Estimada 20/06/2023 · 249 días en resolverse

Reclamación de acceso a copia de escritura notarial, informes de inspección y permisos de operación de Fertiberia estimada contra el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico copia de una escritura notarial, informes de inspecciones y permisos de operación de Fertiberia. El Ministerio alegó que la escritura debía pedirse al notario según la Ley del Notariado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que se pide un documento del expediente administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública abarca todo documento que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2 No es aplicable el régimen específico de la Ley del Notariado cuando no se solicita la expedición de una copia autorizada, sino el acceso a un documento que ya integra un expediente administrativo.
3 La denegación basada en la normativa notarial es improcedente si el documento es necesario para la formalización de una autorización de transferencia de concesión administrativa.
4 La falta de respuesta administrativa en el plazo legal constituye una denegación por silencio que habilita la vía de reclamación ante el CTBG.
5 La información relativa a inspecciones y permisos de operación es de carácter público y debe facilitarse para garantizar el control y fiscalización de la actividad pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 12 de septiembre de 2022 al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia de la escritura otorgada ante la Notario de Madrid, con número de protocolo, de autorización para la transferencia de concesión administrativa en relación con fusión de la sociedad, S/REF: N/REF: R-0903-2022 / 100-07520 [Expte.: 1377-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO Información solicitada: Copia de escritura de autorización para transferencia de concesión administrativa R CTBG Número: 2023-0491 Fecha: 20/06/2023 según certificación expedida (…), Jefe del Servicio , en 7 de mayo de En relación a la tutela y policía del dominio público (…) (…) rogamos nos documenten con las inspecciones periódicas que desde su Servicio se realizan, y los cambios que se hayan producido físicamente en el terreno, desde la fecha 31 de diciembre de 2010. De igual manera, y en relación con lo anterior, conocer documentalmente los permisos o autorizaciones, etc…, que FERTIBERIA tiene para operar en la zona y la relación de esas operaciones.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG reiterando en idénticos términos su solicitud inicial, cuya copia acompaña, manifestando: « (…) Habida cuenta del plazo transcurrido sin que haya mediado comunicación para ampliación dentro del primer mes en base a dificultad técnica, volumen de la información a manejar u otros aspectos contemplados en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se procede a efectuar la oportuna RECLAMACIÓN Ante ese Consejo de Transparencia para que por su parte se inicie procedimiento al objeto de requerir del Servicio Provincial del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la contestación a la solicitud formulada en 12 de septiembre de 2022 que basa sobre aspectos muy concretos y de competencia directa del Servicio aludido.» 4. Con fecha 17 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 20 de octubre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: R CTBG Número: 2023-0491 Fecha: 20/06/2023 « (…) Dentro del plazo indicado y en contestación a dicho requerimiento, se formulan las siguientes ALEGACIONES: Primera. - Con fecha 12 de septiembre de 2022, don (…) al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; solicitó copia de la escritura otorgada ante notario de autorización para la transferencia de la concesión administrativa en relación con la fusión de sociedad. Segunda. – Una vez analizado el objeto de su petición, se comprueba que la misma no se ajusta a la ley 19/2013, de 9 de diciembre citada sino que la misma es una materia sujeta a la regulación específica. En este sentido, hay que tener en cuenta que según el artículo 17 del Reglamento notarial, se entiende por protocolo la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año, y se formalizará en uno o más tomos encuadernados, foliados en letra y con los demás requisitos que se determinen en las instrucciones del caso. En el Libro-Registro figurarán por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido. Por otro lado, cabe señalar que las copias son las reproducciones literales de la matriz, expedidas con las formalidades legales, que son las previstas en el artículo 17.1 de la Ley del Notariado y en los artículos 221 a 249 del Reglamento Notarial. Finalmente, respecto de las copias de los documentos notariales, el artículo 31 de la citada Ley del Notariado dispone que Sólo el Notario a cuyo cargo esté legalmente el protocolo podrá dar copias de él. Y respecto del acceso a las copias, el Reglamento notarial establece lo siguiente: Artículo 222. Sólo el notario en cuyo poder se halle legalmente el protocolo, estará facultado para expedir copias u otros traslados o exhibirlo a los interesados. Ni de oficio ni a instancia de parte interesada decretarán los Tribunales que los Secretarios judiciales extiendan, por diligencia o testimonio, copias de actas, escrituras matrices y pólizas, sino que bajo su responsabilidad las exigirán del notario que deba darlas, con arreglo a la Ley del Notariado y el presente Reglamento, es decir, justificando ante el notario, y a juicio de éste con la documentación necesaria, el derecho de los interesados a obtenerlas, y siempre que la finalidad de la petición sea la prescrita en el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para los cotejos o reconocimientos de estas copias se observará lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32 de la Ley. Artículo 224. 1. Además de cada uno de los otorgantes, según el artículo 17 de la Ley, tienen derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura o póliza incorporada al protocolo algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo en el documento. 2. Los notarios darán también copias simples sin efectos de copia autorizada, pero solamente a petición de parte con derecho a ésta. En ningún caso podrá hacerse constar en la copia simple la firma de los otorgantes. Se habilita al Consejo General del Notariado para que establezca las características del papel para copia simple que deberá ser utilizado en su expedición, teniendo carácter de ingreso corporativo las cantidades que dicho Consejo obtenga por su utilización. A tal fin, el Consejo por sí o a través de los Colegios Notariales deberá proveer a los notarios de dicho papel. (…) El traslado a papel de las copias autorizadas expedidas electrónicamente, cuando así se requiera, sólo podrá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido, para que conserven la autenticidad y la garantía notarial. Dicho traslado se extenderá en folios timbrados de papel de uso exclusivo notarial, con expresión de su nombre, apellidos y residencia, notario que expide la copia, fecha de su expedición y de traslado a papel y números de los folios que comprende, bajo su firma, sello y rúbrica. Tercera. – De acuerdo con los argumentos anteriores, y teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que señala: “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, la información solicitada ha de proporcionarse en el marco de la legislación del Notariado, por parte del Notario competente para facilitar dicha copia, conforme a dicha normativa específica. A este respecto, el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado sobre la no aplicación de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en lo relativo a las copias de documentos notariales (entre otras, las Resol. 863/2019, 871/2019 y 880/2019) (…)» 5. El 21 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiendo respuesta, el 22 de octubre, en la que se subraya el carácter público de la información medioambiental y manifiesta que: « (…) En el escrito de referencia del 12 de septiembre pasado se citan más cuestiones además de las escrituras y se busca amparo en más de una normativa de acceso a la información pública. Tal parece que no ha llegado al departamento jurídico la totalidad del escrito.» En lo relativo a la denegación de la copia de la escritura solicitada argumenta que: «Desconocemos el contenido de las escrituras solicitadas, pero entendemos que si la Administración interviene, está interviniendo en nombre del interés general, es decir, de lo público. Por otra parte, se trata de dos concesiones demaniales de dominio público marítimo-terrestre fundidas en una sola, la es decir, de nuevo lo público. Quien realiza la certificación a que se alude en la solicitud es el Sr. … y lo hace como Jefe del Servicio ; funcionario público de estamento público. La Notario de Madrid es un fedatario público, y protocolizó una autorización realizada por un Ministerio público que se elevaría a público porque - entendemos- que desde lo público no se pueden celebrar contratos privados que escapen al control de la ciudadanía, salvo en las excepciones constitucionalmente previstas, que seguramente no concurren. El Sr. (…) nos habla del reglamento notarial y nosotros no le vamos a solicitar nada al Notario; se lo pedimos al Ministerio. En adición, estamos hablando de un documento de hace 25 años y relativo a una concesión administrativa extinta por caducidad -al menos- desde 2010. Una vez leídas las citadas resoluciones del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno que cita el Sr. (…), podemos afirmar que nada tienen que ver con nuestro caso. Comparar unas Actas de la exhumación de Franco protocolizadas al nivel de la Ministra de Justicia con nuestra solicitud en relación con una concesión administrativa en una provincia nos parece desproporcionado y descontextualizado y, desde luego, no de aplicación a nuestro caso; aparte de las consideraciones políticas que pudieran subyacer en los casos citados como posible “jurisprudencia” del Consejo (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que el reclamante pide acceso a: i) copia de la escritura notarial de autorización de transferencia de derechos sobre la concesión administrativa que indica; ii) información sobre las inspecciones periódicas realizadas por el Servicio Provincial y los cambios producidos en el terreno desde el 31 de diciembre de 2010; iv) así como la documentación relativa a los permisos que FERTIBERIA tiene para operar en esa zona y relación de esas operaciones. El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud de información por lo que esta se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio se pronuncia sobre la petición copia de la escritura otorgada ante notario de autorización para la transferencia de la concesión administrativa en relación con la fusión de sociedad, poniendo de manifiesto la aplicabilidad de la Disposición adicional primera, segundo apartado, en la medida en que, a su juicio, existe un régimen jurídico específico de acceso a la información por razón de la materia, establecido en la Ley del Notariado y en el Reglamento Notarial. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que « [l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Planteada la cuestión en estos términos, y por lo que concierne a la obtención de copia de la escritura de autorización de transferencia de concesión, debe señalarse, como pone de manifiesto de forma expresa el recurrente, que lo que se está solicitando al Ministerio es la copia de una escritura que obra en el expediente relativo a una concesión administrativa, precisamente porque la necesaria autorización para la transferencia de derechos sobre una concesión demanial se formaliza en escritura pública. No se está solicitando, por tanto, la expedición de una copia simple o auténtica (autorizada) de una escritura notarial —que es la que viene regulada por la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, y el Reglamento de la organización y régimen del Notariado aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 (y sus modificaciones posteriores)—, sino el acceso a documentación que obra en el expediente administrativo a la que no le resulta de aplicación el régimen jurídico específico de acceso de expedición de copias notariales en la que funda su denegación el Ministerio. En conclusión, procede la estimación de la reclamación en este punto, al no resultar de aplicación la normativa sobre expedición de copias de escrituras notariales en la que el Ministerio fundamenta la denegación de acceso, sin haberse invocado ningún otro límite o causa de inadmisión de los previstos en la LTAIBG. 6. Por lo que respecta a los dos otros puntos incluidos en la solicitud de acceso a la información, el Ministerio no se ha pronunciado al respecto, ni ha realizado consideración alguna sobre la eventual existencia de circunstancias (límite o causa de inadmisión) que impidan facilitar el acceso al resto de la información solicitada. Por tanto, teniendo en cuenta el carácter público de la información solicitada y su engarce y relación directa con los fines de control y fiscalización de la actividad pública y promoción de la eficiencia y eficacia en la actuación de los poderes públicos a los que responde la LTAIBG, debe resolverse en idéntico sentido estimatorio, instándose al Ministerio a que dé respuesta a la solicitud y facilite la información de la que disponga. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a denegación por silencio administrativo del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, en relación con su petición de 12 de septiembre de 2022 SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Copia de la escritura otorgada ante la Notario de Madrid, con número de protocolo, de autorización para la transferencia de concesión administrativa en relación con fusión de la sociedad, según certificación expedida por , Jefe del Servicio en 7 de mayo de x En relación a la tutela y policía del dominio público: documentación relativa a las inspecciones periódicas que desde el Servicio se realizan, y los cambios que se hayan producido físicamente en el terreno, desde la fecha 31 de diciembre de 2010. x Conocer documentalmente los permisos o autorizaciones, etc…, que FERTIBERIA tiene para operar en la zona y la relación de esas operaciones. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez