El solicitante pidió a la CELAD/Ministerio de Cultura y Deporte copias de cinco formularios de control de dopaje con errores o incompletos. El solicitante alegó que eran documentos nucleares para fiscalizar la validez de las muestras. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por ser una solicitud reiterativa y tratarse de información auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
1
Se considera que la solicitud tiene un carácter repetitivo ya que, sustantivamente, ya se han trasladado al reclamante las No conformidades y desviaciones constatadas en dichos formularios en expedientes previos.
2
Se valida la aplicación del artículo 18.1.b) de la LTAIBG al calificar los formularios de control de dopaje como información preparatoria o auxiliar de la actividad del órgano.
3
La documentación se integra en un sistema de calidad de los procedimientos de control de dopaje que no se vincula a una actividad administrativa con trascendencia.
4
El Consejo se apoya en precedentes propios (resoluciones R/512/2022 y R CTBG 461/2023) para ratificar que este tipo de informes y formatos de revisión no deben ser facilitados por su naturaleza de apoyo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 7 de julio de 2022 a la CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con las desviaciones detectadas por la AEPSAD que dieron lugar a las No
Conformidades con código NC_058, NC_0116, NC_066, NC_0141 y NC_0150, todas
ellas debido a la existencia de formulario incompleto o erróneo, se desea obtener una
copia del formulario en el que, en cada caso, se detectó la desviación, con la
salvaguarda de cualquier dato que no contribuya a visualizar la desviación o
desviaciones detectadas por la AEPSAD en cada uno de estos formularios incompletos
o erróneos.»
S/REF: 001-070685
N/REF: R/0832/2022 ; 100-007392 [Expte. 1437-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: CELAD /
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
Información solicitada: Copia formularios incompletos o erróneos
R CTBG Número: 2023-0490 Fecha: 20/06/2023
2. La CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 4 de
agosto de 2022, en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) En respuesta a su solicitud de información se le comunica que los documentos
de los cuales se solicita copia tienen el carácter de información auxiliar o de apoyo y
por ello, no procede atender a su solicitud en virtud de lo previsto en el artículo 18.1.b
de la ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Además esta solicitud es reiterativa, habiéndose dado ya respuestas relacionadas con
los referidos documentos en las solicitudes tramitadas por idéntico peticionario en las
tramitadas con número de expediente 001-69434 y 001-65341, entre otras.»
3. Mediante escrito registrado el 22 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) Con el fin de no proporcionar los supuestos formularios incompletos o erróneos
en los que se basó el Departamento de Control del Dopaje de la CELAD para declarar
cinco muestras antidopaje como no válidas, el Director de la CELAD manifiesta que
dichos formularios “tienen el carácter de información auxiliar o de apoyo”, sin
motivar ni mínimamente cómo unos documentos que son nucleares en la función
pública de control del dopaje podrían tener carácter de apoyo.
La solicitud tampoco es reiterativa en relación con las solicitudes tramitadas con
número de expediente 001-69434 y 001-65341, pues en la presente solicitud se
requiere, directamente, una copia de los formularios incompletos o erróneos, con el
fin de controlar y fiscalizar la irregularidad concreta que permitió al Departamento de
Control del Dopaje de la CELAD declarar muestras antidopaje, hasta en cinco
ocasiones, como no válidas.»
4. Con fecha 21 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, para que
formulara las alegaciones que considerase pertinentes. El 27 de septiembre de 2022 se
recibió respuesta, a través de escrito de la CELAD, con el siguiente contenido:
« (…) Mediante escrito de fecha de entrada 24 de junio de 2022 (…) interpuso
reclamación, registrada con Núm. 100-007012 ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de l a Ley 19/2013, de 9
R CTBG Número: 2023-0490 Fecha: 20/06/2023
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en
relación al expediente nº: 001-067809 Dicha reclamación no ha sido aún resuelta
por ese CTBG. (…)
Allí ya se dijo en trámite de alegaciones que se aporta como Anexo I a este escrito
que (…) “…es indiferente el formulario en el que se produzca el error o la falta de
información, razón por la que se registra el motivo genérico de la No conformidad
sin especificación del formulario o del campo en el que se produce el error o la
omisión. Es por ello que no consta la información que se solicita en las preguntas 1 a
5 del escrito de solicitud.”
Todo ello supone que el reclamante sabe o podría saber perfectamente por las
respuestas a las solicitudes anteriores que la información que solicita no se registra
por no ser crítica. Sabe igualmente que en las No Conformidades se registran esta
con las denominaciones concretas que afectan a la anomalía detectada, no la
anomalía concreta y singular del caso singular en el que se ha producido, pues como
también se le ha hecho saber en la respuesta la solicitud de información tramitada
con el número de registro 001-069434 (Anexo IX), el sistema de “No conformidades”
se inserta en un procedimiento integrado por “actuaciones, tramites y documentos
intermedios, no definitivo, emitido en el marco de una auditoría cuyos resultados, la
concesión de la certificación de la calidad ISO 9001:2015, que se adjunta a la
presente resolución y que se encuentran a disposición del público en general en la
siguiente enlace: Política de Calidad Control de Dopaje - CELAD | Ministerio de
Cultura y Deporte”. (..)
El reclamante, con posterioridad a dicha alegaciones y sabedor la pendencia de la
resolución sobre esta reclamación por el interpuesta y de los argumentos que allí se
expuesto, presenta el 18 de julio la solicitud que ahora se reclama.
No cabe ahora sino reiterarse en lo ya manifestado en aquel expediente y por
concurrir idénticas razones a las consignadas entonces.
El procedimiento de aseguramiento de la calidad ya se ha expuesto profusamente
en otras solicitudes y reclamaciones presentadas por este mismo reclamante (por
todas la tramitada con número de registro 001-069558, cuyas alegaciones se
incorporan como anexo IX). Baste recordar aquí que este procedimiento, en el que se
inserta el sistema de No conformidades no es, en ningún caso, un procedimiento
administrativo, ni su régimen está sujeto a normas de derecho público y que su
único objetivo es la concesión de la certificación ISO:9001 que acredita la
concurrencia de todos los elementos de administración de calidad con los que una
organización debe contar para tener un sistema efectivo que le permita administrar
y mejorar sus productos y servicios.
En ningún caso y en ningún momento, este sistema se integra con los que sí están
regulados por normas de derecho público, ni se incorporan a expedientes o
procedimientos administrativos, y de hecho, una vez auditado el periodo trianual
correspondiente se procede a la destrucción de la documentación al no haber norma
alguna, ni siquiera en las establecidas en el estándar ISO:9001, que establezca
necesidad, conveniencia u obligación de conservar dicha documentación.
Quedan no obstante registros de las No conformidades observadas y del resultado
de su tramitación, que es lo que en otras ocasiones se ha facilitado al reclamante,
amén del resultado de la auditoria que se lleva a cabo por una entidad externa, que
en este caso, es la concesión de la acreditación.
En suma, la documentación que ahora solicita el reclamante no tiene vínculo
documental con las no conformidades a las que alude pues ni el procedimiento de
aseguramiento de la calidad tiene la finalidad de control de legalidad, pues no se
audita a la vista de la normativa del sector al que pertenece la organización, sino a
la vista de la suya propia, en la que como ya se ha dicho, lo que se pretende es
comprobar la existencia de un sistema que permita mejorar la prestación y
funcionamiento del servicio.
Pero además en fecha Con fecha 29 de julio de 2022 tuvo entrada en este Ministerio
una solicitud de acceso a la información pública registrada con el número de
expediente 001-071262 (Anexo V) e interpuesta por el también ahora reclamante en
la que solicita la siguiente información “En relación con los controles antidopaje
llevados a cabo por la AEPSAD entre el 17/02/2017 y el 31/12/2021 y las
resoluciones de 22 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2020, por las que se
aprueban los formularios para los controles de dopaje, se desea acceder a los
siguientes documentos: 1) Copia de los Formularios de Control de Dopaje (orina y
sangre) para el periodo indicado. 2) Copia de los Formularios de Cadena de Custodia
para el periodo indicado. 3) Copia de los Formularios de Informe de Misión para el
periodo indicado.
2º En segundo lugar, el carácter reiterativo de las solicitudes formuladas por (…) en
relación a las No Conformidades resulta no solo de las solicitudes de información
que se mencionan en el escrito de respuesta y que se incorporan a estas alegaciones
como Anexos I y II, sino también de la siguiente relación de ellas (…).»
5. El 29 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 17 de octubre de 2022, se recibió un
escrito con el siguiente contenido:
« (…) En su escrito de alegaciones, el Director de la CELAD se refiere a una gran
cantidad de cuestiones ajenas a los documentos concretos solicitados en este
procedimiento, cinco formularios –supuestamente– erróneos o incompletos, cuestiones
que únicamente pretenden generar ruido evitando poner el foco en lo realmente
solicitado.
En cuanto a los expedientes señalados por el Director de la CELAD, ninguno de ellos se
refiere a la obtención de una copia de estos cinco formularios incompletos o erróneos,
ni por supuesto la CELAD ha proporcionado nunca a este reclamante estos
documentos, que obran en poder de la CELAD y han sido adquiridos en el ejercicio de su
función pública de control y sanción del dopaje. Estos formularios son en los que se
documentan los procedimientos de control a efectos de su validez como prueba de
cargo del dopaje (art. 81 RD 641/2009, de 17 de abril), lo que justifica su especial
escrutinio.
(…)
No proporcionándose una copia de los formularios incompletos o erróneos se impide
controlar, en definitiva, si los mismos realmente se encuentran incompletos o erróneos
(hasta el punto de declarar las muestras como inválidas, por la propia CELAD, a los
fines de control y sanción del dopaje, función pública asignada a esta Agencia pública
en exclusiva). A lo cual hay que añadir que no existe ninguna causa legal que permita a
la CELAD abstraer estos formularios específicos al control y escrutinio de los
ciudadanos, debiéndose proteger, simplemente, los datos personales de los
administrados a la hora de proporcionar una copia de los formularios incompletos o
erróneos detectados por la CELAD en las cinco ocasiones identificadas.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide copia de cinco formularios en los que se
detectó desviación (por ser incompletos o erróneos) y que dieron lugar a la declaración
de No Conformidades.
La CELAD dictó resolución en la que acuerda inadmitir la solicitud de acceso por
considerar que concurre la causa prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG, al tratarse de
información auxiliar o de apoyo. Añade que la solicitud es reiterativa, pues ya se ha
interesado por la misma información en otras ocasiones, habiendo obtenido respuesta
de la CELAD en los términos que seguidamente se dirán.
El reclamante entiende que su solicitud no es reiterativa pues hasta la fecha no ha
solicitado copia de tales formularios.
4. Centrada la cuestión en los términos expresados, asiste la razón a la CELAD cuando
afirma que el reclamante ha presentado múltiples solicitudes de información referidas
al mismo tipo de información en relación con los diversos formularios de control de
dopaje existentes (formularios de transporte y custodia, formularios de misión, etc.) y
de los informes o formatos de revisión; habiéndose pronunciado ya este Consejo al
respecto —así, por ejemplo, en las resoluciones R/151/2023, de 21 de julio
(formularios de informe de misión); R/500/2022, de 30 de noviembre (001-067415,
desviaciones observadas en control de dopaje); R/501/2022,de 30 de noviembre (001-
67460, formularios con desviaciones en la revisión de muestras), R CTBG 255/2023, de
17 de abril (formularios de cadena de custodia y no conformidades); R CTBG 461/2023,
de 12 de junio (copia de informes/formatos de revisión) o la R CTBG 485/2023, de 19
de junio (copia de formularios de control de dopaje, cadena de custodia e informe de
misión)—.
En lo que aquí importa, la CELAD (antes la AESPSAD) al resolver las citadas solicitudes
ha facilitado información relativa al tipo de No conformidades y desviaciones
detectadas en los periodos temporales señalados por el interesado; y ha constatado el
carácter repetitivo de la solicitud cuando se ha reiterado la misma pretensión con
posterioridad o, bien, la concurrencia de otras causas de inadmisión o límites previstos
en la LTAIBG —por ejemplo, la resolución R/0148/2022, que desestimó la reclamación
al apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
LTAIBG—.
Todas las resoluciones de este Consejo que se acaban de mencionar versan sobre
solicitudes de información relativas a diversos aspectos del procedimiento de control
de dopaje y a la intervención de la adjudicataria de la prestación del servicio; en
particular, respecto de los formularios de la cadena de custodia e informes de misión
que aquélla proporciona tras la obtención de muestras. Y, en todas ellas, este Consejo
llegó a una conclusión desestimatoria al considerar que, o bien se había facilitado la
información disponible de forma completa, o bien concurría la causa de inadmisión
invocada por la Agencia.
5. Sentado lo anterior, el reclamante sostiene que, en este caso, su solicitud no es
reiterativa, pues hasta este momento no había solicitado copia de los formularios que
menciona. No puede desconocerse, no obstante, que en la citada resolución R CTBG
485/2023, de 19 de junio, este Consejo ha desestimado una solicitud de información
en la que se pedía la copia, no ya de los formularios en los que, en cada caso, se
detectó la desviación que dio lugar a una No conformidad (con el código que indica,
sino de todos los formularios llevados a cabo entre el 17 de febrero de 2017 y el 31 de
diciembre de 2021.
Se consideró en esa resolución que «a la vista, por un lado, del contenido de las
resoluciones de este Consejo que se acaban de citar (en las que se refleja el contenido
de las solicitudes de información y la respuesta de la AEPSAD/CELAD) y, por otro, de los
documentos obrantes en el presente procedimiento, se puede apreciar que la solicitud
de acceso de la que trae causa esta reclamación tiene un carácter repetitivo en la
medida en que, con términos diversos y aparentemente novedosos, se solicita
nuevamente información que, o bien le ha sido proporcionada por la AEPSAD/CELAD en
los diversos expedientes mencionados o bien ha dado lugar a una reclamación que ha
sido desestimada por este Consejo.» Conclusión que resulta trasladable a este caso en
la medida en que, desde una perspectiva sustantiva, se han trasladado ya al
reclamante las No conformidades y las desviaciones constatadas en tales formularios.
6. A lo anterior se añade, además, que se ha justificado de modo apropiado la aplicación
de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG, en la medida en que
los formularios de control de dopaje constituyen información preparatoria de la
actividad del órgano, como se indicó en la citada R/512/2022, de 30 de noviembre,
puesto que se trata de documentación que se integra en un sistema de calidad de los
procedimientos de control de dopaje que no se vinculan a una actividad administrativa
con trascendencia. Condición, por tanto, de información auxiliar que fue validada en
aquella resolución (y, en términos similares, en la R CTBG 461/2023, de 12 de junio,
referida a los informes/formatos de revisión) y que también resulta ahora aplicable.
7. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al
considerar de aplicación las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.b) y e)
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
frente a la resolución de la CELAD /
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez