Estimada 19/06/2023 · 214 días en resolverse

Reclamación sobre la cuantía y fecha de abono a la empresa PWC GmbH por una misión de control antidopaje

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte la cuantía y fecha del abono realizado a PWC GmbH por una misión de control antidopaje. Alegó que la respuesta inicial fue genérica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa solo se facilitó durante el trámite de alegaciones y no en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a la información sobre precios abonados a adjudicatarias mediante un enlace a la Plataforma General de Contratación del Estado se considera adecuada y completa según el artículo 22.3 LTAIBG.
2 El acceso a los pliegos de cláusulas administrativas particulares permite conocer los precios unitarios por tipología de control y los periodos de facturación.
3 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no respetó el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido.
4 La resolución subraya que fue necesaria la intervención del Consejo de Transparencia para que el derecho de acceso fuera plenamente reconocido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 23 de septiembre de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con la misión de recogida de muestras antidopaje llevada a cabo por la empresa PWC GmbH el día 01/12/2018, con código de misión M-858475828 (PWCWK04793), se desea conocer qué cantidad de fondos públicos, exactamente, fue abonada a esta empresa por los controles llevados a cabo en esta misión, con indicación de la fecha exacta en la que se produjo el referido abono a PWC GmbH.» S/REF: 001-072412 N/REF: R-0990-2022; 100-007689 [Expte. 351/2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: CELAD/ MINISTERIO DE CULTUR A Y DEPORTE Información solicitada: Cantidad abonada por misión de control R CTBG Número: 2023-0488 Fecha: 19/06/2023 2. En resolución de 10 de octubre de 2022, la Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (en adelante, CELAD) proporciona al interesado la siguiente información: «En respuesta a su solicitud de información se le comunica que la facturación no se realiza por misiones sino por controles de dopaje, siendo el precio unitario para cada control de dopaje el fijado por PWC GmbH en el anexo II del correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares.» 3. Mediante escrito registrado el 17 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que subraya el carácter genérico de la respuesta en la medida en que se afirma que el precio unitario de cada control se establece en el pliego de cláusulas administrativas particulares pero no se informa, a continuación, de la cantidad exacta que le fue abonada a la adjudicataria en esa misión. 4. Con fecha 18 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 30 de diciembre de 2022 se recibió respuesta de la CELAD en la que se expone lo siguiente: «El solicitante puede acceder a la información solicitada, en relación con el precio de los controles de dopaje, en la plataforma de contratación del Sector Público, donde, entre otros documentos se encuentra el anexo II del pliego de cláusulas administrativas del contrato que regula la toma de muestras llevada a cabo por la empresa PWC GmbH el día 1 de diciembre de 2018. Por lo tanto los precios de cada tipo de control de dopaje, viene fijado en los PCAP y en los PPT de cada uno de los contratos suscritos con las adjudicatarias mercantiles para el periodo de vigencia de los controles de toma de muestras, también disponibles en el citado enlace. (…) El reclamante solicita información por una misión en concreto, e insiste en la reclamación en ello, obviando lo que ya se le informo en el pasado (entre otras 001- 070564 y 001-070567, ); esto es, que las misiones no se facturan, sino los controles de R CTBG Número: 2023-0488 Fecha: 19/06/2023 dopaje, y que aunque así se hubiese estipulado, los sistemas de información de esta agencia solo recogen de manera sistemática como información específica el del número de agentes de control presentes en el control de acuerdo con la información contenida en el Formulario de Control de Dopaje desde el 1 de abril de 2021, siendo la misión por la que requiere la información anterior a dicha fecha.» Añade la CELAD que la información facilitada a través el enlace proporcionado cumple con lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG y con el Criterio Interpretativo C1/009/2015; y pone de manifiesto el carácter repetitivo y abusivo de la solicitud de la información. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información concerniente a una determinada misión de control de dopaje; en particular, qué cantidad le fue abonada a la adjudicataria por los controles que llevó a cabo en dicha misión y en qué fecha. La CELAD dictó resolución en la que indica que la facturación no se realiza por misiones sino por controles de dopaje, siendo el precio unitario para cada control de dopaje el fijado por PWC GmbH en el anexo II del correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares; información que al interesado le parece insuficiente y genérica. En trámite de alegaciones en este procedimiento, la CELAD, aparte de reiterar sus argumentos y de subrayar el carácter repetitivo y abusivo de la solicitud de información, aporta el enlace a la Plataforma General de Contratación del Estado donde se puede acceder a los Pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos suscritos con Pwc GmbH en los que figuran los precios abonados. 4. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que este Consejo ha entendido [en la R CTBG 463/2023, de 13 de junio] que la remisión a la información pretendida (sobre precios abonados a la adjudicataria que realiza los controles de dopaje) a través de un enlace que conduce a la Plataforma General de Contratación del Estado resulta adecuada y completa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG. En efecto, a través del mencionado enlace se puede acceder a los diversos contratos para la realización de controles de dopaje y a los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares en los que figuran los precios unitarios por cada tipología de control. A través de ese mismo enlace se puede obtener información, asimismo, sobre las cuestiones a los periodos (y fechas) de facturación, al órgano encargado del seguimiento del contrato y a la documentación entregada por la empresa adjudicataria, tal como ha puesto de manifiesto la CELAD en resoluciones previas, habiéndose dado por satisfecho el ahora reclamante [vid. en este sentido, la resolución R CTBG 465/2023, de 13 de junio]. 5. En conclusión, tomando en consideración que la información completa (y no una mera referencia genérica) se ha proporcionado de forma tardía (en el trámite de alegaciones en este procedimiento) haciendo uso de la posibilidad que establece el artículo 22.3 LTAIBG en el que señala que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»; procede la estimación por motivos formales de esta reclamación ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por frente a la resolución de la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez