El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte (CELAD) datos detallados sobre expedientes sancionadores de dopaje de 2021. La CELAD denegó el acceso alegando un régimen de publicidad específico y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información de los puntos 1 a 5.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de obligaciones de publicidad activa en normativa sectorial no constituye un régimen jurídico específico que desplace la aplicación de la LTAIBG en el derecho de acceso a la información.
2
Para calificar una solicitud como repetitiva, no basta la coincidencia con peticiones anteriores, sino que la respuesta previa debe haber adquirido firmeza administrativa o judicial.
3
El carácter abusivo de una solicitud requiere acreditar tanto la conducta del solicitante como la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que el interés privado sea motivo de inadmisión.
4
No se ha cuantificado ni acreditado el impacto real de las solicitudes en el funcionamiento ordinario de la entidad para justificar la inadmisión por abuso.
5
Se desestima la solicitud de números de expediente del TAD ya que el reclamante dispone de acceso a dichas resoluciones a través de la web del Consejo Superior de Deportes o por resoluciones previas del CTBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 12 de julio de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con los datos proporcionados en el apartado 6.4 (procedimiento
sancionador) de la Memoria AEPSAD 2021, se desea acceder a la siguiente
información:
1) En relación con los 18 expedientes concluidos a fecha 31 de diciembre de 2021,
¿cuál ha sido la resolución emitida por el Director de la AEPSAD en cada uno de ellos?
2) En relación con los 4 expedientes sin finalizar a fecha 31 de diciembre de 2021,
¿cuál ha sido la resolución emitida por el Director de la AEPSAD en cada uno de ellos?
S/REF: 001-070869
N/REF: R/0844/2022; 100-007406 [expte. 1468/2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
Información solicitada: Información relativa a resoluciones de expedientes
sancionadores (DEPORTE)
R CTBG Número: 2023-0489 Fecha: 20/06/2023
3) En relación con los 22 expedientes sancionadores incoados en 2021, ¿cuántos de
ellos se encuentran pendientes de resolver?
4) De los 10 expedientes incoados por resultados analíticos adv ersos procedentes del
Laboratorio, ¿cuántos han finalizado en sanción, cuántos han sido archivados sin
sanción y cuántos se encuentran pendientes de resolver?
5) De los 12 expedientes incoados por infracciones no analíticas, ¿cuál ha sido la
infracción cometida en cada uno de ellos?
6) En relación con las 5 resoluciones sancionadoras objeto de recurso ante el Tribunal
Administrativo del Deporte (TAD), ¿bajo qué número de expediente TAD se han
tramitado las mismas?.»
2. Trasladada la solicitud desde el Ministerio requerido a la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje (en adelante, CELAD), ésta dicta resolución, de
fecha 4 de agosto de 2022, en la que acuerda denegar la información solicitada.
La denegación del acceso se fundamenta en la existencia de un régimen jurídico
específico de publicidad activa establecido en el artículo 39.10 de la Ley Orgánica
3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el
dopaje en la actividad deportiva, que únicamente prevé la publicación de las
resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves (en
las condiciones que impone), entendiendo la CELAD que sensu contrario, impide la
publicación de cualquier otra resolución que no encaje con lo anterior como son las
resoluciones de archivo de los procedimientos sancionadores. Por ello, señala, resulta
de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
Desde la perspectiva apuntada añade la CELAD que se ha habilitado la plataforma
Sanciona2 a la que se puede acceder a través del portal electrónico de la CELAD, para
dar cumplimiento a la obligación legal de publicidad antes mencionada.
Añade que la solicitud de información está incursa en la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.e) LTAIBG en la medida en que «[e]l reclamante de la solicitud al que
ya se le ha informado en varias ocasiones que las resoluciones sancionadoras en
materia de dopaje se rigen por su propio régimen de publicidad, y que no pueden ser
divulgadas a criterio del solicitante, continua de manera sistemática y manifiestamente
repetitiva solicitando información sobre diferentes cuestiones en relación con los
expedientes sancionadores con pequeñas variaciones, de forma fragmentada y con
manifiesto carácter abusivo».
R CTBG Número: 2023-0489 Fecha: 20/06/2023
Por lo que respecta a la información sobre el número de procedimiento administrativo
bajo el cual se ha tramitado el recurso especial en materia de dopaje ante el Tribunal
Administrativo del Deporte (TAD), señala que el solicitante puede acceder a la
información de las resoluciones del TAD en materia de dopaje en la sede electrónica
del Consejo Superior de Deportes
3. Mediante escrito registrado el 22 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, en resumen, alega que la solicitud no
es repetitiva; que el artículo 39.10 de la Ley 3/2013 no resulta de aplicación y que la
misma información le ha sido facilitada en otras ocasiones (por ejemplo, en relación con los expedientes sancionadores no finalizados a fecha de 31 de diciembre de 2018)
incluyéndose datos similares en la Memoria anual de la CELAD.
Por otro lado subraya, respecto de las resoluciones del TAD, que no se identifican las
resoluciones, para poder acceder a su publicación, y que, además, el Consejo Superior
de Deporte no las publica todas. Al solicitarse únicamente la disciplina deportiva (y no
el infractor, precepto vulnerado o sanción impuesta) no existe conexión alguna con
ningún dato de carácter personal.
4. Con fecha 26 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte a fin de que remitiese las
alegaciones que considerase oportunas; recibiéndose escrito de la CELAD el siguiente
17 de octubre de 2022 en el que en la que se reitera que «las resoluciones
sancionadoras en materia de dopaje se rigen por su propio régimen de publicidad, y
que no pueden ser divulgadas a criterio del solicitante» y que la solicitud tiene un
carácter repetitivo y abusivo.
Además, en el escrito de alegaciones se adjunta enlace público a las Memorias anuales
en las que puede comprobarse el contenido del escrito de respuesta que ahora se
reclama (https://celad.culturaydeporte.gob.es/agencia/memorias-anuales.h tml) y el
enlace a través del cual podrá acceder a las resoluciones del TAD donde podrá obtener
toda la información que solicita: (http://www.csd.gob.es/es/csd/organizacion/legislacion-basica/resoluciones-del-tad)
5. Habiéndose concedido trámite de audiencia al reclamante en fecha 20 de octubre de
2022, se recibió escrito en fecha 4 de noviembre en el que se insiste en el hecho de
que la CELAD ha proporcionado la información en otras ocasiones respecto del sentido
de las resolución finalizadora del procedimiento y que, por lo que concierne a las
resoluciones del TAD que se solicitan, se aporta un link genérico sin indicar dónde se
encuentran y sin tener en cuenta que no se publican todas las resoluciones del citado
Tribunal deportivo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
a los expedientes que fueron incoados por la CELAD en el año 2021 y que, a fecha de
31 de diciembre de ese año, estaban sin finalizar.
La entidad requerida denegó el acceso con fundamento en el régimen específico de
publicidad activa establecido en el artículo 39.10 de la Ley 3/2013, y en el carácter
repetitivo y abusivo de la reclamación ex artículo 18.1.e) LTAIBG.
Con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento, aporta enlace a
las memorias anuales de la CELAD y a la página web del Consejo Superior de Deportes
donde se publican las resoluciones del TAD.
4. Por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.e) LTAIBG, debe recordarse, en primer lugar, que no se ha acreditado por la
CELAD que se trate de una solicitud de acceso manifiestamente repetitiva pues para
que pueda calificarse una solicitud de información como tal es necesario no sólo que la
solicitud «[c]oincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del
artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los
términos del artículo 18», sino que la repuesta debe haber adquirido firmeza por el
transcurso de los plazos de la reclamación o del recurso contencioso-administrativo sin
que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido
definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente
competente o por el órgano judicial correspondiente.
En este caso, aunque este Consejo es consciente de que el reclamante plantea
múltiples solicitudes de información relacionadas entre sí y con ligeras variaciones
ante la CELAD, también lo es que, en este caso, únicamente se ha afirmado que ya se
ha informado al solicitante en varias ocasiones de que las resoluciones sancionadoras
en materia de dopaje se rigen por su propio régimen de publicidad, y que no pueden
ser divulgadas a criterio del solicitante. Sin embargo, en la medida en que las
resoluciones previas (que no cita) no eran firmes (pues han sido objeto de reclamación
ante este Consejo) y en la medida, también, que dicho criterio ha sido descartado
(como seguidamente se verá), no puede apreciarse el carácter repetitivo de la
solicitud.
Respecto del carácter abusivo de la solicitud ha de llegarse a idéntica conclusión al no
haberse justificado ni acreditado el cumplimiento de la doble exigencia que impone la
jurisprudencia [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 12 de noviembre de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:3870] para entenderla aplicable: carácter abusivo de la solicitud y
falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley.
Así, si bien debe advertirse que, de continuar incrementándose el número de
solicitudes presentadas, el uso que el reclamante viene haciendo del derecho de
acceso a la información es susceptible de afectar gravemente a la actividad ordinaria
de la Administración a la que se dirige (tal como alega la CELAD), lo que puede llevar a
calificar su actuación como abusiva, no se ha cuantificado ni acreditado en este
procedimiento cuál es el impacto real que la atención de dichas solicitudes tiene en el
funcionamiento ordinario de la entidad, por lo que no se dispone de elementos
objetivos para valorar su carácter abusivo.
Por otra parte, configurándose lo solicitado como información pública, la eventual
existencia de un interés meramente privado no puede por sí sola fundamentar su
inadmisión pues, como se señala en la citada sentencia, «en la delimitación subjetiva
establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna
sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las
motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido
por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés
público o privado que presente la solicitud». En este caso, además, se aprecia conexión
entre el acceso pretendido y la finalidad de escrutinio del modo en que actúan y
toman sus decisiones los poderes públicos.
5. Sentado, lo anterior, y en lo relativo al argumento sustantivo en el que se fundamenta
la denegación de acceso, este Consejo ha puesto de relieve ya en varias resoluciones
que resuelven reclamaciones similares (con las mismas partes intervinientes) —entre
ellas, R CTBG 325/2023, de 5 de mayo; R CTBG 333/2023 y R CTBG 683/2023, de 9 de
mayo; o R CTBG 434/2023, de 5 de junio— que deben descartarse las alegaciones de la
entidad requerida que confunden derecho de acceso a la información pública y
régimen de publicidad activa; pues la existencia de previsiones específicas en la
normativa sectorial de salud en el deporte o de lucha contra el dopaje en el deporte
que imponen determinadas obligaciones de publicidad activa (como subraya la CELAD)
no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública.
En efecto, en las citadas resoluciones se señala que el deber de publicar las
resoluciones sancionadoras por la comisión de infracciones muy graves que se
establecía en la Ley Orgánica 3/2013 de 20 de junio, de protección de la salud del
deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva [previsión contenida
actualmente en el artículo 44 de la vigente Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre]
no comporta el establecimiento de un régimen jurídico específico del derecho de
acceso a la información que, en virtud de lo dispuesto en Disposición adicional
primera, segundo apartado, de la LTAIBG, desplace la aplicación de esta norma.
Desde la perspectiva apuntada se recuerda en tales resoluciones, y aquí se reitera, que
«según asentada jurisprudencia, con régimen jurídico específico del derecho de acceso
a la información pública se hace referencia a la regulación (bien completa, bien parcial)
de cómo ejercitar el derecho en determinados sectores regulando el tipo de
información a la que se puede acceder y el procedimiento de acceso (sujetos
legitimados, órganos competentes, plazos de tramitación, límites al acceso o
excepciones). Aspectos, obviamente, que no se prevén en la imposición legal a los
organismos públicos de publicar las sanciones impuestas a deportistas.»
Esto es, lo previsto en el artículo 39.9 de la citada Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio
[o en el artículo 44 de la LO 11/2021, de 28 de diciembre, (que, de hecho, no distingue
ya entre infracciones graves o muy graves a los efectos del régimen de publicidad de
resoluciones sancionadoras firmes] es la regulación de una específica obligación de
publicidad activa, pero no constituye un régimen jurídico específico del derecho de
acceso a la información pública por terceras personas en los términos en que lo ha
configurado el Tribunal Supremo.
En conclusión, la existencia de una obligación legal de publicar las resoluciones
sancionadoras en materia de deporte no constituye una justificación válida que pueda
fundamentar la denegación del derecho de acceso a la información con invocación de
lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo, LTAIBG. Por ello,
procede la estimación de la reclamación en este punto, en el mismo sentido ya
acordado en las resoluciones R CTBG 333/2023, R CTBG 334/2023 y R CTBG 335/2023,
todas de 9 de mayo, en relación con los años 2017 y 2018 y 2020.
6. A una conclusión desestimatoria ha de llegarse, sin embargo, respecto de la última de
las pretensiones formuladas en su solicitud de información —número de expediente
bajo el que se ha tramitado el recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte
(TAD) en los cinco casos en que se ha interpuesto dicho recurso—, puesto que el
reclamante tiene acceso a las resoluciones del TAD en la página web del Consejo
Superior de Deportes y este Consejo le ha reconocido el derecho a que le sean
facilitadas las copias de aquellas resoluciones que no se han publicado (entre los años
2014 y 2021), por lo que ya tiene acceso a la información pretendida a través de uno
de esos dos canales —vid. en este sentido las resoluciones R CTBG 329/2023, de 8 de
mayo y 337/2023, de 9 de mayo—.
7. Lo anterior conduce necesariamente a la estimación parcial de esta reclamación
puesto que, respecto de los puntos 1 a 5 de la solicitud de información no resulta de
aplicación la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG, ni la causa de
inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG; a lo que se suma que
información similar, relativa a otros expedientes, ha sido facilitada por la CELAD sin
oposición alguna.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución de la CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR a la CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
1) En relación con los 18 expedientes concluidos a fecha 31 de diciembre de 2021,
¿cuál ha sido la resolución emitida por el Director de la AEPSAD en cada uno de ellos?
2) En relación con los 4 expedientes sin finalizar a fecha 31 de diciembre de 2021,
¿cuál ha sido la resolución emitida por el Director de la AEPSAD en cada uno de ellos?
3) En relación con los 22 expedientes sancionadores incoados en 2021, ¿cuántos de
ellos se encuentran pendientes de resolver?
4) De los 10 expedientes incoados por resultados analíticos adv ersos procedentes del
Laboratorio, ¿cuántos han finalizado en sanción, cuántos han sido archivados sin
sanción y cuántos se encuentran pendientes de resolver?
5) De los 12 expedientes incoados por infracciones no analíticas, ¿cuál ha sido la
infracción cometida en cada uno de ellos?
TERCERO: INSTAR a la CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez