Desestimada 20/06/2023 · 271 días en resolverse

Reclamación de acceso a copias de formularios de control de dopaje con desviaciones detectadas y resultado desestimatorio

El solicitante pidió a la CELAD/Ministerio de Cultura y Deporte copias de cinco formularios de control de dopaje con errores o incompletos. El solicitante alegó que eran documentos nucleares para fiscalizar la validez de las muestras. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por ser una solicitud reiterativa y tratarse de información auxiliar.

Puntos clave de la argumentación

1 Se considera que la solicitud tiene un carácter repetitivo ya que, sustantivamente, ya se han trasladado al reclamante las No conformidades y desviaciones constatadas en dichos formularios en expedientes previos.
2 Se valida la aplicación del artículo 18.1.b) de la LTAIBG al calificar los formularios de control de dopaje como información preparatoria o auxiliar de la actividad del órgano.
3 La documentación se integra en un sistema de calidad de los procedimientos de control de dopaje que no se vincula a una actividad administrativa con trascendencia.
4 El Consejo se apoya en precedentes propios (resoluciones R/512/2022 y R CTBG 461/2023) para ratificar que este tipo de informes y formatos de revisión no deben ser facilitados por su naturaleza de apoyo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 7 de julio de 2022 a la CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con las desviaciones detectadas por la AEPSAD que dieron lugar a las No Conformidades con código NC_058, NC_0116, NC_066, NC_0141 y NC_0150, todas ellas debido a la existencia de formulario incompleto o erróneo, se desea obtener una copia del formulario en el que, en cada caso, se detectó la desviación, con la salvaguarda de cualquier dato que no contribuya a visualizar la desviación o desviaciones detectadas por la AEPSAD en cada uno de estos formularios incompletos o erróneos.» S/REF: 001-070685 N/REF: R/0832/2022 ; 100-007392 [Expte. 1437-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE Información solicitada: Copia formularios incompletos o erróneos R CTBG Número: 2023-0490 Fecha: 20/06/2023 2. La CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 4 de agosto de 2022, en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) En respuesta a su solicitud de información se le comunica que los documentos de los cuales se solicita copia tienen el carácter de información auxiliar o de apoyo y por ello, no procede atender a su solicitud en virtud de lo previsto en el artículo 18.1.b de la ley 19/2013 de 9 de diciembre. Además esta solicitud es reiterativa, habiéndose dado ya respuestas relacionadas con los referidos documentos en las solicitudes tramitadas por idéntico peticionario en las tramitadas con número de expediente 001-69434 y 001-65341, entre otras.» 3. Mediante escrito registrado el 22 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « (…) Con el fin de no proporcionar los supuestos formularios incompletos o erróneos en los que se basó el Departamento de Control del Dopaje de la CELAD para declarar cinco muestras antidopaje como no válidas, el Director de la CELAD manifiesta que dichos formularios “tienen el carácter de información auxiliar o de apoyo”, sin motivar ni mínimamente cómo unos documentos que son nucleares en la función pública de control del dopaje podrían tener carácter de apoyo. La solicitud tampoco es reiterativa en relación con las solicitudes tramitadas con número de expediente 001-69434 y 001-65341, pues en la presente solicitud se requiere, directamente, una copia de los formularios incompletos o erróneos, con el fin de controlar y fiscalizar la irregularidad concreta que permitió al Departamento de Control del Dopaje de la CELAD declarar muestras antidopaje, hasta en cinco ocasiones, como no válidas.» 4. Con fecha 21 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, para que formulara las alegaciones que considerase pertinentes. El 27 de septiembre de 2022 se recibió respuesta, a través de escrito de la CELAD, con el siguiente contenido: « (…) Mediante escrito de fecha de entrada 24 de junio de 2022 (…) interpuso reclamación, registrada con Núm. 100-007012 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de l a Ley 19/2013, de 9 R CTBG Número: 2023-0490 Fecha: 20/06/2023 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en relación al expediente nº: 001-067809 Dicha reclamación no ha sido aún resuelta por ese CTBG. (…) Allí ya se dijo en trámite de alegaciones que se aporta como Anexo I a este escrito que (…) “…es indiferente el formulario en el que se produzca el error o la falta de información, razón por la que se registra el motivo genérico de la No conformidad sin especificación del formulario o del campo en el que se produce el error o la omisión. Es por ello que no consta la información que se solicita en las preguntas 1 a 5 del escrito de solicitud.” Todo ello supone que el reclamante sabe o podría saber perfectamente por las respuestas a las solicitudes anteriores que la información que solicita no se registra por no ser crítica. Sabe igualmente que en las No Conformidades se registran esta con las denominaciones concretas que afectan a la anomalía detectada, no la anomalía concreta y singular del caso singular en el que se ha producido, pues como también se le ha hecho saber en la respuesta la solicitud de información tramitada con el número de registro 001-069434 (Anexo IX), el sistema de “No conformidades” se inserta en un procedimiento integrado por “actuaciones, tramites y documentos intermedios, no definitivo, emitido en el marco de una auditoría cuyos resultados, la concesión de la certificación de la calidad ISO 9001:2015, que se adjunta a la presente resolución y que se encuentran a disposición del público en general en la siguiente enlace: Política de Calidad Control de Dopaje - CELAD | Ministerio de Cultura y Deporte”. (..) El reclamante, con posterioridad a dicha alegaciones y sabedor la pendencia de la resolución sobre esta reclamación por el interpuesta y de los argumentos que allí se expuesto, presenta el 18 de julio la solicitud que ahora se reclama. No cabe ahora sino reiterarse en lo ya manifestado en aquel expediente y por concurrir idénticas razones a las consignadas entonces. El procedimiento de aseguramiento de la calidad ya se ha expuesto profusamente en otras solicitudes y reclamaciones presentadas por este mismo reclamante (por todas la tramitada con número de registro 001-069558, cuyas alegaciones se incorporan como anexo IX). Baste recordar aquí que este procedimiento, en el que se inserta el sistema de No conformidades no es, en ningún caso, un procedimiento administrativo, ni su régimen está sujeto a normas de derecho público y que su único objetivo es la concesión de la certificación ISO:9001 que acredita la concurrencia de todos los elementos de administración de calidad con los que una organización debe contar para tener un sistema efectivo que le permita administrar y mejorar sus productos y servicios. En ningún caso y en ningún momento, este sistema se integra con los que sí están regulados por normas de derecho público, ni se incorporan a expedientes o procedimientos administrativos, y de hecho, una vez auditado el periodo trianual correspondiente se procede a la destrucción de la documentación al no haber norma alguna, ni siquiera en las establecidas en el estándar ISO:9001, que establezca necesidad, conveniencia u obligación de conservar dicha documentación. Quedan no obstante registros de las No conformidades observadas y del resultado de su tramitación, que es lo que en otras ocasiones se ha facilitado al reclamante, amén del resultado de la auditoria que se lleva a cabo por una entidad externa, que en este caso, es la concesión de la acreditación. En suma, la documentación que ahora solicita el reclamante no tiene vínculo documental con las no conformidades a las que alude pues ni el procedimiento de aseguramiento de la calidad tiene la finalidad de control de legalidad, pues no se audita a la vista de la normativa del sector al que pertenece la organización, sino a la vista de la suya propia, en la que como ya se ha dicho, lo que se pretende es comprobar la existencia de un sistema que permita mejorar la prestación y funcionamiento del servicio. Pero además en fecha Con fecha 29 de julio de 2022 tuvo entrada en este Ministerio una solicitud de acceso a la información pública registrada con el número de expediente 001-071262 (Anexo V) e interpuesta por el también ahora reclamante en la que solicita la siguiente información “En relación con los controles antidopaje llevados a cabo por la AEPSAD entre el 17/02/2017 y el 31/12/2021 y las resoluciones de 22 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2020, por las que se aprueban los formularios para los controles de dopaje, se desea acceder a los siguientes documentos: 1) Copia de los Formularios de Control de Dopaje (orina y sangre) para el periodo indicado. 2) Copia de los Formularios de Cadena de Custodia para el periodo indicado. 3) Copia de los Formularios de Informe de Misión para el periodo indicado. 2º En segundo lugar, el carácter reiterativo de las solicitudes formuladas por (…) en relación a las No Conformidades resulta no solo de las solicitudes de información que se mencionan en el escrito de respuesta y que se incorporan a estas alegaciones como Anexos I y II, sino también de la siguiente relación de ellas (…).» 5. El 29 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 17 de octubre de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: « (…) En su escrito de alegaciones, el Director de la CELAD se refiere a una gran cantidad de cuestiones ajenas a los documentos concretos solicitados en este procedimiento, cinco formularios –supuestamente– erróneos o incompletos, cuestiones que únicamente pretenden generar ruido evitando poner el foco en lo realmente solicitado. En cuanto a los expedientes señalados por el Director de la CELAD, ninguno de ellos se refiere a la obtención de una copia de estos cinco formularios incompletos o erróneos, ni por supuesto la CELAD ha proporcionado nunca a este reclamante estos documentos, que obran en poder de la CELAD y han sido adquiridos en el ejercicio de su función pública de control y sanción del dopaje. Estos formularios son en los que se documentan los procedimientos de control a efectos de su validez como prueba de cargo del dopaje (art. 81 RD 641/2009, de 17 de abril), lo que justifica su especial escrutinio. (…) No proporcionándose una copia de los formularios incompletos o erróneos se impide controlar, en definitiva, si los mismos realmente se encuentran incompletos o erróneos (hasta el punto de declarar las muestras como inválidas, por la propia CELAD, a los fines de control y sanción del dopaje, función pública asignada a esta Agencia pública en exclusiva). A lo cual hay que añadir que no existe ninguna causa legal que permita a la CELAD abstraer estos formularios específicos al control y escrutinio de los ciudadanos, debiéndose proteger, simplemente, los datos personales de los administrados a la hora de proporcionar una copia de los formularios incompletos o erróneos detectados por la CELAD en las cinco ocasiones identificadas.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide copia de cinco formularios en los que se detectó desviación (por ser incompletos o erróneos) y que dieron lugar a la declaración de No Conformidades. La CELAD dictó resolución en la que acuerda inadmitir la solicitud de acceso por considerar que concurre la causa prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG, al tratarse de información auxiliar o de apoyo. Añade que la solicitud es reiterativa, pues ya se ha interesado por la misma información en otras ocasiones, habiendo obtenido respuesta de la CELAD en los términos que seguidamente se dirán. El reclamante entiende que su solicitud no es reiterativa pues hasta la fecha no ha solicitado copia de tales formularios. 4. Centrada la cuestión en los términos expresados, asiste la razón a la CELAD cuando afirma que el reclamante ha presentado múltiples solicitudes de información referidas al mismo tipo de información en relación con los diversos formularios de control de dopaje existentes (formularios de transporte y custodia, formularios de misión, etc.) y de los informes o formatos de revisión; habiéndose pronunciado ya este Consejo al respecto —así, por ejemplo, en las resoluciones R/151/2023, de 21 de julio (formularios de informe de misión); R/500/2022, de 30 de noviembre (001-067415, desviaciones observadas en control de dopaje); R/501/2022,de 30 de noviembre (001- 67460, formularios con desviaciones en la revisión de muestras), R CTBG 255/2023, de 17 de abril (formularios de cadena de custodia y no conformidades); R CTBG 461/2023, de 12 de junio (copia de informes/formatos de revisión) o la R CTBG 485/2023, de 19 de junio (copia de formularios de control de dopaje, cadena de custodia e informe de misión)—. En lo que aquí importa, la CELAD (antes la AESPSAD) al resolver las citadas solicitudes ha facilitado información relativa al tipo de No conformidades y desviaciones detectadas en los periodos temporales señalados por el interesado; y ha constatado el carácter repetitivo de la solicitud cuando se ha reiterado la misma pretensión con posterioridad o, bien, la concurrencia de otras causas de inadmisión o límites previstos en la LTAIBG —por ejemplo, la resolución R/0148/2022, que desestimó la reclamación al apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG—. Todas las resoluciones de este Consejo que se acaban de mencionar versan sobre solicitudes de información relativas a diversos aspectos del procedimiento de control de dopaje y a la intervención de la adjudicataria de la prestación del servicio; en particular, respecto de los formularios de la cadena de custodia e informes de misión que aquélla proporciona tras la obtención de muestras. Y, en todas ellas, este Consejo llegó a una conclusión desestimatoria al considerar que, o bien se había facilitado la información disponible de forma completa, o bien concurría la causa de inadmisión invocada por la Agencia. 5. Sentado lo anterior, el reclamante sostiene que, en este caso, su solicitud no es reiterativa, pues hasta este momento no había solicitado copia de los formularios que menciona. No puede desconocerse, no obstante, que en la citada resolución R CTBG 485/2023, de 19 de junio, este Consejo ha desestimado una solicitud de información en la que se pedía la copia, no ya de los formularios en los que, en cada caso, se detectó la desviación que dio lugar a una No conformidad (con el código que indica, sino de todos los formularios llevados a cabo entre el 17 de febrero de 2017 y el 31 de diciembre de 2021. Se consideró en esa resolución que «a la vista, por un lado, del contenido de las resoluciones de este Consejo que se acaban de citar (en las que se refleja el contenido de las solicitudes de información y la respuesta de la AEPSAD/CELAD) y, por otro, de los documentos obrantes en el presente procedimiento, se puede apreciar que la solicitud de acceso de la que trae causa esta reclamación tiene un carácter repetitivo en la medida en que, con términos diversos y aparentemente novedosos, se solicita nuevamente información que, o bien le ha sido proporcionada por la AEPSAD/CELAD en los diversos expedientes mencionados o bien ha dado lugar a una reclamación que ha sido desestimada por este Consejo.» Conclusión que resulta trasladable a este caso en la medida en que, desde una perspectiva sustantiva, se han trasladado ya al reclamante las No conformidades y las desviaciones constatadas en tales formularios. 6. A lo anterior se añade, además, que se ha justificado de modo apropiado la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG, en la medida en que los formularios de control de dopaje constituyen información preparatoria de la actividad del órgano, como se indicó en la citada R/512/2022, de 30 de noviembre, puesto que se trata de documentación que se integra en un sistema de calidad de los procedimientos de control de dopaje que no se vinculan a una actividad administrativa con trascendencia. Condición, por tanto, de información auxiliar que fue validada en aquella resolución (y, en términos similares, en la R CTBG 461/2023, de 12 de junio, referida a los informes/formatos de revisión) y que también resulta ahora aplicable. 7. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al considerar de aplicación las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.b) y e) LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez