El solicitante pidió a la CELAD/Ministerio de Cultura y Deporte datos detallados sobre expedientes sancionadores derivados de casos adversos de dopaje en 2019 y las disciplinas deportivas afectadas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: deniega los datos específicos de expedientes por requerir reelaboración, pero obliga a entregar el desglose por disciplinas.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a la Memoria Anual se considera respuesta completa cuando la información solicitada no se recopila según los criterios del interesado, sino bajo criterios organizativos del organismo.
2
La edición de datos en la forma pretendida por el reclamante puede considerarse una reelaboración que afectaría gravemente a la actividad ordinaria de la Administración.
3
Se aplica el artículo 22.3 de la LTAIBG al considerar que se ha facilitado la información disponible de forma completa mediante la remisión al documento público.
4
La denegación de la información sobre disciplinas deportivas es improcedente si el organismo ya ha proporcionado datos análogos de otros ejercicios, no pudiendo alegar falta de publicidad activa.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 7 de julio de 2022 a la CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Según la Memoria AEPSAD 2019, los casos adversos (nacional) hallados durante el
año 2019 en el Laboratorio de Control del Dopaje fue 46 (41 adversos por controles de
orina en competición, 4 adversos por controles de orina fuera de competición y 1
adverso derivado de un control de sangre fuera de competición). A este respecto, se
desea conocer la siguiente información:
1) De los 41 adversos por controles de orina en competición, cuántos dieron lugar a la
apertura de un procedimiento sancionador.
S/REF: 001-070695
N/REF: R-0834-2022 / 100-007394 [Expte. 1458-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: CELAD /
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
Información solicitada: Casos adversos y expedientes incoados 2019
R CTBG Número: 2023-0487 Fecha: 19/06/2023
2) De los 4 adversos por controles de orina fuera de competición, cuántos dieron lugar
a la apertura de un procedimiento sancionador.
3) Si el adverso derivado de un control de sangre fuera de competición dio lugar a la
apertura de un procedimiento sancionador.
4) En cuanto a los referidos 46 casos adversos (nacional) halla dos durante el año 2019
en el Laboratorio de Control del Dopaje, se desea conocer en qué disciplinas
deportivas, con indicación del número de casos para cada una de ellas, se hallaron los
mismos.»
2. La CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 4 de
agosto de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) En respuesta a su solicitud de información se le comunica que la información
solicitada se encuentra en las paginas 26, y 76 y siguientes, y se recuerda al
solicitante que el LCD no solo analiza muestras de deportistas por cuenta de esta
Agencia sino también por cuenta de otras entidades y organizaciones antidopaje,
tanto nacionales como internacionales, a las que se reporta directamente los
resultados de los análisis encargados por ellos al LCD sin que se traslade
comunicación alguna de aquel resultado a esta Agencia, tal y como imponen las
normas internaciones sobre Laboratorios de control de dopaje.»
3. Mediante escrito registrado el 19 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) En respuesta a esta solicitud, informa el Director de la CELAD que “la
información solicitada se encuentra en las paginas 26, y 76 y siguientes”, si bien
consultadas estas páginas, salvo error involuntario, las mismas no contienen la
información solicitada en los apartados 1), 2), 3) y 4), por lo que, no existiendo causa
alguna de inadmisión, la CELAD debe proporcionarla para el control y fiscalización de
los ciudadanos. (…)»
4. Con fecha 21 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a fin de que
presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 27 de septiembre de 2022
se recibió respuesta con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0487 Fecha: 19/06/2023
« (…) Se adjunta enlace público a las Memorias anuales en las que puede
comprobarse el contenido del escrito de respuesta que ahora se reclama:
En el punto 6.4 “Procedimiento sancionador se da respuesta al número y tipo de
expedientes tramitados en 2019, de acuerdo con los criterios seguidos por esta
Agencia en Memorias anteriores. Esta información no se recopila en base al tipo de
muestra (orina o sangre) sino de acuerdo a los criterios que allí se consignan.
La distribución de controles por deporte detalladas en fuera y en competición se
encuentran en las páginas 80 a 82.
El detalle de los resultados analíticos adversos en función de la matriz (sangre u
orina), y de si estas muestras son tomadas en competición o fuera de competición se
encuentra en la página 76.
Las Memorias Anuales se hacen públicas una vez presentadas al Consejo Rector de
esta Agencia en PDF, consignando allí los datos y la actividad que se considera
relevante y que debe ser objeto de información pública. Esta información es objeto de
publicidad activa de acuerdo a lo previsto en el Artículo 21. “Plan anual de acción,
informe de actividad y cuentas anuales” del Real Decreto 461/2015, de 5 de junio, por
el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte, que establece lo siguiente:
1. El Director de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte deberá
elaborar y proponer a la aprobación del Consejo Rector el plan anual de acción, el
informe general de actividad y las cuentas anuales, dentro de los plazos establecidos
en el artículo 15 de la Ley 28/2006, de 18 de julio.
2. La documentación a que se refiere el apartado anterior estará disponible en la
página web y en la propia sede de la Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte.
En este sentido el Criterio Interpretativo C1/007/2015 de fecha 12 de noviembre de
2015 y con asunto “Causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
(Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013)” establece que “el concepto de reelaboración
como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse
aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de
actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos
que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
La organización de la información en la forma solicitada por el reclamante no es una
mera agregación, o suma de datos, ni tampoco implica un mínimo tratamiento de los
mismos, sino una completa reelaboración de los mismos, estando todos ellos ya
recogidos en la Memoria anual en base a criterios que se entienden más conformes a
al fin que se persigue con este documento.
Por otra parte, y en relación a los expedientes sancionadores habidos o tramitados en
el año 2019, conviene advertir que el ahora reclamante ha solicitado hasta la fecha
información sobre aquellos en términos en ocasiones mucho más amplios y en otras
muy en detalle en las solicitudes tramitadas con los números de expediente 001-
063191, 001-066480, 001-067805, 001-068541, 001-69885, 001-070696 y 001-07160.
(…)»
5. El 29 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 24 de octubre de 2022, se recibió un
escrito con el siguiente contenido:
« (…) En su escrito de alegaciones, el Director de la CELAD, en lugar de proporcionar la
información requerida en cada uno de los cuatro apartados de la solicitud que da
origen al presente procedimiento, se limita nuevamente a señalar, como ya hizo en la
resolución recurrida, diversos puntos de la Memoria Anual de 2019 que no contienen
la información pública solicitada (cuántos adversos de los identificados en cada uno
de los apartados 1 a 3 de la solicitud dieron lugar –o no– a la apertura de un
procedimiento sancionador, así como las disciplinas deportivas en las que estos
adversos “nacional” fueron detectados). (…)
Sin embargo, en ningún caso se pretende vulnerar este régimen de publicidad, pues
ya de inicio no se solicita en absoluto, ni en esta reclamación ni en ninguna otra, los
datos relativos al infractor, ya que además de estar protegidos son irrelevantes para
el fin que se persigue: controlar si la CELAD inició el correspondiente expediente
cuando detectó en el año 2019 determinados resultados analíticos adversos
“nacional” (…).
En la Memoria Anual del año 2019, señalada por el Director de la CELAD, no se
proporciona la información solicitada en los apartados 1) a 3), sino únicamente el
número genérico de expedientes incoados por resultados analíticos adversos
procedentes del Laboratorio (muy inferior –31– a los –46– resultados analíticos
adversos “nacional” detectados, lo que da lugar a la presente solicitud de información
pública). La CELAD dispone de la información solicitada en estos tres apartados, que
es más concreta, en el ejercicio de su función pública de control y sanción del dopaje
en el deporte.
En cuanto al apartado 4 de la solicitud, únicamente “se desea conocer en qué
disciplinas deportivas, con indicación del número de casos para cada una de ellas, se
hallaron los mismos”, información que la propia CELAD proporciona públicamente, sin
ningún obstáculo, por ejemplo en la Memoria Anual del año 2017 (pág. 83 y ss.,
Resultados AAF, Adverse Analytical Finding, por disciplinas deportivas):
62da948272a2/MEMORIA%20AEPSAD%202017.pdf
Asimismo, esta información ha sido proporcionada sin ningún obstáculo al
reclamante, respecto al año 2021, en el seno del expediente de transparencia 001-
070866, en el cual se solicitaba “durante el año 2021, ¿en qué disciplinas deportivas
se han hallado cada uno de los adversos en los que la Autoridad de Control ha sido la
AEPSAD?” (…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
casos adversos hallados durante el 2019 en el Laboratorio de Control de Dopaje; en
particular, cuántos de ellos dieron lugar a la apertura de un procedimiento
sancionador, y en qué disciplinas deportivas se hallaron los mismos.
El organismo requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso
solicitado mediante la remisión a la información contenida en la Memoria anual
publicada por el Consejo Rector de la entidad, indicando las páginas en las que se
encuentra disponible; información que el reclamante no considera suficiente.
En fase de alegaciones, la CELAD invoca la concurrencia de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.c) LTAIBG, por cuanto la organización de la información en la forma que
solicita el reclamante constituiría una completa reelaboración de la misma, teniendo
además en cuenta que ya se encuentra recogida en la Memoria anual «en base a
criterios que se entienden más conformes al fin que se persigue con este documento».
4. Centrada la cuestión en estos términos, procede, en primer lugar, analizar si, como
señala el organismo requerido, la información que se pretende ya se encuentra
disponible en la Memoria anual de 2019 de la CELAD publicada y si resulta fácilmente
accesible en el enlace web que proporciona —en el que se señalan las páginas
concretas donde puede localizarse—.
La lectura de la citada Memoria evidencia que, en el punto 6.4, página 26, se indica el
número de expedientes sancionadores abiertos y cuáles de ellos provienen de
resultados adversos del Laboratorio (un total de 31, ya que la propia CELAD explica en
su resolución que no todos los resultados de muestras se le trasladan). Además, en ese
mismo punto se relacionan el número de litigios, el importe de las sanciones, y el
resultado de los expedientes.
Por otro lado, en la página 76 de la Memoria aparece un gráfico con el número de
muestras analizadas y los casos adversos hallados durante el año 2019 en el
Laboratorio de Control del Dopaje. Ese gráfico refleja los 46 casos adversos sobre los
que pregunta el reclamante.
Finalmente, en las páginas 80 a 82 se muestra otro gráfico en el que aparece la
distribución de muestras por cada deporte, indicando las muestras totales (en
competición y fuera de competición), y distinguiendo entre muestras de orina, sangre
completa (pasaporte biológico) y suero (sangre).
Sentado lo anterior, es cierto que, según señala el reclamante, la información que
proporciona la Memoria no se encuentra relacionada entre sí de tal forma que le
responda a la concreta pregunta, por ejemplo, de cuántos de los expedientes
sancionadores incoados el año 2019 derivan de alguno de los 41 adversos por
controles de orina en competición. Sin embargo, no puede obviarse que, en su
resolución, la propia CELAD manifiesta de forma expresa que «esta información no se
recopila en base al tipo de muestra (orina o sangre) sino de acuerdo a los criterios que
allí se consignan»; en particular si se trata de resultados analíticos o no analíticos, de
dopaje en humanos o en animales, de deportistas hombre o mujeres, etc.
Desde esta perspectiva, considera este Consejo que, por lo que respecta a las tres
primeras cuestiones de la solicitud de información, la CELAD ha facilitado la
información de la que dispone mediante la remisión al documento en que se
encuentra publicada y dicha información ha de considerarse completa, desde la
perspectiva del contenido del derecho de acceso a la información y las finalidades a la
que sirve. En esta línea manifiesta la CELAD que «la información, en la forma
solicitada, no es una mera agregación, o suma de datos, ni tampoco implica un
mínimos tratamiento de los mismos, sino una completa reelaboración». Y si bien es
cierto que no resulta procedente invocar una causa de inadmisión en fase de
alegaciones —sobre todo cuando se ha dictado una inicial resolución de concesión—
también lo es que la edición de los datos en la forma pretendida por el reclamante,
teniendo en cuenta el uso que viene haciendo del derecho de acceso a la información
en relación con el mismo tipo de información pero desde diferentes ángulos y
perspectivas, es susceptible de afectar gravemente a la actividad ordinaria de la
Administración a la que se dirige (tal como alega la CELAD), por lo que considera este
Consejo que se ha facilitado la información disponible de forma completa haciendo
uso de la posibilidad prevista en el artículo 22.3 LTAIBG.
5. A una conclusión diferente ha de llegarse, sin embargo, respecto del último punto de
la solicitud de información relativo a la identificación de la disciplina deportiva en la
que se han producido los resultados adversos; y ello porque, como señala el propio
reclamante, esa información —que no aparece en la Memoria (que únicamente detalla
la distribución de muestras realizadas por cada deporte pero no sus resultados)— ya le
ha sido proporcionada en ocasiones anteriores (en concreto, respecto del año 2021),
por lo que difícilmente puede sostenerse su denegación con sustento en el régimen de
publicidad activa de las infracciones cometidas en materia deportiva.
6. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, se estima parcialmente la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución de la CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR a la CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«4) En cuanto a los referidos 46 casos adversos (nacional) hallados durante el año
2019 en el Laboratorio de Control del Dopaje, se desea conocer en qué disciplinas
deportivas, con indicación del número de casos para cada una de ellas, se hallaron los
mismos».
TERCERO: INSTAR a la CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez