Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico copia de una escritura notarial, informes de inspecciones y permisos de operación de Fertiberia. El Ministerio alegó que la escritura debía pedirse al notario según la Ley del Notariado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que se pide un documento del expediente administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública abarca todo documento que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2
No es aplicable el régimen específico de la Ley del Notariado cuando no se solicita la expedición de una copia autorizada, sino el acceso a un documento que ya integra un expediente administrativo.
3
La denegación basada en la normativa notarial es improcedente si el documento es necesario para la formalización de una autorización de transferencia de concesión administrativa.
4
La falta de respuesta administrativa en el plazo legal constituye una denegación por silencio que habilita la vía de reclamación ante el CTBG.
5
La información relativa a inspecciones y permisos de operación es de carácter público y debe facilitarse para garantizar el control y fiscalización de la actividad pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 12 de septiembre de 2022 al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Copia de la escritura otorgada ante la Notario
de Madrid, con número de protocolo, de autorización para la
transferencia de concesión administrativa en relación con fusión de la sociedad,
S/REF:
N/REF: R-0903-2022 / 100-07520 [Expte.: 1377-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Copia de escritura de autorización para transferencia de
concesión administrativa
R CTBG Número: 2023-0491 Fecha: 20/06/2023
según certificación expedida (…), Jefe del Servicio
, en 7 de mayo de
En relación a la tutela y policía del dominio público (…)
(…) rogamos nos documenten con las inspecciones periódicas que desde su Servicio se
realizan, y los cambios que se hayan producido físicamente en el terreno, desde la
fecha 31 de diciembre de 2010.
De igual manera, y en relación con lo anterior, conocer documentalmente los
permisos o autorizaciones, etc…, que FERTIBERIA tiene para operar en la zona y la
relación de esas operaciones.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG reiterando en idénticos términos su solicitud
inicial, cuya copia acompaña, manifestando:
« (…) Habida cuenta del plazo transcurrido sin que haya mediado comunicación para
ampliación dentro del primer mes en base a dificultad técnica, volumen de la
información a manejar u otros aspectos contemplados en la Ley de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se procede a efectuar la oportuna
RECLAMACIÓN
Ante ese Consejo de Transparencia para que por su parte se inicie procedimiento al
objeto de requerir del Servicio Provincial del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico la contestación a la solicitud formulada en
12 de septiembre de 2022 que basa sobre aspectos muy concretos y de competencia
directa del Servicio aludido.»
4. Con fecha 17 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico, a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 20
de octubre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0491 Fecha: 20/06/2023
« (…) Dentro del plazo indicado y en contestación a dicho requerimiento, se formulan
las siguientes ALEGACIONES:
Primera. - Con fecha 12 de septiembre de 2022, don (…) al amparo de lo dispuesto en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno; solicitó copia de la escritura otorgada ante notario de autorización
para la transferencia de la concesión administrativa en relación con la fusión de
sociedad.
Segunda. – Una vez analizado el objeto de su petición, se comprueba que la misma no
se ajusta a la ley 19/2013, de 9 de diciembre citada sino que la misma es una materia
sujeta a la regulación específica. En este sentido, hay que tener en cuenta que según
el artículo 17 del Reglamento notarial, se entiende por protocolo la colección
ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año, y se formalizará en
uno o más tomos encuadernados, foliados en letra y con los demás requisitos que se
determinen en las instrucciones del caso. En el Libro-Registro figurarán por su orden,
separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido.
Por otro lado, cabe señalar que las copias son las reproducciones literales de la
matriz, expedidas con las formalidades legales, que son las previstas en el artículo
17.1 de la Ley del Notariado y en los artículos 221 a 249 del Reglamento Notarial.
Finalmente, respecto de las copias de los documentos notariales, el artículo 31 de la
citada Ley del Notariado dispone que Sólo el Notario a cuyo cargo esté legalmente el
protocolo podrá dar copias de él. Y respecto del acceso a las copias, el Reglamento
notarial establece lo siguiente:
Artículo 222.
Sólo el notario en cuyo poder se halle legalmente el protocolo, estará facultado para
expedir copias u otros traslados o exhibirlo a los interesados. Ni de oficio ni a
instancia de parte interesada decretarán los Tribunales que los Secretarios judiciales
extiendan, por diligencia o testimonio, copias de actas, escrituras matrices y pólizas,
sino que bajo su responsabilidad las exigirán del notario que deba darlas, con arreglo
a la Ley del Notariado y el presente Reglamento, es decir, justificando ante el notario,
y a juicio de éste con la documentación necesaria, el derecho de los interesados a
obtenerlas, y siempre que la finalidad de la petición sea la prescrita en el artículo 256
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para los cotejos o reconocimientos de estas copias se
observará lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32 de la Ley.
Artículo 224.
1. Además de cada uno de los otorgantes, según el artículo 17 de la Ley, tienen
derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte
de la escritura o póliza incorporada al protocolo algún derecho, ya sea directamente,
ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del notario, tener
interés legítimo en el documento.
2. Los notarios darán también copias simples sin efectos de copia autorizada, pero
solamente a petición de parte con derecho a ésta. En ningún caso podrá hacerse
constar en la copia simple la firma de los otorgantes. Se habilita al Consejo General
del Notariado para que establezca las características del papel para copia simple que
deberá ser utilizado en su expedición, teniendo carácter de ingreso corporativo las
cantidades que dicho Consejo obtenga por su utilización. A tal fin, el Consejo por sí o a
través de los Colegios Notariales deberá proveer a los notarios de dicho papel.
(…)
El traslado a papel de las copias autorizadas expedidas electrónicamente, cuando así
se requiera, sólo podrá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido, para que
conserven la autenticidad y la garantía notarial. Dicho traslado se extenderá en folios
timbrados de papel de uso exclusivo notarial, con expresión de su nombre, apellidos y
residencia, notario que expide la copia, fecha de su expedición y de traslado a papel y
números de los folios que comprende, bajo su firma, sello y rúbrica.
Tercera. – De acuerdo con los argumentos anteriores, y teniendo en cuenta lo
establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, que señala: “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”, la información solicitada ha de proporcionarse
en el marco de la legislación del Notariado, por parte del Notario competente para
facilitar dicha copia, conforme a dicha normativa específica.
A este respecto, el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha
pronunciado sobre la no aplicación de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en lo
relativo a las copias de documentos notariales (entre otras, las Resol. 863/2019,
871/2019 y 880/2019) (…)»
5. El 21 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, recibiendo respuesta, el 22 de octubre, en la
que se subraya el carácter público de la información medioambiental y manifiesta que:
« (…) En el escrito de referencia del 12 de septiembre pasado se citan más cuestiones
además de las escrituras y se busca amparo en más de una normativa de acceso a la
información pública. Tal parece que no ha llegado al departamento jurídico la
totalidad del escrito.»
En lo relativo a la denegación de la copia de la escritura solicitada argumenta que:
«Desconocemos el contenido de las escrituras solicitadas, pero entendemos que si la
Administración interviene, está interviniendo en nombre del interés general, es decir,
de lo público. Por otra parte, se trata de dos concesiones demaniales de dominio
público marítimo-terrestre fundidas en una sola, la es decir, de nuevo lo
público. Quien realiza la certificación a que se alude en la solicitud es el Sr. … y lo hace
como Jefe del Servicio ; funcionario público de
estamento público. La Notario de Madrid es un fedatario público, y protocolizó una
autorización realizada por un Ministerio público que se elevaría a público porque -
entendemos- que desde lo público no se pueden celebrar contratos privados que
escapen al control de la ciudadanía, salvo en las excepciones constitucionalmente
previstas, que seguramente no concurren.
El Sr. (…) nos habla del reglamento notarial y nosotros no le vamos a solicitar nada al
Notario; se lo pedimos al Ministerio. En adición, estamos hablando de un documento
de hace 25 años y relativo a una concesión administrativa extinta por caducidad -al
menos- desde 2010.
Una vez leídas las citadas resoluciones del Consejo de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno que cita el Sr. (…), podemos afirmar que nada
tienen que ver con nuestro caso. Comparar unas Actas de la exhumación de Franco
protocolizadas al nivel de la Ministra de Justicia con nuestra solicitud en relación con
una concesión administrativa en una provincia nos parece desproporcionado y
descontextualizado y, desde luego, no de aplicación a nuestro caso; aparte de las
consideraciones políticas que pudieran subyacer en los casos citados como posible
“jurisprudencia” del Consejo (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que el reclamante pide acceso a: i) copia de la
escritura notarial de autorización de transferencia de derechos sobre la concesión
administrativa que indica; ii) información sobre las inspecciones periódicas realizadas
por el Servicio Provincial y los cambios producidos en el terreno
desde el 31 de diciembre de 2010; iv) así como la documentación relativa a los
permisos que FERTIBERIA tiene para operar en esa zona y relación de esas
operaciones.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud de información por lo que
esta se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista
en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este
procedimiento, el Ministerio se pronuncia sobre la petición copia de la escritura
otorgada ante notario de autorización para la transferencia de la concesión
administrativa en relación con la fusión de sociedad, poniendo de manifiesto la
aplicabilidad de la Disposición adicional primera, segundo apartado, en la medida en
que, a su juicio, existe un régimen jurídico específico de acceso a la información por
razón de la materia, establecido en la Ley del Notariado y en el Reglamento Notarial.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que « [l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Planteada la cuestión en estos términos, y por lo que concierne a la obtención de copia
de la escritura de autorización de transferencia de concesión, debe señalarse, como
pone de manifiesto de forma expresa el recurrente, que lo que se está solicitando al
Ministerio es la copia de una escritura que obra en el expediente relativo a una
concesión administrativa, precisamente porque la necesaria autorización para la
transferencia de derechos sobre una concesión demanial se formaliza en escritura
pública.
No se está solicitando, por tanto, la expedición de una copia simple o auténtica
(autorizada) de una escritura notarial —que es la que viene regulada por la Ley del
Notariado, de 28 de mayo de 1862, y el Reglamento de la organización y régimen del
Notariado aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 (y sus modificaciones
posteriores)—, sino el acceso a documentación que obra en el expediente
administrativo a la que no le resulta de aplicación el régimen jurídico específico de
acceso de expedición de copias notariales en la que funda su denegación el Ministerio.
En conclusión, procede la estimación de la reclamación en este punto, al no resultar de
aplicación la normativa sobre expedición de copias de escrituras notariales en la que el
Ministerio fundamenta la denegación de acceso, sin haberse invocado ningún otro
límite o causa de inadmisión de los previstos en la LTAIBG.
6. Por lo que respecta a los dos otros puntos incluidos en la solicitud de acceso a la
información, el Ministerio no se ha pronunciado al respecto, ni ha realizado
consideración alguna sobre la eventual existencia de circunstancias (límite o causa de
inadmisión) que impidan facilitar el acceso al resto de la información solicitada. Por
tanto, teniendo en cuenta el carácter público de la información solicitada y su engarce
y relación directa con los fines de control y fiscalización de la actividad pública y
promoción de la eficiencia y eficacia en la actuación de los poderes públicos a los que
responde la LTAIBG, debe resolverse en idéntico sentido estimatorio, instándose al
Ministerio a que dé respuesta a la solicitud y facilite la información de la que disponga.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a denegación por silencio administrativo del MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, en relación con su petición de 12
de septiembre de 2022
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x Copia de la escritura otorgada ante la Notario
de Madrid, con número de protocolo, de autorización para la
transferencia de concesión administrativa en relación con fusión de la
sociedad, según certificación expedida por , Jefe
del Servicio en 7 de mayo de
x En relación a la tutela y policía del dominio público: documentación relativa a
las inspecciones periódicas que desde el Servicio
se realizan, y los cambios que se hayan producido físicamente en el terreno,
desde la fecha 31 de diciembre de 2010.
x Conocer documentalmente los permisos o autorizaciones, etc…, que FERTIBERIA
tiene para operar en la zona y la relación de esas operaciones.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez