedimiento sancionador por
parte del Director de la CELAD.
A este respecto, no puede ignorarse que el día 9 de enero de 2022, el propio Director
de la CELAD informó a través del diario MARCA que “los pasaportes biológicos
continúan siguiéndose y cuando la Audiencia dictamine se verán esos casos que
tenemos adversos. Cinco o seis tenemos” (énfasis añadido), manifestación pública
accesible a través del siguiente link:
Lógicamente, estos “cinco o seis” casos adversos que tiene la CELAD coincidirían con
evaluaciones adversas emitidas por el Laboratorio de Lausana (Unidad de
Evaluación de los pasaportes custodiados por la CELAD durante el periodo 2017-
2021) que no han sido sancionados por este organismo en el ejercicio de sus
funciones públicas ni, necesariamente, sometidos a un expediente disciplinario (la
CELAD sólo señala un expediente pendiente de resolución incoado en 2018 y dos
expedientes pendientes incoados en 2019, en ningún caso ni cinco ni seis).
Por ello, con el fin de conocer el número exacto de evaluaciones adversas recibidas
por la CELAD del Laboratorio de Lausana en los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021
(para comparar esta cifra con el número de expedientes incoados y, más
trascendentalmente, de sanciones impuestas), se realizó la solicitud que da lugar al
presente expediente de reclamación, solicitud que no es manifiestamente repetitiva
porque nunca antes se ha preguntado por las evaluaciones adversas emitidas por el
Laboratorio de Lausana respecto a los pasaportes biológicos custodiados por la
CELAD, recibidas por este organismo en el periodo indicado.
De ocultarse esta cifra a la sociedad (segregada por años se solicita en este caso),
resultaría imposible fiscalizar y controlar si la CELAD ha sometido al correspondiente
expediente disciplinario, y posterior sanción, todos los casos adversos en pasaporte
biológico recibidos del Laboratorio de Lausana entre los años 2017 y 2021.
Ya decimos que mientras que a través de Transparencia se dice que únicamente hay
3 expedientes disciplinarios paralizados en materia de pasaporte biológico,
públicamente se dice que hay 5 o 6 casos adversos sin sanción alguna, pero podrían
ser más, lo que evidencia que no todas las evaluaciones adversas emitidas por el
Laboratorio de Lausana han dado lugar a un expediente disciplinario durante este
periodo. Así, el número exacto de estas evaluaciones adversas emitidas por el
Laboratorio de Lausana, segregado por años (2017, 2018, 2019, 2020 y 2021), es
justamente lo que se desea conocer, al tratarse de información adquirida por la
CELAD en el ejercicio de su función pública de lucha contra el dopaje en el deporte.
(…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información del número
de evaluaciones de pasaporte biológico que fueron emitidas por la Athlete Passport
Management Unit del Laboratorio de Control de Lausana, en Suiza, declarando el uso
de una sustancia prohibida como altamente probable, y remitidas a la CELAD entre
2017 y 2021.
El organismo requerido resolvió denegar el acceso a la información, por concurrir la
causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, al considerarla abusiva y repetitiva por
cuanto su contenido ya fue planteado y contestado en solicitudes previas presentadas
por el mismo solicitante.
El reclamante entiende que su solicitud no es reiterativa pues se trataría de la primera
vez que solicita información sobre esas evaluaciones recibidas por la CELAD en los años
referidos.
4. Centrada la cuestión en los términos expresados, asiste la razón a la CELAD cuando
afirma que el reclamante ha presentado múltiples solicitudes de información referidas
al mismo tipo de información en relación con los resultados anómalos o adversos de
pasaporte biológico del deportista, así como los expedientes sancionadores que se han
derivado de los mismos; habiéndose pronunciado ya este Consejo al respecto. Así,
aunque no hubo pronunciamiento sobre el fondo, al resultar inadmitidas por
extemporáneas, en las resoluciones R/180/2022, de 17 de agosto (se solicitaban
resultados anómalos detectados por CELAD entre 2017 y 2021) y R/282/2022, de 14 de
septiembre (seguimiento de los expedientes sancionadores abiertos por pasaporte
biológico adverso en 2018 y 2019).
Sí se produjo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Consejo
en la resolución R/498/2022, de 30 de noviembre, que, que desestimó la reclamación
al considerar apropiada la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e)
LTAIBG (por repetitiva). En aquel caso se solicitaba información del número de
expedientes sancionadores relativos a casos adversos de Pasaporte Biológico, a raíz de
unas declaraciones públicas del Director de la AEPSAD a un periodista. Se trata de la
misma noticia a la que ahora se vuelve a aludir en el escrito de reclamación para
inducir que los «cinco o seis casos [a los que se refiere la noticia] coincidirían con
evaluaciones adversas emitidas por el Laboratorio de Lausana (…) que no han sido
sancionados por este organismo en el ejercicio de sus funciones públicas».
En la misma línea, en la R CTBG 234/2023, de 5 de abril también se desestimó la
reclamación interpuesta frente a la inadmisión de una solicitud de información relativa
a los resultados adversos de pasaporte biológico de deportista, así como los
expedientes sancionadores iniciados en 2017, apreciándose su carácter repetitivo.
Una vez más, el Consejo consideró que «no es posible desconocer que son múltiples las
solicitudes de información que el ahora reclamante ha presentado ante la AEPSAD y
múltiples, también, las reclamaciones que, ante respuestas que considera no
satisfactorias, ha presentado ante este Consejo. Algunas de estas reclamaciones
resuelven solicitudes diversas que, en realidad, se refieren a una misma información
que, sin embargo, se solicita en distintos términos. En este caso, como ya ha quedado
reflejado en los antecedentes de esta resolución, se pretende el acceso a los resultados
adversos del Pasaporte Biológico del Deportista que ha detectado la AEPSAD en una
determinada franja temporal, para la que también se pregunta cuántos expedientes
sancionadores se han incoado y en cuántos de ellos se aportó como prueba dicho
resultado adverso».
Sin embargo, de mayor relevancia es la R/319/2022, de 26 de septiembre, aun no
habiendo sido invocada en este procedimiento, por cuanto estima la reclamación
interpuesta frente a la denegación de acceso al número de resultados anómalos en el
Pasaporte Biológico de los Deportistas detectados por la CELAD en un determinado
lapso de tiempo —en concreto, entre los meses de febrero y diciembre de 2017 y para
los años 2018 a 2021— al no considerar aplicable la causa de inadmisión aducida
entonces [artículo 18.1.b) LTAIBG]. Esta resolución se encuentra actualmente recurrida
por el Ministerio de Cultura y Deporte ante el Juzgado Central de lo Contencioso-
administrativo n.º 1 (p.o. 59/2022) en el que se ha acordado «la suspensión cautelar de
la ejecución de la Resolución número 319/2022, de 26 de septiembre del CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO (CTBG)», mediante auto n.º 119/2022, de 21 de
diciembre, del citado órgano judicial.
5. En lo que a este procedimiento concierne, la solicitud de información se proyecta
sobre las evaluaciones de pasaporte biológico emitidas por el Laboratorio de Lausana y
enviadas para su estudio a la CELAD, entre 2017 y 2021, que solicita el reclamante para
poder controlar si «dichos adversos, seguidamente, han sido sometidos a un
procedimiento sancionador por parte del Director de la CELAD». Por tanto, esas
evaluaciones serían una parte de los casos adversos que gestiona la CELAD sobre los
que ejerce la potestad sancionadora que tiene asignada.
Pues bien, a la vista de los precedentes citados (especialmente el último de ellos), y de
los documentos obrantes en el presente procedimiento, se puede apreciar que la
solicitud de acceso de la que trae causa esta reclamación tiene un carácter repetitivo
en la medida en que, con términos diversos y aparentemente novedosos, se solicita
nuevamente información que ya ha sido objeto de resolución de este Consejo, ya sea
de inadmisión por extemporánea, ya sea desestimatoria. Y, muy particularmente, con
respecto a la R/319/2022, de 26 de septiembre, estimada por este Consejo, y en la que
se solicita, para el mismo lapso temporal, el conjunto de resultados anómalos en el
Pasaporte Biológico de los Deportistas, dentro de los cuales deberían incluirse los que
aquí se piden.
De lo anterior se desprende no sólo que asiste la razón a la CELAD cuando sostiene que
se trata de una solicitud repetitiva sino que no procede que este Consejo se pronuncie
nuevamente sobre una cuestión que ya ha resuelto y que se encuentra sub iudice.
6. En conclusión, procede la desestimación de esta reclamación al haber aplicado la
AEPSAD la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG (manifiestamente
repetitiva) de forma justificada y razonable y haberse pronunciado ya este Consejo con
anterioridad sobre la misma cuestión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
frente a la resolución de la CELAD /
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez