El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte la cuantía y fecha del abono realizado a PWC GmbH por una misión de control antidopaje. Alegó que la respuesta inicial fue genérica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa solo se facilitó durante el trámite de alegaciones y no en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a la información sobre precios abonados a adjudicatarias mediante un enlace a la Plataforma General de Contratación del Estado se considera adecuada y completa según el artículo 22.3 LTAIBG.
2
El acceso a los pliegos de cláusulas administrativas particulares permite conocer los precios unitarios por tipología de control y los periodos de facturación.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no respetó el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido.
4
La resolución subraya que fue necesaria la intervención del Consejo de Transparencia para que el derecho de acceso fuera plenamente reconocido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 23 de septiembre de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con la misión de recogida de muestras antidopaje llevada a cabo por la
empresa PWC GmbH el día 01/12/2018, con código de misión M-858475828
(PWCWK04793), se desea conocer qué cantidad de fondos públicos, exactamente, fue
abonada a esta empresa por los controles llevados a cabo en esta misión, con
indicación de la fecha exacta en la que se produjo el referido abono a PWC GmbH.»
S/REF: 001-072412
N/REF: R-0990-2022; 100-007689 [Expte. 351/2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: CELAD/ MINISTERIO DE CULTUR
A Y DEPORTE
Información solicitada: Cantidad abonada por misión de control
R CTBG Número: 2023-0488 Fecha: 19/06/2023
2. En resolución de 10 de octubre de 2022, la Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte (en adelante, CELAD) proporciona al interesado la siguiente
información:
«En respuesta a su solicitud de información se le comunica que la facturación no se
realiza por misiones sino por controles de dopaje, siendo el precio unitario para cada
control de dopaje el fijado por PWC GmbH en el anexo II del correspondiente pliego de
cláusulas administrativas particulares.»
3. Mediante escrito registrado el 17 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que subraya el carácter genérico de la
respuesta en la medida en que se afirma que el precio unitario de cada control se
establece en el pliego de cláusulas administrativas particulares pero no se informa, a continuación, de la cantidad exacta que le fue abonada a la adjudicataria en esa
misión.
4. Con fecha 18 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte a fin de que remitiese las
alegaciones que considerase oportunas. El 30 de diciembre de 2022 se recibió
respuesta de la CELAD en la que se expone lo siguiente:
«El solicitante puede acceder a la información solicitada, en relación con el precio de
los controles de dopaje, en la plataforma de contratación del Sector Público, donde,
entre otros documentos se encuentra el anexo II del pliego de cláusulas
administrativas del contrato que regula la toma de muestras llevada a cabo por la
empresa PWC GmbH el día 1 de diciembre de 2018.
Por lo tanto los precios de cada tipo de control de dopaje, viene fijado en los PCAP y
en los PPT de cada uno de los contratos suscritos con las adjudicatarias mercantiles
para el periodo de vigencia de los controles de toma de muestras, también
disponibles en el citado enlace. (…) El reclamante solicita información por una misión en concreto, e insiste en la
reclamación en ello, obviando lo que ya se le informo en el pasado (entre otras 001-
070564 y 001-070567, ); esto es, que las misiones no se facturan, sino los controles de
R CTBG Número: 2023-0488 Fecha: 19/06/2023
dopaje, y que aunque así se hubiese estipulado, los sistemas de información de esta
agencia solo recogen de manera sistemática como información específica el del
número de agentes de control presentes en el control de acuerdo con la información
contenida en el Formulario de Control de Dopaje desde el 1 de abril de 2021, siendo la
misión por la que requiere la información anterior a dicha fecha.»
Añade la CELAD que la información facilitada a través el enlace proporcionado
cumple con lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG y con el Criterio Interpretativo
C1/009/2015; y pone de manifiesto el carácter repetitivo y abusivo de la solicitud de
la información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información concerniente a
una determinada misión de control de dopaje; en particular, qué cantidad le fue
abonada a la adjudicataria por los controles que llevó a cabo en dicha misión y en qué
fecha.
La CELAD dictó resolución en la que indica que la facturación no se realiza por misiones
sino por controles de dopaje, siendo el precio unitario para cada control de dopaje el
fijado por PWC GmbH en el anexo II del correspondiente pliego de cláusulas
administrativas particulares; información que al interesado le parece insuficiente y
genérica.
En trámite de alegaciones en este procedimiento, la CELAD, aparte de reiterar sus
argumentos y de subrayar el carácter repetitivo y abusivo de la solicitud de
información, aporta el enlace a la Plataforma General de Contratación del Estado
donde se puede acceder a los Pliegos de cláusulas administrativas particulares de los
contratos suscritos con Pwc GmbH en los que figuran los precios abonados.
4. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que este Consejo ha entendido [en la R
CTBG 463/2023, de 13 de junio] que la remisión a la información pretendida (sobre
precios abonados a la adjudicataria que realiza los controles de dopaje) a través de un
enlace que conduce a la Plataforma General de Contratación del Estado resulta
adecuada y completa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG. En
efecto, a través del mencionado enlace se puede acceder a los diversos contratos para
la realización de controles de dopaje y a los correspondientes pliegos de cláusulas
administrativas particulares en los que figuran los precios unitarios por cada tipología
de control.
A través de ese mismo enlace se puede obtener información, asimismo, sobre las
cuestiones a los periodos (y fechas) de facturación, al órgano encargado del
seguimiento del contrato y a la documentación entregada por la empresa
adjudicataria, tal como ha puesto de manifiesto la CELAD en resoluciones previas,
habiéndose dado por satisfecho el ahora reclamante [vid. en este sentido, la resolución
R CTBG 465/2023, de 13 de junio].
5. En conclusión, tomando en consideración que la información completa (y no una mera
referencia genérica) se ha proporcionado de forma tardía (en el trámite de alegaciones
en este procedimiento) haciendo uso de la posibilidad que establece el artículo 22.3
LTAIBG en el que señala que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»; procede la
estimación por motivos formales de esta reclamación ya que no se ha respetado el
derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente a la
resolución de la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez